SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro de una anterior acción de libertad, Héctor Quilla Vargas, actuando en calidad de Juez de garantías, dispuso la nulidad de la conminatoria y la Resolución de Sobreseimiento 121/2022 de 13 de octubre, esta última dispuesta entonces en su favor.
Ante ello, la Fiscal demandada señala que no se acreditó con exactitud la forma en la cual se vulneraron los derechos del impetrante de tutela, ya que solamente estarían actuando con la inmediatez que amerita la acción de defensa interpuesta por la denunciante en la causa penal.
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia ni remitió informe pese a que fue notificado con la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe resolución en otra acción de libertad, del cual emerge el que se interpone
Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, cita dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero y dispone: “…i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.(…) En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, ante la formulación de una acción de libertad por parte de la denunciante en la causa penal, el 23 de octubre se emitió la Resolución 502/2022 -acto impugnado-, mediante la cual, el Juez de garantías determinó la nulidad de la conminatoria y el requerimiento de sobreseimiento dispuesto entonces en favor del ahora accionante; por lo que, a raíz de dicha determinación, el citado impetrante de tutela interpuso la presente acción de libertad, pretendiendo que se suspendan los efectos de la Resolución precitada.
Al respecto, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta improcedente interponer una acción de defensa para impugnar o cuestionar las decisiones emergentes de una anterior acción de defensa, puesto que, de lo contrario, se estaría provocando la emisión de resoluciones contradictorias y se desconocería el efecto obligatorio establecido por el texto constitucional.
En ese orden de ideas, se debe entender que el reclamo del accionante no puede alcanzar ni suspender los efectos de una primera acción de libertad respecto al proceso penal en cuestión; por lo tanto, si el señalado peticionante de tutela pretendía suspender el proceso penal iniciado en su contra hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita Sentencia respectiva -revocando o confirmando la decisión-, debió solicitar, dentro de dicha acción de libertad, como medida cautelar, lo que ahora impetra en esta nueva acción de defensa, conforme establece el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y cumpliendo los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, como sucede con el AC 0029/2006-CA de 30 de enero, que señaló: “…en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, es preciso hacer notar que el AC 627/2005-CA, de 12 de diciembre, respecto a las circunstancias que deben ser consideradas a momento de determinar una medida cautelar, estableció que: `independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho o la garantía en que se basa la demanda o recurso´, luego añade, y siempre que: `no implique la tutela anticipada´; circunstancias, que deben ser expuestas de manera fundamentada, sea para otorgar o negar la medida cautelar, cuya obligación corresponde a la parte recurrente, si es a petición de parte, o al Juez o Tribunal de amparo, si es impuesta de oficio”; situación por la cual, sin ingresar al fondo de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.