SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante sin mandato denuncia que como consecuencia de un accidente de tránsito fueron trasladados e internados en la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L., la cual condiciona su salida al pago de una deuda por servicios médicos, constituyéndose en una retención ilegal que atenta contra su derecho a la libertad de locomoción; situación que se torna grave para uno de los impetrantes de tutela -Pablo Moisés Orellana Mamani- quien se encuentra en muy mal estado de salud y necesita con urgencia una operación en la rodilla, y la negativa a permitir su salida constituye un riesgo a su salud y vida, debido a que su herida puede infectarse y gangrenarse o puede morir.

Ante ello, la parte accionada manifestó que: 1) La madre de Pablo Moisés Orellana Mamani autorizó su internación y su cirugía; además, si bien “…si nos manifestaron que se lo querían llevar cuando tenían el problema legal con la parte responsable…” (sic); sin embargo, luego al preguntarle si retirarían al paciente, la prenombrada indicó que no porque lo harían operar y atender en la Clínica; y, 2) En cuanto a los menores de edad AA y BB, los familiares no solicitaron su alta médica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0495/2020-S3 de 7 de septiembre, sostuvo lo siguiente: [La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea constante sobre este tópico, partiendo de la ponderación de los derechos a la libertad y dignidad humana frente a las retenciones hospitalarias por cancelación de adeudos económicos; así la SCP 0154/2018-S1 de 25 de abril, citando la SCP 0190/2017-S3, y asumiendo los entendimientos establecidos al respecto, señala: «Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló que: ‘…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona».

Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática traída en revisión, siendo que la parte accionante a través de su representante sin mandato no solo denuncia la lesión del derecho a la libertad de locomoción sino también la vulneración del derecho a la salud y el riesgo a la vida, el análisis se efectuará respecto a cada uno de ellos.

i)    En cuanto al derecho a la libertad de locomoción, es necesario considerar que si bien del contenido del art. 125 de la CPE se puede concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso cuando existe vinculación con el derecho a la libertad, excluyendo al derecho a la libertad de locomoción, es la jurisprudencia constitucional que comprendió que dada su estrecha relación con el derecho a la libertad personal, su protección no podía ser excluida de la acción de libertad, por ello, se reconoció que el derecho a la libertad de locomoción se encontraría bajo la tutela de la mencionada acción de defensa en aquellos casos en los que exista una vinculación directa con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril); así, en mérito a este desarrollo jurisprudencial el Código Procesal Constitucional en su art. 46 estipuló que la acción de libertad garantiza, protege o tutela también el derecho a la libertad de circulación, también denominado derecho a la libertad de locomoción “…concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario…” (SC 0023/2010-R). Ahora bien, ante denuncias de transgresiones del derecho a la libertad individual y de locomoción emergentes de retenciones en centros hospitalarios públicos o privados, la jurisprudencia constitucional estableció que “…ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones…” (las negrillas fueron añadidas [Fundamento Jurídico III.1]).

Bajo ese marco, en el caso concreto, debe establecerse si es evidente o no que la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L. retuvo a los accionantes por falta de pago de servicios médicos; y para ello, es necesario señalar que conforme lo sostuvo la jurisprudencia constitucional trasuntada en la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, si bien la parte accionante se encuentra obligada a presentar prueba para demostrar la lesión de sus derechos; sin embargo, debido a las circunstancias en las que se produce la restricción resulta difícil la obtención de la prueba; por cuanto, la misma se encuentra guardada en los registros del centro hospitalario; en ese sentido, si la parte accionada pese a su legal citación no presenta informe o no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas, se tendrá por cierto lo alegado por el accionante.

Efectuada esa precisión, debe considerarse que en el caso concreto, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente constitucional se tiene que la parte impetrante de tutela únicamente adjuntó dos imágenes que muestran la pierna de una persona que se encuentra parcialmente cubierta con una venda de gasa la cual esta manchada de sangre (Conclusión II.1); en ese sentido, tal como se precisó en el párrafo anterior debido a la flexibilización en la presentación de la prueba no es posible exigir mayor carga probatoria, correspondiendo en el caso que sea la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L. que desvirtúe todo lo alegado por la parte accionante; en ese sentido, de antecedentes del expediente constitucional, se advierte que la parte accionada no adjunta ningún elemento objetivo tendiente a desvirtuar la alegación referida a la retención ilegal debido a una deuda por prestación de servicios médicos.

En ese orden de ideas, ante la falta de presentación de prueba por ambas partes, en el caso concreto, se considerará los argumentos expresados por los accionantes y la respuesta que dio la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L., en ese sentido: a) Los accionantes refirieron que luego del accidente de tránsito ocurrido el 10 de julio de 2022, fueron trasladados a la referida Clínica, y al llegar a horas 7:50, fueron internados. Al respecto, se advierte que la parte accionada en ningún momento negó que la internación se haya efectuado desde el 10 del señalado mes y año; b) Los impetrantes de tutela manifestaron que el 11 de ese mes y año, la madre de Pablo Moisés Orellana Mamani -impetrante de tutela- junto a su abogado se apersonaron ante la Administradora de la Clínica preguntándole si podían sacar al peticionante de tutela para su traslado a otro hospital debido a que requería una cirugía de urgencia. Sobre este punto, la parte accionada tampoco refutó lo alegado siendo inclusive que se indicó que sí existió dicha solicitud; c) Los impetrantes de tutela alegaron que fueron retenidos en la Clínica debido a una obligación económica por los servicios médicos prestados. Al respecto, la parte accionada negó dicha retención, manifestando que: 1) En cuanto a Pablo Moisés Orellana Mamani, el 12 del indicado mes y año, la madre del prenombrado les refirió que el paciente se haría atender y operar en la Clínica siendo precisamente por ello que se autorizó la internación y la cirugía. Ahora bien, conocidos los argumentos de ambas partes, es necesario tener en cuenta que, si bien la Clínica pretendería hacer entrever que la autorización para el procedimiento quirúrgico representaría la intención del accionante de permanecer en sus instalaciones; sin embargo, ello no puede darse por comprobado cuando en la audiencia la parte accionante rebatió dichos argumentos, aseverando que aún se hubiera procedido a dicha intervención quirúrgica, no tiene la intención de mantener a su hijo en la Clínica por los altos costos económicos que ello conllevaría; y, 2) En cuanto a los menores de edad AA y BB. En ningún momento existió una solicitud de alta efectuada por sus familiares, ya que los únicos que se apersonaron para el alta fueron el abogado y los familiares de “…los otros pacientes…” (sic); y, debe considerarse que la Clínica no puede dar el alta a cualquier persona que no tenga relación con el paciente. Ahora bien, aunque lo alegado denotaría que la nombrada Clínica estaría actuando de acuerdo a protocolos internos que exigen que las autorizaciones para el alta médica de menores de edad provengan de tutores legales, cumpliendo con su responsabilidad de proteger el bienestar de pacientes pertenecientes a grupos vulnerables; sin embargo, es necesario considerar que, del acta de audiencia de consideración de la acción de libertad se tiene que los accionantes indicaron que “…la señora Salestiana la cual el día de hoy antes de ingresar a esta audiencia nos dirigimos a administración porque la misma señora Sara Rodríguez la conoce y quería hoy conversar respecto al tema de la acción de libertad para llegar a un acuerdo…” (sic); es decir que, la madre de los menores de edad AA y BB si bien se apersonó ante la Administración de la referida Clínica con el objeto de resolver la situación; empero, no se dio el alta médica correspondiente; asimismo, del acta de audiencia de consideración de la acción de libertad se advierte que la madre de los menores AA y BB -de nombre Salustiana- manifestó expresamente “…yo quisiera sacar a mi hijo pero no tengo las posibilidades para sacarlo (…) la ambulancia que me está cobrando y es aparte de la clínica y no tengo, yo quiero que lo dejen salir porque la cuenta se está haciendo alto” (sic), en ese sentido, con lo referido se refleja dificultades económicas que impiden gestionar el alta de los menores.

Consecuentemente, por todo lo referido, es posible concluir que desde el 10 de julio de 2022 hasta el 13 de igual mes y año, los accionantes se encuentran retenidos en la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L., la cual condiciona la salida de los mismos al pago de una deuda por servicios médicos, accionar que resulta ser lesivo al derecho a la libertad de locomoción, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración que la concesión de ningún modo puede ser entendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas con la Clínica que prestó atención médica, debido a que la determinación solo alcanza a la prohibición de retención en el referido Centro Hospitalario como medida de coacción para el pago de lo adeudado.

ii)  Respecto a los derechos a la salud y a la vida, la ingente jurisprudencia constitucional sostuvo que es posible tutelar el derecho a la salud cuando se encuentre vinculado con la vida o la libertad (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0495/2023-S3 de 29 de mayo y 0536/2024-S2 de 2 de septiembre). En cuanto al derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional sostuvo que es ineludible que por el carácter primario y básico de este derecho, el mismo se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, no obstante, para su activación sostuvo que: “…su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca…” (SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo [las negrillas fueron agregadas]).

En ese orden de ideas, debe comprenderse que la relevancia exigida por la jurisprudencia constitucional se encuentra vinculada a la existencia de un peligro real e inminente que pueda resultar en la pérdida de la vida; en ese sentido, en el caso concreto, si bien los accionantes refieren que Pablo Moisés Orellana Mamani se encuentra en mal estado de salud y necesita con urgencia una operación en la rodilla, y la negativa a permitir su salida de la Clínica Médica VITALVID-CARDIOSALUD S.R.L., colocaría en riesgo su salud y vida, debido a que su herida puede infectarse y gangrenarse o puede morir; no obstante, ello no necesariamente implica que la vida del accionante esté en un riesgo inminente de muerte, sumado a ello que, conforme se alegó en la audiencia de consideración de la acción de libertad, el prenombrado ya ingresó a cirugía. Consecuentemente, en el caso no se demostró el peligro real e inminente de su derecho a la vida, lo que hace que la acción de libertad carezca de mérito respecto al derecho a la vida y a la salud, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.