SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2025-S4
Fecha: 15-Abr-2025
Al respecto la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad d
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales’, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’ (las negrillas son agregadas).
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales׳ (las negrillas nos corresponden).
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la petición y al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Jhon Pérez Huarachi: i) El Fiscal de Materia ordenó el secuestro de los vehículos con placa de control “983SER” y “4469BIG”; y, el investigador asignado al caso, solicitó a través de informe que tal actuado se realice con facultades de allanamiento, pese a tener conocimiento que ella es la depositaria legal de dichos automóviles; y, ii) El 6 de febrero de 2023, presentó memorial ante el Fiscal de Materia solicitando deniegue la solicitud realizada por el investigador asignado al caso; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Revisados los antecedentes arrimados al expediente de esta acción de defensa, se tiene que el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Jhon Pérez Huarachi, declaró a través de Auto de 5 de septiembre de 2022, a la ahora accionante como depositaria de los vehículos con placa de control “983SER” y “4469BIG”; posteriormente, dentro de proceso penal, seguido a instancia de Silvia Doris Catari Ramos, contra el mencionado, se ordenó el secuestro de los indicados vehículos.
Posteriormente, con la finalidad de hacer efectivo tal secuestro, el investigador asignado al caso y ahora accionado, solicitó a través del Informe de 2 de febrero de 2023, se emita orden de secuestro con facultades de allanamiento; situación que la ahora accionante al considerar lesivo, a través de memorial de 6 del mismo mes y año, solicitó al Fiscal de Materia, sea denegado.
Desarrollados los antecedentes, corresponde puntualizar el análisis de los hechos vertidos a objeto de verificar tanto el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción tutelar como la lesión a derechos fundamentales, teniendo así que:
a) Respecto a la emisión de la orden de secuestro y el informe emitido por el investigador asignado al caso
La accionante cuestiona la ilegalidad de la orden de secuestro como del informe vertido por el Investigador asignado al caso, en razón a que considera se emitieron en detrimento suyo al haber sido declarada depositaria de tales bienes; sin embargo, debe tomarse en cuenta que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y, en el presente caso, siendo que los actos se desarrollaron dentro de un proceso penal que se encuentra con el correspondiente control jurisdiccional; que correspondía acuda previamente ante quien ejerce tal función; sin embargo, al haber acudido de forma directa ante esta instancia constitucional, que no cumplió con el principio de subsidiariedad dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.”
Es decir, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece claramente que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, entonces, cualquier acto de los mismos que pueda ser considerado lesivo, cuenta con una vía idónea a la cual se puede solicitar el control correspondiente; por lo que, la parte accionante previamente a acudir a esta instancia constitucional, necesariamente debió acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional.
Por lo descrito, es que respecto a los presentes hechos, corresponde denegar la tutela solicitada.
b) Con relación al derecho a la petición
El accionante alega que al no encontrarse de acuerdo con el Informe de 2 de febrero de 2023, emitido por el investigador asignado al caso y ahora accionado presentó memorial el 6 de febrero de 2023 ante el Fiscal de Materia pero que no mereció respuesta.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, diferenció entre el derecho a la petición y la pretensión procesal, razonando que las autoridades que conducen el proceso judicial así como las partes están sometidas a las reglas fijadas por ley, por lo que no puede invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley está compelida a realizarla; es decir el derecho a la petición busca en esencia una “respuesta” y no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentren previamente “reglados” y por tanto únicamente es exigible su efectivización bajo la figura de “pretensión” que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso.
En el presente caso, la accionante busca en esencia, impedir se ejecute un acto procesal propio de las funciones del Ministerio Público, es decir, el memorial presentado el 2 de febrero de 2023, no tiene la finalidad única de adquirir una respuesta en el ámbito de la gestión o administración fiscal; sino que cuestiona la legalidad de los actos generados por el investigador asignado al caso, razón por la cual se constituye en una pretensión y no así en una petición, que corresponde sea tramitada por las vías otorgadas por la norma penal adjetiva; es decir, como se señaló en el acápite previo, corresponde sea analizada por el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal; por ende, al no adecuarse la solicitud de la accionante una petición en sí, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los presentes hechos.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 90 a 95 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0283/2025-S4 (viene de la pág. 10).
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril señaló que: “Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad d