SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante a fs. 1; y, 9 a 11, los accionantes a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de julio de 2022, cuando se dirigían al domicilio de su “abuelo”, sufrieron un accidente de tránsito al ser impactados por una motocicleta cuyo conductor se encontraba en estado de ebriedad, por ello, una ambulancia los trasladó a la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L. sin ningún consentimiento; así, al advertir que Pablo Moisés Orellana Mamani se encontraba en muy mal estado de salud y necesitaba urgentemente una operación en la rodilla, el 11 del mencionado mes y año, sus familiares se comunicaron vía celular con el propietario de la citada Clínica -ahora accionado- señalándole que querían sacarlo de la Clínica ya que al ser de escasos recursos no podían pagar los Bs7 000.- (siete mil bolivianos) que les pidieron para la operación; sin embargo, el prenombrado les refirió que para poder sacarlo debían pagar la deuda por sus dos días de estadía, la cual asciende a un monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), suma que tampoco podían cubrir; por lo que, al obstaculizar su salida, se vulnera su derecho a la libertad de locomoción poniendo en riesgo su salud y su vida debido a que su herida puede infectarse y gangrenarse o puede morir; además, los menores de edad AA y BB quienes únicamente presentaron escoriaciones y lesiones leves tampoco podían salir de la indicada Clínica en tanto no se pague la deuda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la salud; además, su vida corre riesgo, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia “…DE MANERA INMEDIATA Y RESGUARDANDO EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN Y RESGUARDANDO LA VIDA YA QUE SE ENCUENTRA EN PELIGRO PUEDAN (…) SALIR EL LIBERTAD DE LA CLINICA PRIVADA VITALVID Y PODER IR A OTRO CENTRO DE SALUD O HOSPITAL DEL ESTADO EL CUAL NO TIENEN COSTO ALGUNO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia manifestó que: a) Conforme se tiene de los informes elaborados por los médicos de emergencias de la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L, el 10 de julio de 2022 a horas 7:50 “el paciente” -refiriéndose a Pablo Moisés Orellana Mamani, ahora accionante- llegó en ambulancia y refirió dolor en la pierna derecha, por lo que, se sugirió estudios complementarios e internación; b) Debido al accidente de tránsito que sufrieron, la rodilla y el fémur del nombrado están fracturados, y, “…hasta el día de ayer…” (sic) -se entiende 12 del referido mes y año- por obligación tuvieron que firmar la autorización para la operación de urgencia ya que el médico de turno mencionó que si no lo operaban podría perder la pierna; en ese sentido, “…el día domingo no entro a operación quirúrgica el día lunes tampoco el día martes menos (…) y martes recién en la tarde…” (sic); c) Desde el “domingo” -se entiende 10 de igual mes y año- se le está privando de su derecho a la libertad de locomoción, porque, directamente lo internaron; y, el “lunes” -se comprende que es 11 del citado mes y año- ya había una cuenta superior a Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), monto que se incrementó el “martes” y “miércoles” -es decir el 12 y 13 de ese mes y año-, siendo cuatro días que están privados de su derecho a la libertad; d) “…el día lunes personalmente mi persona con la señora Jenny nos apersonamos donde la señorita Sara en el cual le dijimos que la persona que tenía que pagar las deudas dentro de ese hospital era la persona que colisiono el cual estaba en estaba en estado de ebriedad en el cual nosotros le preguntamos si nos lo podíamos llevar porque no tienen el dinero la señora mama del señor Orellana ni tampoco la señora mama de los otros dos menores (…) más aun cuando ahora uno de los dos menores ya tiene un alta médica y ni aun así lo dejan salir porque supuestamente debe una obligación económica es su obligación económica que les ha vulnerado ese derecho de locomoción a que ellos puedan salir de que ese lugar y hacerse atender en otro lugar más económico o del Estado que resulta ser gratis con el seguro del SUS…” (sic); y, e) “…la señora Salestiana la cual el día de hoy antes de ingresar a esta audiencia nos dirigimos a administración porque la misma señora Sara Rodríguez la conoce y quería hoy conversar respecto al tema de la acción de libertad para llegar a un acuerdo…” (sic).
En mérito a lo previsto en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la Jueza de garantías formuló preguntas dirigidas a la parte accionante, las cuales merecieron su respectiva respuesta, tales como: 1) ¿Pablo Moisés Orellana Mamani ya entro a cirugía? Respuesta. Sí, entró a cirugía “ayer” -se entiende el 12 de julio de 2022-; 2) ¿Tiene que mantenerse en la Clínica? Respuesta. “…no con esa operación señora juez hemos visto otro lugar para que lo puedan atender y lo puedan operar del fémur porque también tiene la parte del fémur quebrada” (sic); 3) ¿Ya está con el alta correspondiente? Respuesta. Tiene otra operación del fémur; y, 4) ¿Necesita continuar en la Clínica? Respuesta. “…no necesita continuar porque es alto el costo que se paga y necesitamos ir a un lugar público” (sic).
Por otra parte, se tiene que, la madre de los menores AA y BB -de nombre Salestiana- manifiesta expresamente “…yo quisiera sacar a mi hijo pero no tengo las posibilidades para sacarlo (…) la ambulancia que me está cobrando y es aparte de la clínica y no tengo, yo quiero que lo dejen salir porque la cuenta se está haciendo alto” (sic). Asimismo, la madre de Pablo Moisés Orellana Mamani -de nombre Jenny- refiere “…yo pedí el otro día que me lo dejen salir a mi hijo porque la operación era muy cara y la otra parte no quiere ayudar en nada yo lamentablemente no tengo la plata y con mucha preocupación yo si firme ayer para que me lo operen a mi hijo me tuve que prestar plata de uno de sus tíos porque no tengo las recetas salen y salen, hasta el día de hoy no sé cuánto deberé yo solo pedía que me lo dejen salir” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
El Gerente y Propietario de la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L, a través de “Sara Rodríguez”, Administradora de dicha Clínica, en audiencia, manifestó que: i) La madre del accionante -Pablo Moisés Orellana Mamani- como responsable del mismo, el “día de ayer” -se entiende que es 12 de julio de 2022- autorizó la internación y la cirugía del prenombrado; además, si bien “…nos manifestaron que se lo querían llevar cuando tenían el problema legal con la parte responsable…” (sic); sin embargo, luego al preguntarle si retirarían al paciente, la prenombrada indicó que no porque lo harían operar y atender en la referida Clínica e inclusive que la misma se haría cargo de todos los gastos; y, ii) Los familiares de los menores de edad AA y BB en ningún momento solicitaron el alta directamente, ya que los únicos que se apersonaron para el alta fueron el abogado y los familiares de “los otros pacientes”; y, debe considerarse que la Clínica no puede dar el alta a cualquier persona que no tenga relación con el paciente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución 30/22 de 13 de julio de 2022, cursante de fs. 21 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, y “…de manera inmediata una vez concedida la tutela y en el caso de los menores de edad deberán ser puesto ante su madre (…) la misma que se ha hecho presente en audiencia…” (sic). Determinación que fue asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De ninguna manera la obligación monetaria por atención médica puede constituirse en una condicionante para la salida de un centro hospitalario ya que no se puede restringir la libertad por aspectos patrimoniales pendientes; y, b) En el caso concreto se advierte que se vulneró el derecho a la libertad de locomoción de los accionantes, debido a que los mismos se encuentran retenidos en la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L por no cancelar los servicios médicos que prestó, siendo inclusive que uno de los accionantes -Pablo Moisés Orellana Mamani- con el objeto de precautelar su salud al estar en un situación grave pagó la supuesta deuda; por lo que, su retención es totalmente reprochable.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó que la Resolución 30/22 sea complementada respecto al cumplimiento inmediato de la resolución, ello, con el objeto de que al apersonarse nuevamente a la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L. no se “peleen” por temas monetarios. Al respecto, la Jueza de garantías manifestó que al concederse la tutela impetrada se estableció que el fallo es de cumplimiento obligatorio e inmediato; y, en caso de incumplimiento el Código Procesal Constitucional establece cuales son las “responsabilidades”, en ese sentido, se activaran todos los mecanismos ordinarios y judiciales a los efectos de hacer prevalecer la misma.