SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 543 a 550 vta., el accionante, a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de derechohabiente promovido mediante Nota de 6 de enero de 2021, por Josefina Vacaflor de Balderrama con relación a su causante Guillermo Balderrama; a través de Resolución 0000774 de 12 de marzo de 2021, se otorgó a su favor una renta de viudedad a percibir desde febrero de ese mismo año. Determinación que confirmó la Resolución 118/21 de 24 de mayo de igual año; pese a ello, la misma interpuso en su contra recurso de apelación.

Medio de impugnación que resolvió la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que, por Auto de Vista 194/2021 de 14 de octubre, revocó la Resolución 118/21 y dejó sin efecto la Resolución 0000774; y, en consecuencia, dispuso se emita nueva resolución, “…disponiéndose dar lugar a la solicitud de pago retroactivo de la Renta de Derecho habiente de Viudedad solicitado por la reclamante conforme a las consideraciones de la presente resolución” (sic).

Resolución judicial contra la que, la Dirección General Ejecutiva del SENASIR interpuso recurso de casación; el cual fue declarado infundado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, a través de Auto Supremo 264 de 19 de mayo de 2022; incurriendo así, en las siguientes irregularidades: a) No explicaron, con base en norma, porque debe otorgarse a favor de Josefina Vacaflor de Balderrama, una renta de viudedad a percibir desde el mes siguiente al fallecimiento de su causante; es decir, desde mayo de 2019; cuando, recién promovió el trámite de derechohabiente mediante Nota de 6 de enero de 2021, presentando los requisitos exigidos. Con lo que omitieron interpretar y aplicar los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que regulan las formas de pago periódico de rentas; ocasionado con ello, “…perjuicio y detrimento a los intereses económicos del Estado…” (sic) y generando un “…estado de indefensión y desigualdad jurídica…” (sic); b) No se pronunciaron sobre uno de los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto; concerniente a que, a través de Auto de Vista 194/2021, se interpretaron y aplicaron erróneamente los arts. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, 10 del Decreto Supremo (DS) 28888 de 18 de octubre de 2006; y, c) Incorrectamente se pronunciaron sobre una rehabilitación de renta de viudedad, cuando con el trámite de derechohabiente promovido por Josefina Vacaflor de Balderrama, se otorgó una renta de viudedad a su favor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: “…dejar sin efecto jurídico el Auto Supremo N° 264 de 19 de mayo de 2022, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo Auto Supremo…” (sic).   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 566 a 579, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes legales y abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que:   1) La problemática central versa en conocer el momento desde el cual, Josefina Vacaflor de Balderrama debe percibir la renta de viudedad que se le otorgó; no está en discusión ningún otro aspecto; 2) Con el Auto Supremo 264, los demandados solo arriban a conclusiones, señalando que, a través de Auto de Vista 194/2021 no se incurrió en ninguna irregularidad; empero, no explican las razones de los entendimientos a los que arribaron. Con lo que, solo configuraron la existencia de una resolución judicial arbitraria; 3) Existe normativa específica que regula el pago periódico de rentas; beneficio social que está supeditado a la presentación y cumplimiento de determinados requisitos. Tal como lo disponen los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, 4) El hecho de que Josefina Vacaflor de Balderrama haya puesto a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en junio de 2019, el fallecimiento de su causante, dentro del trámite de recálculo y rehabilitación de renta de vejez de Guillermo Balderrama; no genera ningún efecto jurídico para el SENASIR, al no habérsele anoticiado en su momento, de tal acontecimiento.             

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por informe escrito presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 559 a 565 vta., señaló que: i) La parte accionante no precisó los hechos que hubiesen desembocado en la lesión de sus derechos, ni explicó si existe un nexo de causalidad entre ambos elementos; lo que hace que su acción de defensa carezca de sustento, por incumplimiento de requisitos de forma y fondo; ii) La acción de amparo constitucional no es una instancia más de reclamación de la ordinaria; aspecto que olvida el impetrante de tutela, con lo que solo hace entrever su mera disconformidad con lo resuelto en el Auto Supremo 264; cuando debió explicar con precisión, la forma en que fueron transgredidos sus intereses; iii) Ante la carencia de carga argumentativa en el planteamiento de una acción de defensa constitucional, corresponde que la tutela solicitada sea declarada improcedente; iv) Lo que pretende el accionante, es que se revise una actividad de interpretación de legalidad ordinaria, cuando no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia, para que la justicia constitucional obre en ese sentido; v) El Auto Supremo 264 está debidamente fundamentado y motivado; cumple con los presupuestos exigidos que hacen al debido proceso. En el mismo, se explican las razones por las que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; por lo que, su emisión no conlleva la lesión de ningún derecho fundamental; vi) De la revisión del medio de impugnación que se resolvió en el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el impetrante de tutela denunció que, a través del Auto de Vista 194/2021, se aplicaron erróneamente los arts. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y 10 del DS 28888 de 18 de octubre de 2006. Tópicos que merecieron el respectivo pronunciamiento al ser dictado el Auto Supremo 264; lo que demuestra que, no se incurrió en ninguna irregularidad procesal; y, vii) Siendo que los jueces tienen libertad en la actividad de valoración probatoria y que la presentada en la causa principal mereció un tratamiento bajo esa noción; corresponde que la tutela solicitada sea denegada, máxime cuando se aprecia que, el Auto Supremo 264 cubre los ámbitos reclamados por el accionante en su recurso de casación. 

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia -codemandado-, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 557.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada