SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad y a la libertad; toda vez que: 1) El Juez demandado, no resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que presentó el 25 de octubre de 2022, en el cual solicitaba el control jurisdiccional y denunciaba las actuaciones ilegales del Fiscal de Materia codemandado; 2) La Jueza codemandada incurrió en una dilación indebida al no remitir el expediente al mencionado Juez demandado el mismo día o, al menos, dentro de los tres días siguientes de conocer el caso; y, 3) Como consecuencia del incumplimiento del orden de comparendo, se emitió un mandamiento de aprehensión de 11 de igual mes y año, el cual fue ejecutado de manera excesiva y brusca por parte de la autoridad policial; posteriormente, fue trasladada al Ministerio Público para prestar su declaración informativa; sin embargo, fue suspendida para el 28 de octubre de 2022, debido a que no contaba con abogado defensor. Por todo lo expuesto, solicita se conceda la tutela contra el Juez demandado en su modalidad innovativa, con el fin de garantizar que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales en el futuro.

Ante ello: i) La Jueza codemandada, señala que la impetrante de tutela no agotó la subsidiariedad; por cuanto, ante la demora del ejercicio del control jurisdiccional, debió reclamar este hecho ante su autoridad; además, la demora en la remisión de los actuados procesales ante el juez demandado, es una competencia de la Secretaria de su Juzgado, por lo que debió presentar esta acción contra la misma; ii) El Juez demandado indica que los antecedentes fueron radicados en su despacho el 27 de octubre de 2022, lo que establece que ya existe control jurisdiccional sobre la causa; de ahí que, cesó la vulneración de los actos reclamados por la accionante antes de la emisión de la resolución constitucional; y, iii) El Fiscal de Materia codemandado argumenta que las solicitudes de la impetrante de tutela fueron respondidas y que la reapertura del proceso es una facultad exclusiva del Ministerio Público; además, la prenombrada no justificó su inasistencia a la orden de comparecencia; y, el incidente de actividad procesal defectuosa aún no fue resuelto en la vía ordinaria, por lo que la justicia constitucional no debe intervenir.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Respecto al tópico, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad".

A su vez, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Asimismo, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, indicó que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Respecto al Juez demandado, corresponde señalar que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos esenciales para la tutela del procesamiento indebido a través de esta acción tutelar: a) El acto lesivo debe estar directamente vinculado con el derecho a la libertad o a la vida que considera afectado; y, b) Debe existir estado absoluto de indefensión, traducido en que el accionante desconocía completamente el proceso seguido en su contra y no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos.

En relación con el primer presupuesto; la accionante denuncia como acto lesivo el hecho de que, tras la excusa emitida por la Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 461/2022-P de 3 de octubre, el control jurisdiccional pasó a manos del Juez demandado (Conclusión II.1), quien, según la misma, no resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa presentado el 25 de octubre de 2022 (Conclusión II.2). En este incidente, la prenombrada solicitó control jurisdiccional y denunciaba las presuntas actuaciones ilegales del Fiscal de Materia codemandado, particularmente en lo relativo a la emisión de una orden de comparendo para que prestara su declaración informativa, sin que existiera control jurisdiccional sobre el caso. Además, el Fiscal de Materia codemandado no consideró la justificación presentada por la misma por su inasistencia, ni atendido su solicitud de requerimientos.

No obstante lo anterior, la pretensión de la impetrante de tutela, sobre la falta de resolución de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no está directamente vinculada con los derechos tutelables a través de esta acción de libertad; además, la prenombrada no se encuentra privada de libertad, ni existe un mandamiento de aprehensión que amenace su derecho a la libertad; ya que, al presentarse ante el Ministerio Público el 26 de octubre de 2022 para prestar su declaración y considerando que dicho acto fue reprogramada para el 28 del mismo mes y año, el mandamiento de aprehensión quedó sin efecto, lo que hace que no proceda su análisis en este contexto (Conclusión II.3).

Sobre la concurrencia del segundo presupuesto; los antecedentes del caso evidencian que la impetrante de tutela intervino en el proceso, ya que presentó diversos incidentes y memoriales. Además, existió control jurisdiccional correspondiente, puesto que, el Juez demandado informó en audiencia que asumió conocimiento de la causa el 27 de octubre de 2022, tras la excusa de la Jueza codemandada, lo que demuestra que la nombrada tuvo participación activa a través de su defensa técnica; por lo tanto, no puede considerarse que exista un estado absoluto de indefensión, puesto que estuvo en todo momento al tanto del proceso y pudo ejercer su defensa.

Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal señalado como lesivo no se constituye la causa directa que guarde vinculación con una probable restricción del derecho a la libertad; y que, si consideraba lesionado el derecho que reclama; una vez agotados los mecanismos correspondientes y de persistir las presuntas transgresiones, tenía la opción de formular la acción de amparo constitucional; en ese entendido, respecto al Juez demandado, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

En relación a la Jueza codemandada, la accionante denunció una dilación indebida, ya que, presuntamente, no remitió el expediente al Juez demandado el mismo día o, al menos, dentro de los tres días siguientes a su excusa de conocer el caso.

En este contexto, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, desarrolló que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.” (las negrillas nos corresponden).

En el caso bajo análisis, se observa que, según los antecedentes de la acción de libertad, Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaría Abogada del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del señalado departamento, remitió los obrados originales al Juez demandado el 27 de octubre de 2022 a horas las 14:22 (Conclusión II.4); es decir, con anterioridad a la audiencia de la acción de libertad, fijada para el mismo día a horas 16:30; de ahí que, se estima que la vulneración denunciada fue debidamente subsanada; en consecuencia, la acción tutelar pierde su objeto procesal y, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada en relación con la referida autoridad.

Por último, con relación al Fiscal de Materia codemandado, la impetrante de tutela denunció que, ante el incumplimiento de la orden de comparendo emitida por la autoridad fiscal, se emitió un mandamiento de aprehensión de 11 de octubre de 2022, el cual fue ejecutado de manera excesiva y brusca. Posteriormente, fue trasladada al Ministerio Público para prestar su declaración informativa; sin embargo, dicho acto fue suspendido para el 28 de igual mes y año, debido a que no contaba con abogado defensor.

Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes y lo expresado por la impetrante en su memorial de acción tutelar, todos los presuntos actos ilegales cometidos por el Fiscal de Materia codemandado fueron puestos en conocimiento del Juez demandado a través del incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 25 de octubre de 2022. Además, señaló que, desde el 27 de octubre del mismo año, dicha autoridad judicial asumió el control jurisdiccional del caso; por lo tanto, un pronunciamiento de la justicia constitucional, en estas circunstancias, podría generar resoluciones contradictorias, una en la sede constitucional y otra en la sede ordinaria; de ahí que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.