SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S1

Fecha: 16-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en su elemento de principio de celeridad y a la defensa; puesto que, en cumplimiento a la Resolución 15/22 de “25” de agosto de 2022, emitida en una primera acción de libertad, el Juez ahora accionado señaló audiencia de medidas cautelares para el 26 de septiembre de igual año; es decir, un mes después de emitida dicha Resolución; asimismo, suspendió dicha audiencia ante la excusa presentada por la Fiscal de Materia ahora coaccionada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa

La SCP 0529/2018-S2 de 14 de septiembre, establece que: La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional de una primera acción, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso en su elemento de principio de celeridad y a la defensa; puesto que, en cumplimiento a la Resolución 15/22 de “25” de agosto de 2022, emitida en una primera acción de libertad, el Juez ahora accionado señaló audiencia de medidas cautelares para el 26 de septiembre de igual año; es decir, un mes después de emitida dicha Resolución; asimismo, suspendió dicha audiencia ante la excusa presentada por la Fiscal de Materia ahora coaccionada.

Establecido el problema jurídico planteado a resolver, de la revisión de antecedentes se advierte que en el proceso penal instaurado contra su hija por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, presentó una primera acción de libertad contra el Juez ahora accionado, la cual fue considerada mediante audiencia de 24 de agosto de 2022, emitiéndose la Resolución 15/22 por la que se denegó la tutela solicitada; sin embargo, se ordenó a dicha autoridad judicial que en consideración de que la audiencia de medidas cautelares no se celebró se señale día y hora de audiencia a efecto de definir la situación jurídica de la acusada y del accionante que es de la tercera edad (Conclusión II.2.); por lo que, en cumplimiento a esa Resolución se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares también de juicio oral, público y contradictorio para el 26 de septiembre de ese año, la cual fue suspendida ante la excusa presentada por la Fiscal de Materia hoy coaccionada, quien alegó que fue abogada patrocinante de Carmiña Gutiérrez Torrico -acusada- en el referido proceso penal, adjuntando a tal efecto el pase profesional de 5 de agosto de 2019 (Conclusión II.1.). 

Ahora bien, en ese contexto, se advierte que el accionante pretende a través de esta segunda acción de libertad, cuestionar que el Juez ahora accionado cumplió de manera tardía la Resolución 15/22; ya que, señaló audiencia de medidas cautelares un mes posterior a la emisión de esa Resolución; sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que no es posible activar una acción de libertad para cuestionar las decisiones o resoluciones emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales, en las que se incluyen las emitidas por los Jueces o Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales; en ese entendido, la presente acción resulta ser improcedente.

Asimismo, se aclara que el accionante a efecto de hacer cumplir la Resolución 15/22, debió considerar lo previsto por el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; por lo tanto, ante la observación de que el señalamiento de audiencia de medidas cautelares fue posterior al mes de emitida la citada Resolución, equivocó el mecanismo para efectuar dicho reclamo; ya que, debió acudir ante el Juez de garantías que emitió esa Resolución denunciando tal irregularidad; sin embargo, en el presente caso es necesario tomar en cuenta que el accionante al ser una persona de la tercera edad y pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad merece una protección reforzada por parte del Estado, por lo que, se hace énfasis en la validación de la decisión del Tribunal de garantías de disponer no obstante de la denegatoria de la tutela solicitada, que el Juez ahora accionado en el término de veinticuatro horas de ser notificada con la Resolución de 28 de septiembre de 2022, señale día y hora de audiencia de medidas cautelares. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.