SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2025-S2

Sucre, 24 de abril de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

 

Expediente:                  51500-2022-104-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 012/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 74 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Justina Mita Choque contra Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay; Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi, ambos del departamento de La Paz; y, Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 43 a 46 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, emitió requerimiento conclusivo de rechazo -se aclara de 16 de septiembre de 2022- a su favor; sin embargo, el 27 del mismo mes y año, el prenombrado dispuso la reapertura del proceso, recayendo bajo el control jurisdiccional de Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -ahora codemandada-, quien, por Auto Interlocutorio 461/2022-P de 3 de octubre, se excusó de su conocimiento y, posteriormente, demoró en remitir el expediente ante Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del mencionado departamento -ahora demandado-.

Con relación al accionar de la Jueza codemandada, a raíz de la excusa presentada y la dilación en la remisión del expediente, no se pudo resolver “…NI EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA REAPERTURA DE LA CAUSA NI EL INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, PLANTEADO AYER ANTE EL JUEZ DEL ASIENTO JUDICIAL DE GUANAY…” (sic). Dicha demora quebrantó el principio de celeridad y pone en riesgo inminente su libertad en una materia “sensible” como es la violencia contra la mujer, ya que se solicitó -no menciona quien- la acumulación de causas por conexitud. Por otro lado, dio a conocer que es una persona de la tercera edad y que, a fin de resguardar su derecho a la salud vinculado a la vida, solicitó la emisión de oficios al “DIRECTOR HOSPITAL MUNICIPAL” (sic) y al “MMEDICO FORENSE DEL IDIF” (sic), mismos que -se asume- no fueron atendidos por la referida autoridad. Finalmente, señala que por memorial -no refiere de qué fecha- dio a conocer que el 5 de octubre de 2022 presentó una solicitud de control jurisdiccional ante el Juez demandado “…y puso a su conocimiento otros hechos VULNERATORIOS COMETIDOS POR EL FISCAL DE MATERIA ya que reiterada la emisión de requerimientos fiscales por MEMORIAL DE FECHA 23.10.2022 no son atendidos (…) estando el FISCAL DE MATERIA ausente del Asiento Fiscal de Caranavi el día d 24 y ayer 25 de octubre de 2022…” (sic).

Respecto al actuar del Fiscal de Materia codemandado, el 7 de octubre de 2022, la referida autoridad emitió una cédula de comparendo para que se presente a declarar en calidad de “informante” a horas 10:00 ante la Fiscalía de Caranavi, actuación que tuvo lugar pese a que el caso no contaba con control jurisdiccional en ese momento. Al margen de ello, justificó su inasistencia, alegando que sus abogados defensores, así como el propio Fiscal de Materia, fueron citados ese mismo día y hora a una audiencia virtual de juicio oral dentro de un proceso penal ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; sin embargo, esta justificación no fue tomada en cuenta, ya que, mediante requerimiento fiscal de 11 del mismo mes y año, dispuso “…estese a los efectos del art. 224 del CPP…” (sic) y, como consecuencia de aquello, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra, del cual tuvo conocimiento el 24 de ese mes y año, aunque este ya se encontraba publicado días antes en el sistema Justicia Libre (JL). Asimismo, a través de distintos memoriales -el último de 23 de igual mes y año-, solicitó la emisión de requerimientos fiscales; empero, dichas solicitudes no fueron atendidas, agravándose su situación por la ausencia del Fiscal de Materia de su despacho los días 24 y 25 del mismo mes y año, siendo que estos eran de carácter urgente, ya que tenían como finalidad acceder al informe social de la entidad “PRONASSLE CARANAVI”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad y a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Ordene la remisión de los antecedentes jurisdiccionales e investigativos al asiento judicial de Guanay, disponiendo que la autoridad competente proceda a ejercer el control jurisdiccional de manera inmediata; b) Deje sin efecto el acta de incomparecencia y el mandamiento de aprehensión, así como, la ejecución de dicha medida, dispuestos mediante Decreto Fiscal de 11 de octubre de 2022; y, c) Fije nueva fecha y hora para la recepción de la declaración informativa, garantizando que dicha diligencia se lleve a cabo con estricto cumplimiento de las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: 1) Como consecuencia del incumplimiento de la orden de comparendo, se emitió un mandamiento de aprehensión de 11 de octubre de 2022, el cual fue ejecutado de manera excesiva y brusca por parte de la policía; posteriormente, fue trasladada al Ministerio Público para prestar su declaración informativa; empero, esta fue suspendida para el 28 de octubre de ese mismo año, debido a que no contaba con abogado defensor; 2) La Jueza codemandada incurrió en una dilación indebida al no remitir el expediente al juez correspondiente el mismo día o, al menos, dentro de los tres días siguientes a su excusa; y, 3) Solicitó se conceda la tutela contra el Juez demandado, en su modalidad innovativa, con el fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos de la accionante en el futuro.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) Los antecedentes del proceso fueron remitidos y radicados en su despacho el 27 de octubre de 2022; por consiguiente, actualmente existe control jurisdiccional sobre la causa; y, ii) Se advierte la sustracción de objeto procesal, toda vez que, la vulneración de derechos denunciada por la accionante cesó con anterioridad a la emisión de la resolución correspondiente en la presente acción tutelar.

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en la audiencia de la presente acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: a) La accionante debió interponer la acción de libertad en contra de la Secretaria de su Juzgado, dado que, conforme a lo establecido en los arts. 83 y 106 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, corresponde a los secretarios la remisión de los actuados procesales al juzgado competente, como en el caso de excusas; en consecuencia, al no dirigir la acción contra la persona que tenía la responsabilidad material de dicha actuación, la demanda carece de fundamento válido; y, b) Frente a la demora en la remisión de antecedentes, la impetrante de tutela debió informar oportunamente a su autoridad sobre tal dilación; toda vez que, el control jurisdiccional aún era ejercido por ella, más aun considerando que la causa fue radicada recién el día anterior por el Juez demandado, por lo que no agotó previamente la vía ordinaria, conforme exige el principio de subsidiariedad.

Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 84, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) Las solicitudes presentadas por la impetrante de tutela el 23 de octubre de 2022 fueron respondidas, advirtiendo que previamente debían ser debidamente justificadas, en razón de que podrían tener un carácter dilatorio y estar orientadas a evitar que la misma se someta al proceso de investigación; 2) La facultad de disponer la reapertura de los procesos corresponde exclusivamente al Ministerio Público y no a la autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en los arts. 27.9, 304 última parte y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese marco, la reapertura fue comunicada oportunamente el 30 de septiembre de 2022; 3) La orden de comparecencia no constituye un acto arbitrario, toda vez que, se encuentra dentro de las atribuciones legales del Ministerio Público; además, la accionante no acreditó una causa justificada para su inasistencia, a pesar de contar con dos abogados, por lo que, el argumento esgrimido, relativo a que uno de sus abogados se encontraba en otra audiencia, carece de validez; en consecuencia, no se configuró un impedimento legal legítimo; y, 4) La impetrante de tutela promovió un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que aún no fue resuelto en la vía ordinaria; sin embargo, pretende que la justicia constitucional conozca y resuelva el planteamiento, situación que se subsume en el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 012/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 74 a 81, concedió la tutela solicitada en su modalidad innovativa respecto al Fiscal de Materia codemandado y denegó con relación a los Jueces demandados, exhortándolos a que cumplan oportunamente con sus funciones dentro del proceso penal, así como con los asuntos pendientes en sus respectivos despachos y recordó la responsabilidad que tienen de supervisar que su personal de apoyo dé cumplimiento estricto a las determinaciones emitidas por sus autoridades; en particular, instó al Juez demandado, en cuya jurisdicción radica la causa, a impulsar el trámite correspondiente y atender los incidentes planteados dentro de los plazos legalmente establecidos; con base en los siguientes argumentos: i) El Fiscal de Materia codemandado no presentó informe ni asistió a la audiencia de la acción de libertad, lo que permitió aplicar el principio de presunción de veracidad; en consecuencia, se consideraron ciertos los hechos denunciados por la accionante.; ii) No se demostró que la Jueza codemandada haya vulnerado los derechos de la accionante; ya que, no emitió la orden de aprehensión solicitada contra la misma, ni se evidenció que hubiese demorado indebidamente la remisión de los actuados al Juez demandado y además se excusó de la causa, lo que implicó la obligación de remitir los actuados correspondía a la Secretaria de ese despacho, considerando que, de acuerdo a la ampliación de funciones establecidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, los secretarios tienen la obligación de emitir providencias de mero trámite, elaborar oficios y cumplir las órdenes dictadas por la autoridad judicial, entre otras funciones; iii) Fue precisamente la Secretaria quien remitió el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad judicial de Guanay del departamento de La Paz; y, iv) La accionante no presentó pruebas suficientes que el Juez demandado haya vulnerado su derecho a la libertad; además, la causa fue radicada en su despacho el día de la audiencia de garantías -27 de octubre de 2022-; en consecuencia, a partir de ese momento, debe responder con la debida celeridad el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa presentado por la accionante, teniendo en cuenta que la misma es de la tercera edad. Asimismo, se consideró que el mandamiento de aprehensión que fue denunciado por la prenombrada ya no está vigente, debido a los hechos ocurridos el 26 y 27 del citado mes y año.

En la vía de complementación, el Fiscal de Materia codemandado solicitó que se tuviera en cuenta su informe presentado antes de la audiencia de la acción de libertad; ya que, este no fue considerado, lo que lo dejó en un estado de indefensión.

Ante ello, el Juez de garantías declaró no ha lugar la referida solicitud, manteniendo firme lo dispuesto en la acción de libertad bajo los siguientes argumentos: a) Aunque el Fiscal de Materia codemandado presentó su informe adjuntando fotocopias, no remitió el cuaderno de investigaciones, lo que impidió un análisis adecuado sobre si vulneraron los derechos fundamentales de la accionante; b) Si bien los actos presuntamente cometidos por el Fiscal de Materia codemandado debían ser puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, en este caso, la Jueza codemandada, estaba ausente por excusa y el control jurisdiccional recayó en el Juez demandado, quien asumió la competencia el mismo día de la audiencia; es decir, el 27 de octubre de 2022; no obstante, la impetrante de tutela se encontraba sin control jurisdiccional efectivo en el momento de la vulneración de sus derechos; y, c) El Fiscal de Materia codemandado incurrió en una persecución ilegal e indebida al rechazar el apersonamiento y la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión contra la accionante, ya que, dicha orden carecía de motivación, considerando que la prenombrada se presentó voluntariamente ante la autoridad fiscal y no se le indicó una nueva fecha para su declaración informativa, al margen de no contar con control jurisdiccional en ese instante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio 461/2022-P de 3 de octubre, Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -hoy codemandada-, se excusó del conocimiento del proceso penal iniciado contra Justina Mita Choque -accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y, en consecuencia, dispuso que, por Secretaría de ese despacho, se remita los obrados ante Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay de igual departamento -hoy demandado-; y, en revisión, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento (fs. 3 a 6).

II.2.    Consta memorial de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa presentado por la impetrante de tutela el 25 de octubre de 2022, ante el Juez demandado (fs. 27 a 29).

II.3.    Cursa acta de suspensión de declaración informativa de 26 de octubre de 2022, emitida por Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia -hoy codemandado- por el cual se suspendió la declaración informativa de la accionante para el 28 del mismo mes y año a horas 10:00, debiendo presentarse con su abogado defensor (fs. 64).

II.4.    Consta nota presentada el 27 de octubre de 2022 por Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaría del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, ante el Juez demandado, por el cual se remitieron obrados originales en un cuerpo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela, signado con el Código Único de Denuncias (CUD) 22010202200271, con cargo de recepción de 27 de igual mes y año a horas 14:22 (fs. 66).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad y a la libertad; toda vez que: 1) El Juez demandado, no resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que presentó el 25 de octubre de 2022, en el cual solicitaba el control jurisdiccional y denunciaba las actuaciones ilegales del Fiscal de Materia codemandado; 2) La Jueza codemandada incurrió en una dilación indebida al no remitir el expediente al mencionado Juez demandado el mismo día o, al menos, dentro de los tres días siguientes de conocer el caso; y, 3) Como consecuencia del incumplimiento del orden de comparendo, se emitió un mandamiento de aprehensión de 11 de igual mes y año, el cual fue ejecutado de manera excesiva y brusca por parte de la autoridad policial; posteriormente, fue trasladada al Ministerio Público para prestar su declaración informativa; sin embargo, fue suspendida para el 28 de octubre de 2022, debido a que no contaba con abogado defensor. Por todo lo expuesto, solicita se conceda la tutela contra el Juez demandado en su modalidad innovativa, con el fin de garantizar que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales en el futuro.

Ante ello: i) La Jueza codemandada, señala que la impetrante de tutela no agotó la subsidiariedad; por cuanto, ante la demora del ejercicio del control jurisdiccional, debió reclamar este hecho ante su autoridad; además, la demora en la remisión de los actuados procesales ante el juez demandado, es una competencia de la Secretaria de su Juzgado, por lo que debió presentar esta acción contra la misma; ii) El Juez demandado indica que los antecedentes fueron radicados en su despacho el 27 de octubre de 2022, lo que establece que ya existe control jurisdiccional sobre la causa; de ahí que, cesó la vulneración de los actos reclamados por la accionante antes de la emisión de la resolución constitucional; y, iii) El Fiscal de Materia codemandado argumenta que las solicitudes de la impetrante de tutela fueron respondidas y que la reapertura del proceso es una facultad exclusiva del Ministerio Público; además, la prenombrada no justificó su inasistencia a la orden de comparecencia; y, el incidente de actividad procesal defectuosa aún no fue resuelto en la vía ordinaria, por lo que la justicia constitucional no debe intervenir.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Respecto al tópico, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

A su vez, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Respecto al Juez demandado, corresponde señalar que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos esenciales para la tutela del procesamiento indebido a través de esta acción tutelar: a) El acto lesivo debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad o a la vida que considera afectado; y, b) Debe existir estado absoluto de indefensión, traducido en que el accionante desconocía completamente el proceso seguido en su contra y no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos.

En relación con el primer presupuesto; la accionante denuncia como acto lesivo el hecho de que, tras la excusa emitida por la Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 461/2022-P de 3 de octubre, el control jurisdiccional pasó a manos del Juez demandado (Conclusión II.1), quien, según la misma, no resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa presentado el 25 de octubre de 2022 (Conclusión II.2). En este incidente, la prenombrada solicitó control jurisdiccional y denunciaba las presuntas actuaciones ilegales del Fiscal de Materia codemandado, particularmente en lo relativo a la emisión de una orden de comparendo para que prestara su declaración informativa, sin que existiera control jurisdiccional sobre el caso. Además, el Fiscal de Materia codemandado no consideró la justificación presentada por la misma por su inasistencia, ni atendido su solicitud de requerimientos.

No obstante lo anterior, la pretensión de la impetrante de tutela, sobre la falta de resolución de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no está directamente vinculada con los derechos tutelables a través de esta acción de libertad; además, la prenombrada no se encuentra privada de libertad, ni existe un mandamiento de aprehensión que amenace su derecho a la libertad; ya que, al presentarse ante el Ministerio Público el 26 de octubre de 2022 para prestar su declaración y considerando que dicho acto fue reprogramada para el 28 del mismo mes y año, el mandamiento de aprehensión quedó sin efecto, lo que hace que no proceda su análisis en este contexto (Conclusión II.3).

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto; los antecedentes del caso evidencian que la impetrante de tutela intervino en el proceso, ya que presentó diversos incidentes y memoriales. Además, existió control jurisdiccional correspondiente, puesto que, el Juez demandado informó en audiencia que asumió conocimiento de la causa el 27 de octubre de 2022, tras la excusa de la Jueza codemandada, lo que demuestra que la nombrada tuvo participación activa a través de su defensa técnica; por lo tanto, no puede considerarse que exista un estado absoluto de indefensión, puesto que estuvo en todo momento al tanto del proceso y pudo ejercer su defensa.

Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal señalado como lesivo no se constituye la causa directa que guarde vinculación con una probable restricción del derecho a la libertad; y que, si consideraba lesionado el derecho que reclama; una vez agotados los mecanismos correspondientes y de persistir las presuntas transgresiones, tenía la opción de formular la acción de amparo constitucional; en ese entendido, respecto al Juez demandado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

En relación a la Jueza codemandada, la accionante denunció una dilación indebida, ya que, presuntamente, no remitió el expediente al Juez demandado el mismo día o, al menos, dentro de los tres días siguientes a su excusa de conocer el caso.

En este contexto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, desarrolló que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.” (las negrillas nos corresponden).

En el caso bajo análisis, se observa que, según los antecedentes de la acción de libertad, Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaría Abogada del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del señalado departamento, remitió los obrados originales al Juez demandado el 27 de octubre de 2022 a horas las 14:22 (Conclusión II.4); es decir, con anterioridad a la audiencia de la acción de libertad, fijada para el mismo día a horas 16:30; de ahí que, se estima que la vulneración denunciada fue debidamente subsanada; en consecuencia, la acción tutelar pierde su objeto procesal y, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada en relación con la referida autoridad.

Por último, con relación al Fiscal de Materia codemandado, la impetrante de tutela denunció que, ante el incumplimiento de la orden de comparendo emitida por la autoridad fiscal, se emitió un mandamiento de aprehensión de 11 de octubre de 2022, el cual fue ejecutado de manera excesiva y brusca. Posteriormente, fue trasladada al Ministerio Público para prestar su declaración informativa; sin embargo, dicho acto fue suspendido para el 28 de igual mes y año, debido a que no contaba con abogado defensor.

Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes y lo expresado por la impetrante en su memorial de acción tutelar, todos los presuntos actos ilegales cometidos por el Fiscal de Materia codemandado fueron puestos en conocimiento del Juez demandado a través del incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 25 de octubre de 2022. Además, señaló que, desde el 27 de octubre del mismo año, dicha autoridad judicial asumió el control jurisdiccional del caso; por lo tanto, un pronunciamiento de la justicia constitucional, en estas circunstancias, podría generar resoluciones contradictorias, una en la sede constitucional y otra en la sede ordinaria; de ahí que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 012/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 74 a 81, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

 

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