SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S4
Sucre, 15 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53903-2023-108-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 25/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vania Nashira Delgado Gonzales contra Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia y Wilson Esaú Ramírez Escobar, Funcionario Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 8, 14 y 16 de febrero de 2023, cursantes de fs. 33 a 37, 41 y 44 la parte accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro a demanda suya contra Jhon Pérez Huarachi; como medida cautelar, se le declaró depositaria de los vehículos con placa de control “983SER” y “4469BIG”; sin embargo, contra el referido demandado, Silvia Doris Catari Ramos, inició aparte un proceso penal por el delito de estelionato en el cual denunció que el sindicado ofreció esos vehículos como garantía para acceder a un préstamo de dinero, pese a que los mismos se encontraban con restricciones que impedían tal situación.
Por ello, el Fiscal de Materia –accionado- el 13 de enero de 2023, ordenó el secuestro de los referidos vehículos; y, el funcionario policial emitió un informe por el que pretendió el allanamiento de su domicilio, pese a tener pleno conocimiento del proceso civil y de la calidad de depositaria en la que se encuentra, pues en el expediente de control, consta la documental correspondiente.
El 6 de febrero de 2023, presentó memorial ante el Fiscal ahora accionado por el que solicitó se deniegue la solicitud realizada por el investigador asignado al caso, sin embargo, no recibió respuesta alguna, aspecto que lesionó su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición; y, al principio de legalidad, citando al respecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, se deje sin efecto el Informe Policial de 2 de febrero de 2023; y, se ordene al Fiscal de Materia, que en el plazo de veinticuatro horas emita respuesta a su memorial de 6 de febrero de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó en audiencia los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscal de Materia, apersonándose en audiencia señaló que: a) En razón a lo establecido por los arts. 128 y 129 de la CPE, se entiende que no se agotó el principio de subsidiariedad pues podía acudir de forma previa a esta instancia, ante el órgano jurisdiccional solicitando el control correspondiente; b) La parte accionante podía presentar memorial de apersonamiento y de esa manera tendría acceso al sistema Justicia Libre (JL) como tercero interesado; sin embargo no actuó de esa manera por lo que no se pudo providenciar su memorial; y, c) No se establece cual es el actuar lesivo, en consideración a que se trata de actuados investigativos que no merecen mayor consideración dentro de la presente causa.
Wilson Esaú Ramírez Escobar, Funcionario Policial, en audiencia manifestó que: no fue quien emitió el mandamiento de secuestro, sino que, en razón a que se emitió dicha orden y a insistencia de la víctima, elevó informe indicando que los vehículos se encuentran en el domicilio de la accionante, y que por ello, se requiere de orden de allanamiento, para cumplir con el actuado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Silvia Doris Catari Ramos, víctima dentro del proceso penal seguido contra Jhon Pérez Huarachi, mediante su abogado en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante alegó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, sin embargo, no explicó cómo el investigador asignado lesionó los mismos, es decir, debió establecer cuál era la obligación del investigador como para alegar que se alejó de la ley, por lo que no es coherente se conceda la tutela; y, 2) De igual manera el Ministerio Público debe realizar la investigación correspondiente, por lo que la acción es totalmente genérica al no especificar de qué manera se generó la lesión al derecho; careciendo además de relevancia constitucional, al no existir perjuicio.
Jhon Pérez Huarachi, imputado dentro del proceso penal, no se presentó en audiencia, ni remitió informe pese a su legal notificación cursante a fs. 46.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 25/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 90 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante consideró vulnerado su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad; sin embargo, de la revisión de antecedentes, los actos emergen de una investigación penal donde la autoridad fiscal dispuso el secuestro de vehículos, como un acto inherente a la investigación; por ello, si la parte accionante consideraba que la actuación del fiscal en la investigación penal era lesiva debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, al ser el responsable de verificar la legalidad en los actos del Ministerio Público; por lo que se establece que no se agotó el principio de subsidiariedad; y, ii) En relación al derecho a la petición, se advirtió que la parte accionante presentó un memorial de 6 de febrero de 2023 al Fiscal de Materia, donde solicitó deniegue pretensiones de allanamiento; empero, del análisis del referido memorial no se observa que se trate de una petición pura y simple; ya que en realidad se trata de una pretensión, una impugnación a un acto, por lo que no puede ser atendida dentro del marco del derecho a la petición, dado que se trata de una solicitud reglada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de 5 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, por el cual declaró depositaria a la ahora accionante de los vehículos con placa de control “983SER” y “4469BIG” (fs. 14 a 15 vta.).
II.2. Cursa Orden de Secuestro de 13 de enero de 2023, por el cual el Fiscal de Materia ahora accionado, dentro del proceso penal seguido contra Jhon Pérez Huarachi a instancia de Silvia Doris Catari Ramos, ordenó el secuestro de los vehículos con placa de control 983SER y 4469BIG (fs. 21 a 22).
II.3. A través de Informe de 2 de febrero de 2023, Wilson Esaú Ramírez Escobar -ahora accionado- hizo conocer al Fiscal de Materia, que los vehículos con orden de secuestro se encontrarían en el domicilio de la ahora accionante, por lo que solicitó se emita orden de secuestro con facultades de allanamiento (fs. 26).
II.4. Mediante Memorial de 6 de febrero de 2023, la ahora impetrante de tutela, solicitó al Fiscal de Materia accionado se deniegue pretensión de allanamiento para secuestro de vehículos (fs. 74 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición y al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Jhon Pérez Huarachi: a) El Fiscal de Materia ordenó el secuestro de los vehículos con placa de control 983SER y 4469BIG; y, el investigador asignado al caso, solicitó a través de informe que tal actuado se realice con facultades de allanamiento, pese a tener conocimiento que ella es la depositaria legal de dichos automóviles; y, b) El 6 de febrero de 2023, presentó memorial ante el Fiscal de Materia solicitando deniegue la solicitud realizada por el investigador asignado al caso; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0342/2020-S1 de 17 de agosto señaló “La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: `La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley´; a su vez el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: `La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´ (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez dispone: `I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela´.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
`…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´ (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Diferencias entre el derecho de petición y la pretensión procesal
Al respecto la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada³, en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones’ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta’ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados’, y por tanto, lo único exigible es su efectivización bajo la figura de ‘pretensión’ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’ (las negrillas son agregadas).
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales׳ (las negrillas nos corresponden).
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición y al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Jhon Pérez Huarachi: i) El Fiscal de Materia ordenó el secuestro de los vehículos con placa de control “983SER” y “4469BIG”; y, el investigador asignado al caso, solicitó a través de informe que tal actuado se realice con facultades de allanamiento, pese a tener conocimiento que ella es la depositaria legal de dichos automóviles; y, ii) El 6 de febrero de 2023, presentó memorial ante el Fiscal de Materia solicitando deniegue la solicitud realizada por el investigador asignado al caso; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Jhon Pérez Huarachi, declaró a través de Auto de 5 de septiembre de 2022, a la ahora accionante como depositaria de los vehículos con placa de control “983SER” y “4469BIG”; posteriormente, dentro de proceso penal, seguido a instancia de Silvia Doris Catari Ramos, contra el mencionado, se ordenó el secuestro de los indicados vehículos.
Posteriormente, con la finalidad de hacer efectivo tal secuestro, el investigador asignado al caso y ahora accionado, solicitó a través del Informe de 2 de febrero de 2023, se emita orden de secuestro con facultades de allanamiento; situación que la ahora accionante al considerar lesivo, a través de memorial de 6 del mismo mes y año, solicitó al Fiscal de Materia, sea denegado.
Desarrollados los antecedentes, corresponde puntualizar el análisis de los hechos vertidos a objeto de verificar tanto el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción tutelar como la lesión a derechos fundamentales, teniendo así que:
a) Respecto a la emisión de la orden de secuestro y el informe emitido por el investigador asignado al caso
La accionante cuestiona la ilegalidad de la orden de secuestro como del informe vertido por el Investigador asignado al caso, en razón a que considera se emitieron en detrimento suyo al haber sido declarada depositaria de tales bienes; sin embargo, debe tomarse en cuenta que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, en el presente caso, siendo que los actos se desarrollaron dentro de un proceso penal que se encuentra con el correspondiente control jurisdiccional; que correspondía acuda previamente ante quien ejerce tal función; sin embargo, al haber acudido de forma directa ante esta instancia constitucional, que no cumplió con el principio de subsidiariedad dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.”
Es decir, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece claramente que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, entonces, cualquier acto de los mismos que pueda ser considerado lesivo, cuenta con una vía idónea a la cual se puede solicitar el control correspondiente; por lo que, la parte accionante previamente a acudir a esta instancia constitucional, necesariamente debió acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional.
Por lo descrito, es que respecto a los presentes hechos, corresponde denegar la tutela solicitada.
b) Con relación al derecho a la petición
El accionante alega que al no encontrarse de acuerdo con el Informe de 2 de febrero de 2023, emitido por el investigador asignado al caso y ahora accionado presentó memorial el 6 de febrero de 2023 ante el Fiscal de Materia pero que no mereció respuesta.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, diferenció entre el derecho a la petición y la pretensión procesal, razonando que las autoridades que conducen el proceso judicial así como las partes están sometidas a las reglas fijadas por ley, por lo que no puede invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla; es decir el derecho a la petición busca en esencia una “respuesta” y no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentren previamente “reglados” y por tanto únicamente es exigible su efectivización bajo la figura de “pretensión” que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso.
En el presente caso, la accionante busca en esencia, impedir se ejecute un acto procesal propio de las funciones del Ministerio Público, es decir, el memorial presentado el 2 de febrero de 2023, no tiene la finalidad única de adquirir una respuesta en el ámbito de la gestión o administración fiscal; sino que cuestiona la legalidad de los actos generados por el investigador asignado al caso, razón por la cual se constituye en una pretensión y no así en una petición, que corresponde sea tramitada por las vías otorgadas por la norma penal adjetiva; es decir, como se señaló en el acápite previo, corresponde sea analizada por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal; por ende, al no adecuarse la solicitud de la accionante una petición en sí, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los presentes hechos.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0283/2025-S4 (viene de la pág. 10).
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO