SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 10 a 12, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente agravado, se determinó su detención preventiva. El 7 de julio de 2022, en audiencia de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 11/2022, se le otorgó medidas cautelares de carácter personal distintas a la detención preventiva, consistentes en: arraigo, fianza económica, detención domiciliaria y prohibición de comunicación con la víctima, sus familiares y testigos del hecho.
El 9 de noviembre de 2022, presentó un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, solicitando la emisión del mandamiento de detención domiciliaria en su domicilio ubicado en la comunidad “Yatina”. Ese mismo día, Osvaldo Gustavo Corcus Romero y Pedro Gabriel Fernández Zuleta, Jueces del referido Tribunal -autoridades demandadas- emitieron el decreto de 9 del citado mes y año, reconociendo el cumplimiento de la mayoría de las medidas impuestas, pero condicionaron la emisión del señalado mandamiento a la presentación del nombre del efectivo policial responsable de la custodia. Subsanando dicha observación, el mismo día presentó un segundo memorial, solicitando se efectivice su libertad a través de la emisión del mandamiento de detención domiciliaria en el día.
El 16 de noviembre de 2022, a horas 16:58, hoy demandados le notificaron con un nuevo decreto, formulando observaciones previamente superadas. En respuesta, el 17 del mismo mes y año, a horas 8:10, interpuso un recurso de reposición contra dicho decreto. Pese a haber sido presentado dentro del plazo legal y cumpliendo los requisitos formales, hasta la fecha de presentación de esta “nueva” acción tutelar transcurrió cinco días, sin que el recurso haya sido resuelto.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y de los principios de celeridad y la justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Disponer que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca emita resolución en el día, resolviendo el recurso de reposición que fue presentado el 17 de noviembre de 2022, a horas 8:10; y, b) Se oficie al Consejo de la Magistratura, a fin de poner en conocimiento el actuar del referido Tribunal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Pedro Gabriel Fernández Zuleta y Rainer Edwin Choque Villegas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 21 a 22 vta., sostuvieron que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 11/2022, se dispuso una serie de requisitos que el acusado debía cumplir para acogerse al beneficio de la detención domiciliaria. Al realizar una revisión exhaustiva del cuaderno procesal, se advirtió que, si bien el hoy accionante cumplió con el pago de la fianza económica; empero, no acreditó adecuadamente la existencia física del domicilio ni la distancia que separa dicho inmueble del hogar de la víctima; elementos necesarios para garantizar la efectividad de la detención domiciliaria. Además, el informe de la autoridad policial encargada de la custodia señala que el inmueble presentado por el impetrante de tutela no cumple con las condiciones mínimas de seguridad, y tampoco se dispone de los efectivos policiales suficientes para garantizar la custodia permanente; 2) La detención domiciliaria no equivale a una liberación, sino a una restricción de la libertad de locomoción, similar a la privación de libertad en un centro penitenciario, solo que en el caso de la detención domiciliaria se cumple en un inmueble que debe reunir las condiciones que garanticen la seguridad del justiciable, las cuales no fueron acreditados en este caso; 3) Con respecto a la alegada lesión al principio de celeridad, los decretos fueron dictados dentro de los plazos establecidos por la ley, y no ha existido dilación en la tramitación del caso, habiéndose resuelto los recursos interpuestos en los tiempos correspondientes; 4) El recurso de reposición se resolvió, pero no modificó el hecho de que el prenombrado no cumplió con los requisitos de la detención domiciliaria que le fueron impuestos; 5) La demora en la tramitación del recurso de reposición se justifica en la falta de personal de apoyo y la sobrecarga laboral “… la Srta. Secretaria en suplencia legal de este Despacho, se trasladó a otra audiencia a la ciudad de Tarija señalada para el día viernes 18 de Noviembre de 2023, a los efectos de fungir como Secretaria en suplencia legal…” (sic); y, 6) No es posible librar el mandamiento de detención domiciliaria; ya que, el accionante no demostró que cumpla con los requisitos exigidos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 27 a 28, concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan inmediatamente la resolución del recurso de reposición presentado por el accionante el 17 de igual mes y año, con base a los siguientes fundamentos: i) Se advierte que, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, el recurso de reposición presentado por el impetrante de tutela no fue resuelto. Esta omisión evidencia que dicho recurso, vinculado a una cuestión directamente relacionada con la situación jurídica del encausado permanecía pendiente; lo que constituye una vulneración a su derecho a la libertad, ya que se encuentra condicionado al cumplimiento de las medidas impuestas para acceder al beneficio de la detención domiciliaria; ii) El art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que, el recurso debe ser resuelto de manera inmediata en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto, si se interpone durante la audiencia, con mayor razón cuando está relacionado con medidas cautelares de carácter personal; iii) Dicha disposición legal no fue observada por las autoridades demandadas, quienes justificaron su omisión en la falta de personal y la alta carga procesal; sin embargo, tales argumentos no son válidos para justificar el incumplimiento de una obligación que afecta directamente la libertad de una persona, dejándola en una situación de incertidumbre procesal; y, iv) La carencia de personal de apoyo jurisdiccional genera un funcionamiento irregular de los juzgados o tribunales, como ocurre en el caso del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca que no solo compete a las autoridades judiciales, sino que también implica responsabilidad de la institución encargada de designar el personal de apoyo.
En la vía de complementación, la parte accionante solicitó que se hiciera referencia a la remisión ante el Consejo de la Magistratura respecto de los actos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca. En respuesta, el Juez de garantías reconoció la demora en la resolución del recurso de reposición, la cual, según las autoridades accionadas, se justificó por la ausencia de personal de apoyo, subsanada parcialmente por personal de otros juzgados. Estas irregularidades no eran atribuibles exclusivamente a las autoridades judiciales, ya que también involucraban la responsabilidad de quienes designan funcionarios. Asimismo, la resolución no había adquirido cosa juzgada constitucional, por lo que no correspondió dar curso a lo solicitado, quedando a salvo el derecho de los interesados a interponer las acciones disciplinarias pertinentes.