SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la propiedad privada y del principio de verdad material; toda vez que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional 24/2022, no resolvió los argumentos de la demanda contenciosa administrativa que interpuso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada.
Con relación al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, “…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación a dicho principio, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que, es: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda la resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerada y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expreso que:" El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: 'Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o Resoluciones II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las suplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…'.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juez considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre si o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el marco del contexto jurisprudencial descrito, y planteado como está el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llegó a evidenciar que, Romina Rivero Subirana, presento demanda contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS 0758/2018 de 31 de julio, resuelta por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2022 de 16 de mayo, a través de la cual las Magistradas hora demandas, declararon improbada la referida demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0758/2018 de 31 de julio, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 4 correspondiente a los predios denominados “La Quebradita y Tierra Fiscal” ubicados en el Municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz (fs. 1 a 10 vta.).
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, se advierte que la solicitante de tutela cuestiona la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2022 de 16 de mayo; denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia entre otros aspectos; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en la demanda contencioso administrativa interpuesta por Romina Rivero Subirana impugnando la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS 0758/2018 de 31 de julio, en su mérito determinar si fueron considerados por la autoridad demandada a tiempo de emitir su fallo:
1) En el proceso de saneamiento presentó documento de transferencia, acreditando la tradición del derecho propietario de su madre Mireya Rivero Subirana de Heredia, en copropiedad con su persona, sin embargo, no fue considerada como beneficiaria del predio "La Quebradita"; 2) Por memorial de 06 de mayo de 2003, solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la subsanación de errores y omisiones cometidos en la etapa de pericias de campo, y por el Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2003, se determinó la realización de inspección ocular al predio, en la que se verificó la existencia de 21 cabezas de ganado y demás mejoras, conforme se encontraría registrado en el informe cursante de “fs. 107 a 108” de los antecedentes del proceso de saneamiento; por ello, el Informe Final en Conclusiones sugirió el reconocimiento de la superficie que corresponde a la pequeña propiedad ganadera a favor de la beneficiaria del predio; sin embargo, sin considerar dicha sugerencia, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 0495/03 de 26 de noviembre de 2003, que determinó el reconocimiento solo de 50.0000 ha., de las 492,0092 ha. mensuradas, clasificándose a la propiedad como como pequeña propiedad agrícola, vulnerándose los artículos 237 y 238. inc. c) del D.S. 25763; 3) Cuestionó la Resolución Administrativa "complementaria" RA-SS 0758/2018 de 31 de julio, que dispuso el desalojo de Mireya Rivero Subirana Vda. de Heredia; 4) En el proceso de saneamiento acreditó ser copropietaria del predio "La Quebradita", firmando diferentes actuados del proceso e inclusive se le habría notificado con la declaración de Tierra Fiscal; sin embargo, de manera irregular habría sido excluida como beneficiaria de la citada propiedad, vulnerándose los arts. 64 y 66.I.1) de la Ley 1715 y 173.I.b) del DS 25763 de 05 de mayo de 2000, por no haberse regularizado su derecho propietario; asimismo, omitieron el Registro de Anexo de Copropietarios, viciando de nulidad absoluta el proceso; considerando que correspondía aplicarse la “SAN S1a 0061/2010”; 5) Acusó la errónea interpretación de los arts. 237 y 238 de la DS 25763, por no considerar las mejoras evidenciadas en la inspección ocular realizada el 12 de junio de 2003, y las recomendaciones del Informe Final en Conclusiones de 15 de agosto de 2003, que sugirió la consolidación de una superficie de 500,0000 ha., como pequeña propiedad ganadera, al verificar en el predio, la existencia de ganado vacuno y su respectivo registro de marca, pasto sembrado y demás mejoras identificadas en la inspección ocular; 6) En el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA se vulneró el principio de verdad material. Del mismo modo, al no haberse considerado las mejoras existentes en el predio, que ante el reclamo oportuno fueron verificadas por el INRA mediante inspección ocular, correspondía la valoración de toda la prueba producida e introducida al proceso de saneamiento y no solo estimar lo verificado en pericias de campo; máxime, si en el predio se cumplía la Función Social, elemento que es tutelado en los artículos 393 y 397.I de la CPE; 7) El fundamento principal para emitir la nueva Resolución Administrativa RA-SS 0758/2018, que dispuso rectificar la RA-SS 495/2003 de 26 de noviembre, sería la identificación de errores de forma establecidos en el art. 267 del DS 29215, sin embargo, los yerros cometidos en el proceso de saneamiento serían errores de fondo, porque tendría por objetivo principal, la declaración de Tierra Fiscal del predio objeto de saneamiento; y, 8) La Resolución Final de Saneamiento y la Resolución Rectificatoria, carecen de una debida motivación y fundamentación al vulnerarse el principio de razonabilidad y congruencia, desarrollados en la “SCP 2221/2012”, por no haber considerado el ganado vacuno verificado en las pericias de campo, oportunidad en la que su persona suscribió la ficha catastral en calidad de copropietaria, además de las mejoras identificadas en la inspección ocular que constituyen prueba generada por el mismo ente ejecutor.
En ese orden, de acuerdo al principio de pertinencia, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2022 de 16 de mayo, emitida por las Magistradas demandadas, debe circunscribirse a los argumentos que contiene la demanda contencioso administrativa formulada por la impetrante de tutela; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo contiene la debida motivación y fundamentación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
i) “A efectos de resolver la controversia corresponde inicialmente dejar meridianamente claro que en la presente demanda se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, extrañando que los argumentos fácticos desarrollados y la pretensión expuesta, no correspondan a la resolución impugnada, evidenciándose de los antecedentes del proceso de saneamiento, que los aspectos cuestionados han sido dilucidados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 -Resolución Final de Saneamiento- del predio "La Quebradita" (…). De esta manera, en aplicación del principio dispositivo, este Tribunal se pronunciará respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, que rectifica la Resolución Final de Saneamiento” (las negrillas son agregadas).
ii) Las resoluciones rectificatorias, tiene por finalidad subsanar errores u omisiones de forma, sin afectar la decisión o definición sobre el derecho de propiedad agraria, razón por la cual la RA-SS 0758/2018, en su parte resolutiva no prevé su impugnación mediante el proceso contencioso administrativo, conforme lo expresado en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0495/03, de modo que, recurriendo a las normas analizadas en el FJ.II.2 corresponde precisar que el art. 267.II y III del DS 29215, modificado por el DS 3467 de 24 de enero de 2018 y modificado por el DS 4494 de 21 de abril de 2021, que establece: “II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria…” (sic). Entendiendo que el fallo impugnado es una resolución subsidiaria a la resolución principal, que no define derechos, solo corrige errores y complementa omisiones de forma que no fueron contempladas en la RA-SS 0495/03 de 26 de noviembre de 2003.
iii) Respecto al cuestionamiento, que no se habría consignado como beneficiaria en la Resolución Final de Saneamiento ni en la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS 0758/2018, con relación al predio denominado “La Quebradita”, señalaron que, la resolución rectificatoria no afecta lo sustancial ni define derechos de propiedad y tampoco la situación jurídica de propietarios o poseedores, aspectos que han sido dilucidados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 (Resolución Final de Saneamiento), que no es objeto de impugnación del presente proceso. Sin embargo, indicaron que, Romina Rivero Subirana, participó activamente en el desarrollo de todo el proceso de saneamiento, habiendo firmando en constancia cada uno de los actuados procesales que le correspondió conocer, en los que dejó constancia expresa de que actuó en representación sin mandato de su madre Mireya Rivero Vda. de Heredia, quien sería la beneficiaria del predio "La Quebradita", por lo que no había manera de que el ente administrativo hubiere incurrido en error o vulneración de los derechos constitucionales de la ahora demandante. Aclarando que la ahora demandante, participó en diversos actuados activamente, en representación sin mandato de su madre. Es decir, la misma parte actora, quien habiendo participado activamente del proceso de saneamiento, por voluntad propia hizo consignar como beneficiaria a su madre Mireya Rivero Subirana y no hizo consignar su nombre como beneficiaria de dicho predio.
iv) Respecto a la verdad material, refirieron que, es aquella verdad que corresponde a la realidad, está plasmada en los actuados del proceso de saneamiento, no correspondiendo lo invocado por la parte actora, por el contrario, tergiversa el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; en tal sentido, corresponde enfatizar que, el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional, que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho; por lo que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.
v) En relación a la clasificación de la propiedad agraria, la sentencia cuestionada sostuvo que: “…conforme se ha desarrollado en el FJ.III.1. de la presente sentencia, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio de 2018, que se impugna, rectifica la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003), subsanando errores y omisiones de forma, sin afectar el fondo, lo sustancial, la decisión o definición del derecho de propiedad agraria, QUE HAN SIDO DEFINIDOS Y RESUELTOS EN LA SEÑALADA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, que no es objeto de impugnación en el presente proceso; asimismo, cabe señalar que conforme a la notificación, cursante a fs. 32 de obrados, se evidencia que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 (Resolución Final de Saneamiento), fue notificada a la demandante el 22 de diciembre de 2004, quien estampa su firma en el actuado de notificación, cumpliéndose con la finalidad de acto administrativo, de poner a su conocimiento las determinaciones asumidas en el proceso de saneamiento del predio ‘La Quebradita’ y en el hipotético caso de afectar sus derechos, asuma defensa haciendo uso del recurso legal que le franquea la ley; en otras palabras no es posible alegar su indefensión, cuando en su momento no ejerció su derecho de impugnación contra la mencionada Resolución Final de Saneamiento (…) existe convicción de que Mireya Rivero Subirana de Heredia (progenitora de la demandante), impugnó la Resolución Final de Saneamiento, mediante demanda contenciosa administrativa, mereciendo la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 031/05 de 30 de noviembre de 2005, que declaró improbada la demanda…” (sic).
Ahora bien, de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado), así como la fundamentación y motivación, entendiéndose por la primera la obligación que tiene aquella de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación a su decisión judicial; y por la segunda, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Asimismo, cuando una resolución en sentido general respalda su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas nos encontramos ante una motivación arbitraria; de igual manera, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente.
En relación al principio de congruencia como elemento del debido proceso en su faceta externa, conforme lo establecido en el fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, “…exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales…”.
Bajo esos razonamientos jurisprudenciales, del examen y contraste de los fundamentos expresados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2022 de 16 de mayo, se advierte que se estableció con claridad los antecedentes fácticos de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la impetrante de tutela, la contestación, el trámite procesal relativo a la admisión de la demanda, los criterios, normas legales y jurisprudencia aplicable al caso concreto, manteniendo en ese sentido una estructura de forma en el fallo confutado.
Sin embargo, pese al amplio desarrollo argumentativo relativo a no haberse considerado la condición de copropietaria de la accionante, la clasificación de la propiedad agraria entre otros aspectos inherentes, el fallo confutado vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada y congruente, por cuanto, no cumple con las finalidades implícitas descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, al contener una motivación insuficiente y arbitraria; toda vez que, bajo el justificativo de que “…‘los argumentos facticos desarrollados y la pretensión expuesta, no corresponden a la resolución impugnada, evidenciándose de los antecedentes del proceso de saneamiento que los aspectos cuestionados han sido dilucidados en la Resolución Administrativa RA-SS 0495/03 de 26 de noviembre de 2003 - Resolución Final de Saneamiento- del predio “La Quebradita’…” (sic); que las demandadas determinaron centrar su resolución solo respecto a la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-SS 0758/2018 de 31 de julio, que declaró Tierras Fiscales parte del predio “La quebradita” objeto del saneamiento ejecutado por el INRA, que rectificó la Resolución Final de Saneamiento; aportándose drásticamente de lo demandado. Pues, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2022 cuestionada; no se advierte, ninguna razón de hecho y derecho, que sustente y justifique el motivo de no considerar los cargos expresados en la demanda contenciosa administrativa. No se discurre de ninguna manera sobre el documento de transferencia que acreditaría la tradición del derecho propietario de Mireya Rovero Subirana de Heredia en copropiedad de la impetrante de tutela respecto al predio en cuestión; tampoco se elucida en relación al Informe Final en Conclusiones de 15 de agosto de 2003, que sugirió previa valoración de la documentación y etapa de campo, que se consolide la superficie de 500,0000 ha., a favor de Romina Rivero Subirana y de Mireya Rivero Subirana viuda de Heredia, como beneficiarias, clasificando el predio “La Quebradita” como pequeña propiedad ganadera; situación que ciertamente, transgrede el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y congruencia en su faceta externa; pues, ante la carencia de motivos al respecto, hace que el fallo debatido por la accionante incurra en la trasgresión al debido proceso en sus componentes antes descritos; máxime, si en la exposición de motivos no se observa cánones legales de equidad y de razonabilidad en la observancia de ciertos elementos que no fueron considerados, lo cual repercute en la transgresión de otros derechos como a la propiedad. Por lo que, ante dicha advertencia la justicia constitucional puede disponer dejar sin efecto las resoluciones observadas y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada, así lo entendió la SCP 0301/2018-S2 de 28 de junio, entre otras.
Por todo lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 24/2022, ciertamente transgredieron los derechos alegados por la impetrante de tutela en observancia al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto a la verdad material, al ser un principio, no puede ser tutelado directamente por este mecanismo de defensa, a no ser que esté vinculado con un derecho reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de Derechos Humanos reconocidos y/o ratificados por el país; lo cual no aconteció en el presente caso; por lo que, no corresponde a este Tribunal referirse al respecto.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma correcta.