SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2025-S2

Sucre, 24 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  51498-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

 

En revisión la Resolución 361/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Fernando Tavares Arteaga contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 7 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia política contra las mujeres, el 13 de octubre de 2022, se emitió en su favor la Resolución de Sobreseimiento 121/2022, el cual no fue impugnado por Alexandra Carolina Chávez Valdez Puma, denunciante dentro la causa penal -ahora tercera interesada-; sin embargo, fuera de todo procedimiento, ésta última interpuso una acción de libertad, donde Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -Juez de garantías-, mediante la Resolución 502/2022 de 23 de igual mes, le otorgó la tutela solicitada y declaró nulas tanto la conminatoria de 6 de igual mes y año, como la Resolución de Sobreseimiento 121/2022, disponiendo que ambas determinaciones fueran emitidas nuevamente, con mayor observancia en el desarrollo de la etapa preparatoria.

Decisión arbitraria e ilegal, ya que se utilizó un recurso constitucional en reemplazo de un medio ordinario de defensa como es la impugnación del sobreseimiento, que debió ser interpuesto dentro del plazo de cinco días conforme al procedimiento establecido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se dio cumplimiento al cómputo determinado como etapa preparatoria; situación que lo deja en estado de indefensión, al estar por más de un año a la espera de revisión de la Resolución 502/2022 por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, impidiendo pueda demostrar de manera rápida la ilegalidad de dicha determinación, además del prevaricato y el consorcio entre jueces y abogados, cuando se pretende realizar actuaciones investigativas dentro de un caso concluido, sin considerar que se encuentra en un estado flagrante de desigualdad de género.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, “suspendan” todos los actuados relativos al proceso penal seguido en su contra, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la Resolución 502/2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

 

Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) Uno de los argumentos que sostienen lo resuelto por la Resolución 502/2022, emitida dentro de la primera acción de libertad interpuesta por la ahora tercera interesada, es que se encontraría pendiente una pericia psicológica dirigida a su persona, misma que no fue realizada por el trámite de nulidad de la imputación formal; b) La Resolución ya referida amerita un cumplimiento inmediato, independientemente de lo que resulte de la revisión que realice el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) La parte accionante no acreditó la forma en la que dicha determinación estaría vulnerando derechos, garantías o principios constitucionales.

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni se hizo presente a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 123.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 361/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 129 a 131, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En virtud a los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.II de la CPE y jurisprudencia constitucional, se instruye a toda autoridad jurisdiccional actuar con un enfoque interseccional de género, dirigido no solamente a las niñas, niños, adolescentes y mujeres, sino también a los varones que se encuentren en un estado de vulnerabilidad; y, 2) En aplicación del principio de igualdad entre las partes y la presumible irregularidad de la Resolución 502/2022, es procedente paralizar cualquier actuación dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, hasta que se tenga el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución 121/2022 de 13 de octubre, donde, Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia -ahora demandada-, resuelve decretar el sobreseimiento en favor de Carlos Fernando Tavares Arteaga -hoy accionante-, por el delito de violencia política contra mujeres, tipificado y sancionado en el art. 148 Ter del Código Penal (CP [fs. 79 a 89]).

II.2. Mediante Resolución 502/2022 de 23 de octubre, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -Juez de garantías-, dispone: “1. OTORGAR LA TUTELA solicitada por la ciudadana Alexandra Carolina Valdez Puma en contra de las autoridades accionadas (…) 2. En consecuencia, se dispone la nulidad del Auto de Control Jurisdiccional o Conminatoria de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por autoridad judicial accionada y la nulidad de la resolución de Sobreseimiento Nº 121/2022 (…) 3. En consecuencia, ambas autoridades accionadas deberán observar antes de emitir una conminatoria en Etapa Preparatoria…” (sic [fs. 72 a 76]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro de una anterior acción de libertad, Héctor Quilla Vargas, actuando en calidad de Juez de garantías, dispuso la nulidad de la conminatoria y la Resolución de Sobreseimiento 121/2022 de 13 de octubre, esta última dispuesta entonces en su favor.

Ante ello, la Fiscal demandada señala que no se acreditó con exactitud la forma en la cual se vulneraron los derechos del impetrante de tutela, ya que solamente estarían actuando con la inmediatez que amerita la acción de defensa interpuesta por la denunciante en la causa penal.

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia ni remitió informe pese a que fue notificado con la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe resolución en otra acción de libertad, del cual emerge el que se interpone

Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, cita dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero y dispone: “…i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.(…) En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, ante la formulación de una acción de libertad por parte de la denunciante en la causa penal, el 23 de octubre se emitió la Resolución 502/2022 -acto impugnado-, mediante la cual, el Juez de garantías determinó la nulidad de la conminatoria y el requerimiento de sobreseimiento dispuesto entonces en favor del ahora accionante; por lo que, a raíz de dicha determinación, el citado impetrante de tutela interpuso la presente acción de libertad, pretendiendo que se suspendan los efectos de la Resolución precitada.

Al respecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta improcedente interponer una acción de defensa para impugnar o cuestionar las decisiones emergentes de una anterior acción de defensa, puesto que, de lo contrario, se estaría provocando la emisión de resoluciones contradictorias y se desconocería el efecto obligatorio establecido por el texto constitucional.

En ese orden de ideas, se debe entender que el reclamo del accionante no puede alcanzar ni suspender los efectos de una primera acción de libertad respecto al proceso penal en cuestión; por lo tanto, si el señalado peticionante de tutela pretendía suspender el proceso penal iniciado en su contra hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita Sentencia respectiva -revocando o confirmando la decisión-, debió solicitar, dentro de dicha acción de libertad, como medida cautelar, lo que ahora impetra en esta nueva acción de defensa, conforme establece el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y cumpliendo los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, como sucede con el AC 0029/2006-CA de 30 de enero, que señaló: “…en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, es preciso hacer notar que el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, respecto a las circunstancias que deben ser consideradas a momento de determinar una medida cautelar, estableció que: `independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso´, luego añade, y siempre que: `no implique la tutela anticipada´; circunstancias, que deben ser expuestas de manera fundamentada, sea para otorgar o negar la medida cautelar, cuya obligación corresponde a la parte recurrente, si es a petición de parte, o al Juez o Tribunal de amparo, si es impuesta de oficio”; situación por la cual, sin ingresar al fondo de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 361/2022 de 30 de octubre, cursante de fs. 129 a 131, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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