SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2025-S3

Fecha: 24-Abr-2025

Josefina Vacaflor de Balderrama, por intermedio de su abogado, en audiencia de garantías, refirió lo siguiente: a) El SENASIR, en instancia constitucional, expresó los mismos argumentos que plasmó en instancia ordinaria, pretendiendo con ello, que al

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0028/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 580 a 583 vta., denegó la tutela solicitada; lo que sustentó, en los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el Auto Supremo 264 de 19 de mayo de 2022, resuelve de forma escasa la controversia central del presente proceso constitucional. Sus fundamentos jurídicos no son precisos, por el contrario, son genéricos y abstractos; solo se resaltan principios constitucionales e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y, en lo concerniente a la fecha de inicio del pago periódico de la renta de viudedad, únicamente se menciona a los arts. 51 y 52 del Código de Seguridad Social, y, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; 2) Los demandados se restringen en sentar conclusiones, aludiendo a determinadas disposiciones normativas, para finalmente sostener que, el Auto de Vista 194/2021 de 14 de octubre, se enmarca en derecho y que no supone la existencia de ningún acto irregular; empero, sin explicar las razones de su lógica; 3) Las autoridades demandadas no incurrieron en incongruencias al dictar su resolución judicial; se pronunciaron sobre los agravios denunciados por el SENASIR en su recurso de casación, aunque, como se resaltó, con carencia de fundamentos; 4) La problemática emerge de una decisión administrativa asumida el 2015, que dispuso la suspensión de la renta de vejez de Guillermo Balderrama; lo que llevó al inicio de un proceso judicial de rehabilitación, donde se emitió el Auto de Vista 16/2019 de 20 de marzo, que ordenó la continuidad de la percepción de ese beneficio social. Resolución judicial que quedó confirmada por Auto Supremo 376/2020 de 9 de marzo; ínterin en el que aquel ciudadano falleció; 5) Una vez que la tercera interesada tomó conocimiento de esos actuados judiciales, promovió los trámites pertinentes ante el SENASIR, a fin de beneficiarse de una renta de viudez. Lo que demuestra que, se encontró con un obstáculo procesal para hacer valer sus derechos ante el fallecimiento de su causante; situación particular no podría generarle ningún perjuicio, más aún cuando anotició oportunamente el deceso de Guillermo Balderrama a las instancias pertinentes; 6) Debe tenerse presente que, la rehabilitación de renta antes referida, no puede ser entendida solo para lo venidero; sino, que sus efectos se extienden a la fecha en que operó su suspensión indebida; y, 7) En atención a los criterios de relevancia constitucional, una eventual concesión de tutela devendría en inocua, pues si bien los demandados podrían fundamentar y motivar su decisión conforme a los presupuestos del debido proceso; es previsible que emitan una nueva decisión con el mismo resultado, con lo que se reactivaría de manera innecesaria la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados; se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Nota de 6 de enero de 2021, Josefina Vacaflor de Balderrama promovió ante el SENASIR, trámite de derechohabiente con relación a su causante Guillermo Balderrama, fallecido el 14 de abril de 2019; a fin de obtener una renta de viudedad, para lo que adjuntó documentación que sustentaría su solicitud (fs. 533).

II.2.    Por Resolución 0000774 de 12 de marzo, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, estableció “OTORGAR en favor de: VACAFLOR JOSEFINA, renta única de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs.2.445.06 (…), incluido incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de FREBRERO de 2021” (sic [fs. 506]). Determinación que confirmó la Comisión de Reclamaciones de la misma entidad Estatal, por Resolución 118/21 de 24 de mayo de 2021 (fs. 490 a 494 vta.).

II.3.    Josefina Vacaflor de Balderrama, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 118/21 de 24 de mayo 2021 (fs. 463 a 468); el cual resolvió la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que, a través de Auto de Vista 194/2021 de 14 de octubre, dispuso: “…REVOCA la Resolución de la Comisión de Reclamación No 118/21 de fecha 24 de mayo de 2021 cursante a fs. 445-449, por consiguiente se DEJA SIN EFECTO la Resolución N° 0000774 de fecha 12 de marzo de 2021 cursante a fs. 435 de obrados, debiendo emitir uno nuevo, disponiéndose dar lugar a la solicitud de pago retroactivo de la Renta de Derecho habiente de Viudedad solicitado por la reclamante conforme a las consideraciones de la presente resolución…” (sic [fs. 452 a 453 vta.]).

II.4.    Por memorial de 25 de noviembre de 2021, la Dirección General Ejecutiva del SENASIR interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 194/2021; mediante el que, denunció los respectivos agravios, pidiendo se case dicha resolución judicial y se confirme en su totalidad la Resolución 118/21 de 24 de mayo de 2021 (fs. 448 a 450 vta.).

II.5.    A través de Auto Supremo 264 de 19 de mayo de 2022, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron el recurso de casación interpuesto por la Dirección General Ejecutiva del SENASIR. Por lo que, después desarrollar los antecedentes del caso, identificar los agravios denunciados y describir lo preceptuado en los arts. 13.I, 45, 109.I, 180.I y 410 de la CPE; 22 y 25 núm. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2 núm. 1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial (Ley de 24 de junio de 2010); 51 y 52 del Código de Seguridad Social (CSS); y, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; declararon infundado aquel medio de impugnación (fs. 396 a 398 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del trámite de derechohabiente promovido por Josefina Vacaflor de Balderrama, con relación a su causante; los demandados, a través de Auto Supremo 264 de 19 de mayo de 2022, declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 194/2021 de 14 de octubre, por el que se dispuso que, el SENASIR debe emitir nueva resolución “…dando lugar al pago retroactivo…” (sic) de la renta de viudedad solicitada. Empero: i) Sin explicar, con base en norma, porque debe otorgarse en favor de la beneficiaria, una renta de viudedad a percibir desde el mes siguiente al fallecimiento de su causante; es decir, desde mayo de 2019; cuando la misma, recién promovió el trámite de derechohabiente mediante Nota de 6 de enero de 2021, presentando los requisitos exigidos; con lo que omitieron interpretar y aplicar los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social; ii) Sin pronunciarse sobre uno de los agravios denunciados vía recurso de casación, concerniente a que, en el Auto de Vista 194/2021 se interpretaron y aplicaron erróneamente los arts. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 10 del DS 28888; y, iii) Pronunciándose incorrectamente sobre una rehabilitación de renta de viudedad; cuando con el trámite de derechohabiente promovido por la ahora beneficiaria, se otorgó una renta de viudedad en su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

           Sobre este tópico, la SCP 0302/2024-S1 de 17 de julio, en su Fundamento Jurídico III.1, señaló que: la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

           (…).

           Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’.

           En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

           Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador...” (el resaltado es añadido).

III.2. El principio de congruencia como elemento del derecho al debido proceso

           Sobre el particular, la SCP 0333/2020-S1 de 14 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.2, expresó que: “…respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

           i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

           ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto.

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia-; toda vez que, dentro del trámite de derechohabiente promovido por Josefina Vacaflor de Balderrama, con relación a su causante; los demandados, a través de Auto Supremo 264, declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 194/2021, por el que se dispuso que, el SENASIR debe emitir nueva resolución “…dando lugar al pago retroactivo…” (sic) de la renta de viudedad solicitada. Empero: a) Sin explicar, con base en norma, porque debe otorgarse a favor de la beneficiaria, una renta de viudedad a percibir desde el mes siguiente al fallecimiento de su causante, es decir, desde mayo de 2019; cuando la misma, recién promovió el trámite de derechohabiente mediante Nota de 6 de enero de 2021, presentando los requisitos exigidos; con lo que omitieron interpretar y aplicar los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social; b) Sin pronunciarse sobre uno de los agravios denunciados vía recurso de casación, concerniente a que, en el Auto de Vista 194/2021 se interpretaron y aplicaron erróneamente los arts. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 10 del DS 28888; y, c) Pronunciándose incorrectamente sobre una rehabilitación de renta de viudedad; cuando con el trámite de derechohabiente promovido por la ahora beneficiaria, se otorgó una renta de viudedad en su favor.

De la revisión y compulsa de los antecedentes se constató que: mediante Nota de 6 de enero de 2021, Josefina Vacaflor de Balderrama promovió ante el SENASIR, trámite de derechohabiente con relación a su causante, para obtener una renta de viudedad; adjuntado para el efecto, los respectivos requisitos (Conclusión II.1). Prestación social que, posteriormente se otorgó a su favor por Resolución 0000774, a percibir desde febrero de igual año, conforme a los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social; determinación que quedó confirmada por Resolución 118/21 (Conclusión II.2). Sin embargo, la beneficiaria interpuso en su contra recurso de apelación, que resolvió la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 194/2021; disponiendo revocar la Resolución 118/21 y dejar sin efecto la Resolución 0000774; y ordenando se emita nueva resolución otorgando la renta de viudedad solicitada, a percibir desde el fallecimiento del causante de la beneficiaria, es decir, desde mayo de 2019 (Conclusión II.3). Motivo por el que, el SENASIR interpuso recurso de casación contra dicha resolución judicial; el cual resolvieron las autoridades demandadas, a través de Auto Supremo 264, declarándolo infundado (Conclusiones II.4 y II.5).

En ese contexto, habiéndose reconocido que el impetrante de tutela denuncia tres agravios que le habría causado la resolución judicial emitida por las autoridades demandadas; se pasará a dilucidar cada uno de esos aspectos:

III.3.1. En cuanto a que los demandados no explicaron, con base en norma, porque debe otorgarse en favor de la beneficiaria, una renta de viudedad a percibir desde el mes siguiente al fallecimiento de su causante, es decir, desde mayo de 2019; cuando la misma recién promovió el trámite de derechohabiente mediante Nota de 6 de enero de 2021, presentando los respectivos requisitos. Con lo omitieron interpretar y aplicar los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Al respecto, del examen del recurso de casación interpuesto por el accionante (Conclusión II.4), se evidencia que el hecho ahora reclamado en instancia constitucional como lesivo a su derecho al debido proceso; lo denunció en su momento como agravio en la vía ordinaria, para que así, merezca un pronunciamiento y resolución por parte de los demandados. Quienes, a través de Auto Supremo 264, después de desarrollar los antecedentes del caso en particular, definir la controversia principal y describir disposiciones normativas que hacen al bloque de constitucionalidad (Conclusión II.5); sobre la cuestión a dilucidar, señalaron concretamente que:

1) El SENASIR, al otorgar por Resolución 118/21, una renta de viudedad en favor de la beneficiaria, tomó en cuenta la fecha de presentación de su solicitud; empero, en su perjuicio, sin justificación y aplicando indebidamente los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 2) En el Auto de Vista 194/2021, no se empleó incorrectamente la normativa extrañada; por el contrario, se reparó con mejor criterio lo determinado por el SENASIR; 3) El Auto de Vista 194/2021 se enmarca en derecho y en el ordenamiento que rige la materia social; por ende, no se lesionaron los derechos del SENASIR. Por otro lado, de la solicitud de la beneficiaria y de las documentales que adjuntó, se advierte que la misma figura como cónyuge de su causante y que cumplió con sus deberes de esposa; acomodando así su pretensión a los arts. 51 y 52 del CSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, 4) Lo que se encuentra en debate, es solamente el momento desde el cual le corresponde a la beneficiaria, percibir la renta de viudedad que se otorgó a su favor.

De lo que se concluye que, el agravio denunciado por el impetrante de tutela, al interponer su curso de casación, no fue resuelto por las autoridades demandadas de manera fundamentada y motivada. Por el contrario, las razones que desarrollaron en el Auto Supremo 264, dan cuenta que, deliberadamente se apartaron de atender la controversia principal que se les puso a conocimiento, la cual, entre sus considerandos, definieron e identificaron con precisión. Proceder incongruente, con el que generaron un estado de incertidumbre jurídica para los sujetos procesales de la causa principal.

De lo desarrollado en el Auto Supremo 264, se evidencia que los demandados tenían clara la noción de que debían dilucidar un problema específico. Consistente en establecer las razones, sobre si a la beneficiaria le correspondía percibir la renta de viudedad que le otorgó el SENASIR, desde el mes siguiente al fallecimiento de su causante (es decir, desde mayo de 2019); o, desde el mes siguiente a la presentación de su solicitud (es decir, desde febrero de 2021). Compulsando, por un lado, lo preceptuados por dos disposiciones normativas de carácter especial, que regulan la forma de pago de rentas en nuestro ordenamiento jurídico, como son los arts. 471[1] y 539[2] del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, por otro lado, el hecho de que hasta la emisión de la Resolución 283/20 de 13 de noviembre de 2020, expedida también por el SENASIR, la renta de vejez de Guillermo Balderrama (causante de la beneficiaria), era objeto de debate en otro proceso judicial y administrativo.

Pese a ello, las autoridades demandadas únicamente se restringieron en sentar conclusiones; sin explicar, en ningún sentido, las razones del porque sostuvieron que:  i) El SENASIR, ha momento de otorga una renta de viudedad en favor de la beneficiaria, actuó de manera injustificada y aplicando indebidamente los 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social; ii) En el Auto de Vista 194/2021 no se empleó incorrectamente la normativa extrañada y reparó con mejor criterio lo determinado por el SENASIR; iii) Dicha resolución judicial se enmarca en derecho, en el ordenamiento que rige la materia social y que no lesiona intereses; y, iv) La pretensión de la beneficiaria se acomoda a los arts. 51 y 52 del CSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Cuando era su obligación, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la de pronunciarse sobre la problemática concreta definida por ellos mismo y denunciada como agravio por el impetrante de tutela al interponer su recurso de casación; estableciendo una premisa jurídica coherente con los elementos que hacen al bloque de constitucionalidad. Para que, con la misma, erijan una premisa fáctica que dé cuenta que, evaluaron los hechos, valoraron toda la prueba y estimaron los antecedentes del proceso principal. Tarea de logicidad y razonabilidad que, en el presente caso, resalta su relevancia constitucional; pues mediante esa labor, se llegarán a fijar los alcances de los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y se determinará si presentan supuestos de excepción a las reglas específicas que contienen. Lo que les corresponde asumir, como integrantes del Tribunal Supremo de Justicia (intérprete de legalidad ordinaria).   

En ese sentido, queda demostrado que, los demandados lesionaron el derecho del SENASIR, al debido proceso      en sus elementos fundamentación y motivación. Siendo que resolvieron el recurso de casación que se interpuso contra el Auto de Vista 194/2021, y específicamente el agravio que denunció (hecho ahora objeto de análisis), arribando a meras conjeturas y apartándose de la problemática específica que ellos mismos identificaron. Desarrollando argumentos que hacen a lo que se conoce como fundamentación aparente; lo que está vedado por la jurisprudencia de este Tribunal.

Por ende, se hace pertinente que la irregularidad denunciada por el accionante, sea corregida por la jurisdicción constitucional; más aún cuando los extremos que denunció, presentan relevancia constitucional. Por lo que, con relación al tópico que se analiza; corresponde conceder la tutela solicitada.

III.3.2. En cuanto a que a los demandados no se pronunciaron sobre uno de los agravios denunciados en el recurso de casación interpuesto; concerniente a que, en el Auto de Vista 194/2021 se interpretaron y aplicaron erróneamente los arts. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 10 del DS 28888.

Sobre el particular; los antecedentes remitos a instancia constitucional dan cuenta que, el accionante denunció ante las autoridades demandadas, determinados y específicos agravios que le habría generado la emisión del Auto de Vista 194/2021; entre ellos, el siguiente:

No fueron interpretados ni aplicados correctamente los arts. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 10 del DS 28888 de 18 de octubre de 2006. Pues el caso versa sobre la reclamación del momento en que debe efectuarse el pago periódico de la renta de viudedad, otorgada en favor de Josefina Vacaflor de Balderrama; y no sobre un tema de prescripción. Dichas disposiciones normativas nunca fueron aplicadas en la Resolución 0000774 de 12 de marzo, ya que en ningún momento se desconoció el derecho de la beneficiaria de Guillermo Balderrama; más aún cuando la misma, presentó su solicitud dentro de plazo (Conclusión II.4).

Argumentos expresados a manera de agravio, sobre los cuales, los demandados, mediante Auto Supremo 264, señalaron lo siguiente:

En cuanto a la indebida aplicación de los arts. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 10 del DS de 18 de octubre de 2006; cabe aclarar que, tal extremo no se encuentran en controversia. En la causa no fue objeto de análisis la prescripción del derecho de la solicitante, tal como lo reconoció SENASIR, sino, solamente el momento desde el cual le corresponde la rehabilitación de la renta de viudedad. Por ello, no amerita hacer mayores consideraciones al respecto (Conclusión II.5).

Entonces, equiparados ambos extremos; este Tribunal llega a la conclusión, de que no es evidente el hecho denunciado por el impetrante de tutela. El agravio que denunció al interponer su recurso de casación y que ahora es evaluado; sí mereció un pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas; lo que demuestra que, ha momento de dictar el Auto Supremo 264, se condujeron en observancia de los razonamientos explanados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

No podría entonces argüirse, que los demandados incurrieron en una forma de incongruencia omisiva o lo que se conoce como citra petita. Ya que, en mérito a sus funciones y competencias, dilucidaron la denuncia planteada por el accionante en ejercicio de su derecho a la impugnación. En consecuencia, existe una clara coincidencia entre lo recurrido por aquel y lo resuelto por los Magistrados la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, al no haberse constatado que las autoridades demandadas lesionaron el derecho del impetrante de tutela, al debido proceso en su elemento congruencia; corresponde, en cuanto al apartado examinado, denegar la tutela solicitada.           

III.3.2. En cuanto a que los demandados se pronunciaron incorrectamente sobre una rehabilitación de renta de viudedad; cuando con el trámite de derechohabiente promovido por la beneficiaria, se otorgó una renta de viudedad a su favor.

             Sobre este reclamo, no corresponde realizar ningún control de constitucionalidad, al resaltarse por parte del accionante, solo un error de forma que no incide en lo resuelto a través de Auto Supremo 264; puesto que, de la lectura íntegra de dicha resolución judicial, se aprecia con claridad que el tema que trata se circunscribe a la otorgación de una renta de viudedad por parte de SENASIR en favor de la beneficiaria    -ahora tercera interesada-; y, no propiamente sobre el instituto de la rehabilitación de esa prestación social, motivos por los que, este apartado no merece mayor análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera y en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 0028/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 580 a 583 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación. Por lo que, se dispone dejar sin efecto el Auto Supremo 264 de 19 de mayo de 2022; debiendo la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitir nueva resolución judicial, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente.

CORRESPONDE A LA SCP 0286/2025-S3 (viene de la pág. 15).

Para el efecto, se concede el plazo de quince días a partir de la notificación con el presente fallo constitucional, sin necesidad que la causa sea sometida a nuevo sorteo; ello por la naturaleza jurídica de la pretensión perseguida por la tercera interesada ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, y por su calidad de persona de la tercera edad, perteneciente a un grupo vulnerable; de quienes, toda controversia suscita en torno a sus derechos merece una resolución pronta por parte del sistema de administración de justicia; y,               

2°    DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”.

[2] “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. (…)”.