SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2025-S1
Fecha: 10-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, una vez que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares efectuada el 10 de octubre de 2022, resolvió el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, a la fecha de interposición de la acción tutelar no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, retardación que le causa agravio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; c) Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el Juez de origen; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad”.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, expresa que: “Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001 definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…” .
III.3. Sobre el plazo en que el Tribunal de apelación debe de devolver los antecedentes ante el Juez de origen
La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, establece que: “…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, una vez que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares efectuada el 10 de octubre de 2022, resolvió el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, a la fecha de interposición de la acción tutelar no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, retardación que le causa agravio.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el Mandamiento de Detención Preventiva librado el 5 de octubre de 2022, por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz contra el accionante, remitiéndose el presente mandamiento al Director o Encargado de Celdas Policiales de la FELCN para que conduzca al accionante al Centro Penitenciario de Qalahuma del departamento de La Paz (Conclusión II.1.). Asimismo, cursa decreto de 7 de igual mes y año, por el cual se fijó audiencia de consideración del recurso de apelación incidental para el 10 de octubre de 2022 a las 8:45 horas (Conclusión II.2.).
Bajo ese marco, de los antecedentes se advierte que el 10 de octubre de 2022, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resolvieron el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen -Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto de ese departamento-. Aspecto que no fue desvirtuado por el Auxiliar ahora coaccionado de lo manifestado en audiencia de consideración de la acción de libertad, quien se limitó a señalar que la remisión de antecedentes la efectúa una vez a la semana por la carga laboral y porque salen de su “bolsillo” los recaudos correspondientes, siendo la parte interesada quien debería apersonarse a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese contexto, corresponde analizar las actuaciones tanto del Secretario como del Auxiliar ahora accionados.
En cuanto a la actuación del Secretario ahora accionado
Con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, establece que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos, o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho funcionario público adquiere la legitimación pasiva, precisando que, ante las omisiones de carácter administrativo, por las que corresponde establecer su responsabilidad, entre las que se encuentra el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, entre otras.
En ese sentido, en el presente caso correspondía que una vez resuelto el recurso de apelación -10 de octubre de 2022-, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz remita los antecedentes, el acta y la resolución correspondiente al Juzgado de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y no sobrepasar ese plazo. Demora procesal que es objeto de análisis y tutela por parte de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho al incurrir en una evidente dilación indebida que vulnera el principio de celeridad vinculado al debido proceso en la tramitación de los recursos de apelación de medidas cautelares, que comprende el derecho a la libertad del accionante al encontrarse este privado de libertad; por lo que se exige al Secretario hoy accionado que intervino en la tramitación del proceso penal, debió observar los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en dilaciones indebidas cuando debe primar la mayor celeridad posible como determina el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, más aun cuando el art. 94 inc. 15) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) señala que son obligaciones comunes de los secretarios “Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”; en mérito a esa normativa, de lo señalado por el accionante y el Auxiliar ahora coaccionado, se evidencia que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad el Secretario ahora accionado no devolvió los antecedentes del proceso penal del accionante al Juzgado de origen, circunstancia que provocó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad por inobservancia de sus obligaciones y respecto del cual corresponde conceder la tutela.
Respecto al Auxiliar hoy coaccionado
Dentro de las obligaciones establecidas por el art. 101 de la LOJ, los auxiliares deben coadyuvar con las secretarias y los secretarios en el cumplimiento de sus labores, del informe verbal presentado por el Auxiliar hoy accionado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, se advierte que el nombrado coadyuvó con las remisiones de antecedentes en su Sala, señalando que las efectúa “una vez por semana”, en ese sentido y teniendo conocimiento del proceso del accionante, de quien señaló que no se le observó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues debió apersonarse, aseveraciones que no causan impedimento para que también el auxiliar observe o apoye al Secretario en sus funciones, con el objetivo de no generar dilaciones indebidas; por lo que tampoco actuó de manera diligente contribuyendo en la vulneración de los derechos del accionante, alcanzándole también responsabilidad de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela con relación al mencionado funcionario de apoyo jurisdiccional.
Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración del derecho a la salud, se debe aclarar que fue mencionado como una consecuencia que podría sufrir el accionante por la no remisión de antecedentes al Juzgado de origen y no como un derecho vulnerado a través de esta acción de libertad.
Asimismo, respecto a la solicitud de que remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y al Consejo de la Magistratura, el accionante puede acudir directamente a las instancias que considere pertinentes; debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.