SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2025-S1
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 6 de mayo de 2024, cursantes de fs. 53 a 56 vta.; y, 58, 61 a 64 vta. Respectivamente, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 1992 fue adjudicada una vivienda por el Instituto de Vivienda Social (IVS) a favor de su fallecido esposo y padre Tomás Peñaloza Romero en la urbanización de Villa Fátima de la ciudad de Tarija, mediante Testimonio 360/92, documento en el que se consignó erróneamente los datos de Derechos Reales de la Partida 18, fojas 120 del Libro Primero de Propiedades de la Capital de 16 de enero de 1964, siendo los datos registrales de una segunda fracción comprada por los mismos propietarios sobre la Avda. La Paz, cuando su inmueble se encuentra ubicado sobre la Avda. Belgrano.
Realizado el trámite de declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposo y padre, acudieron a la Oficina de Derechos Reales para efectuar el registro correspondiente, oportunidad en la que evidenciaron que el registro propietario que figura en dicha minuta, está mal consignado, puesto como se dijo anteriormente corresponde a otra fracción adquirida por los mismos vendedores en la Avenida La Paz, situación irregular que no permitió el perfeccionamiento de su derecho propietario hasta la fecha.
Del análisis de la ubicación de su vivienda expresada en los planos aprobados por la Dirección de Ordenamiento Territorial del municipio de Cercado -Tarija, se puede concluir que los datos correctos son los detallados en la Matricula Computarizada 6.01.1.010006138, en la que actualmente figura el nombre del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Debido a este error, desde el 2021, vinieron recabando información en relación al indicado inmueble, por lo que, el 20 de julio de 2021 solicitaron ante su “despacho” documentación necesaria para lograr poner dicho derecho propietario en orden y posteriormente registrar su derecho propietario en el indicado inmueble; sin embargo, a pesar de que estuvieron haciendo el seguimiento correspondiente a través de visitas y llamadas telefónicas a la Unidad Ejecutora de Titulación “dependiente de su despacho”, no pudieron lograr ese propósito.
El 23 de marzo de 2023, nuevamente acudieron ante el Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Titulación para solicitar expresamente y de acuerdo a ley, se les extienda la correspondiente minuta rectificatoria/aclaratoria, pedido que lo efectuaron a través del Correo de Bolivia con guía 0088666. Posteriormente y a requerimiento verbal del personal técnico de “esa instancia”, procedieron a remitir el plano aprobado de la vivienda a nombre de sus personas, según dijeron, para corroborar los datos técnicos remitidos el 23 de marzo de 2023, signados en ventanilla con Hoja de Ruta 14/23, enviada mediante Correos de Bolivia 0067431 de 24 de abril de 2023, y desde aquella fecha, efectuaron innumerables llamadas telefónicas, sin haber obtenido resultado alguno.
El 24 de octubre de 2023, de manera personal presentaron un memorial reiterando que sea atendida su solicitud de elaboración de la minuta rectificadora, que por ley están obligados a realizar dentro del trámite 253/23, incumplimiento que les causa un gran perjuicio, pues al no contar con la referida minuta, no pueden perfeccionar su derecho sucesorio. Ese mismo día, aprovechando su estadía en la ciudad de La Paz, sostuvieron una reunión con el Coordinador General de la Unidad de Titulación, quien comprometió la emisión de una Resolución para la reposición de carpeta; sin embargo, hasta la fecha no se logró avances del indicado tramite, el cual esta signado con la hoja de ruta E-T/2023-01423.
Finalmente, el 24 de abril de 2024, se remitió a “sus despachos” sendos memoriales elevando reclamo por la falta de atención a su trámite, y ante el incumplimiento, se ven obligados a recurrir a esta acción tutelar, tomando en cuenta que una de las accionantes cuenta con 85 años y teme no lograr tener el inmueble a su nombre como en justicia le corresponde luego de haber habitado el mismo por más de 50 años.
Los ahora demandados incumplieron los arts. 1 la Ley 163 de 8 de agosto de 2011, que otorga atribuciones a la Unidad de Titulación del EX FONVIS en Liquidación al señalar “la titulación a favor de adjudicatarios y el saneamiento técnico legal de urbanización para su registro en Derechos Reales”; 2.IV de la Ley 678 de 4 de mayo; 1 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 27868; Resolución Ministerial 357 de 30 de diciembre de 2011, a través de la cual la Unidad Ejecutora de Titulación pasa a depender del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y, el Manual de Minutación, normativas que facultan a poder efectuar y saneamiento técnico legal de urbanizaciones para su registro en Oficinas de Derechos Reales a nivel nacional, por ende a extender minutas rectificatorias y/o aclarativas a los adjudicatarios del EX FONVIS, aspecto que en el presente caso no sucedió a pesar de haber transcurrido más de un año desde que iniciaron el correspondiente tramite, actitud que vulneró su derechos a la sucesión y a la propiedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Ordenen a las autoridades hoy demandadas el cumplimiento de las Leyes 163 de 8 de agosto de 2011; 678 de 4 de mayo, DS 27868; Resolución Ministerial 357 y el Manual de Minutación, y en consecuencia, suscriban a su favor una minuta rectificatoria y/o aclaratoria sobre la base registral de la Matricula computarizada 6.01.1.010006138; y, b) Se impongan costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 254, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, en audiencia virtual, se ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales y Alberto Saucedo Leigues; Viceministro de Vivienda y Urbanismo, mediante informe presentado el 15 de mayo de 2024, cursante de fs. 244 a 249, y en audiencia, manifestaron que: 1) La Ley 163 de 8 de agosto de 2011, modificada por la Ley 678 de 4 de mayo de 2015, en sus arts. 1 y 2 inc. d) establecen la creación de mecanismos que permita la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (EX FONVIS en liquidación) la titulación a favor de adjudicatarios y ocupantes, debiendo los ocupantes acreditar su pacifica posesión por un tiempo no menor a dos años anteriores a la solicitud, además de verificarse que no fueran beneficiados con solución habitacional por instituciones de vivienda social, aspecto que resulta contradictorio con lo vertido por los ahora accionantes en su relación de hechos, pues Tomás Peñaloza Romero (adjudicatario fallecido) tiene adjudicada una vivienda de interés social mediante Testimonio 360/92, signada como vivienda 48, tipo “T-2” con una superficie de 240 m2 , de la Urbanización Villa Fátima de la ciudad de Tarija, derecho propietario inscrito en la Oficina de Derechos Reales, bajo la partida 18, fojas 120 del Libro Primero de Propiedades de la Capital de 16 de enero de 1964; 2) Los accionantes, señalan normativas para la titulación de adjudicatarios o poseedores, como también efectuar nuevas adjudicaciones y reubicaciones por conflicto de posesión y otros referidos a la titularidad, cuando dichos articulados no hacen referencia a la rectificación de minutas emitidas con data anterior a la emisión de las leyes citadas; 3) El art. 1 del DS 27868 de 1 de diciembre de 2004, regula los procesos de saneamiento de urbanizaciones; registro de adjudicatarios, formalización y recuperación de cartera, cobro y pago de obligaciones, extensión de minutas y otras, sin señalar de forma taxativa la emisión de rectificaciones y/o aclaraciones, por lo que, la normativa anunciada de incumplida resulta incongruente; 4) La Resolución Ministerial 357 de 30 de diciembre de 2011, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, señala la creación de la Unidad Ejecutora de Titulación, con independencia de gestión técnica, operativa y jurídica, desconcentrada, bajo la dependencia directa del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y funcional del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, así como el Manual de Minutación refleja los procedimientos del área de Minutación para las otorgación de minutas de otorgación, razón por la cual resulta insuficiente citar la Resolución Ministerial 357 de 30 de diciembre de 2011 y el Manual de Minutación, sin señalar taxativamente como se habría omitido la ejecución de una norma constitucional o legal; 5) En la relación de los hechos, los accionantes señalan que el fallecido Tomás Peñaloza Romero (adjudicatario fallecido), cuenta con una minuta de adjudicación protocolizada en el Testimonio 360/1992 en el cual se habrían consignado erróneamente los datos de Derechos Reales respecto a la Partida 18; fojas 120 del Libro Primero de Propiedades de la Capital de 16 de enero de 1964, inmueble ubicado en la Avda. La Paz, cuando dicho inmueble se encontraría ubicado en la Avda. Belgrano, aspecto que impediría su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, y en razón de ello, por nota de 17 de enero de 2023, solicitaron la rectificación de datos de antecedente dominial, y por nota de 23 de marzo de 2023, con hoja de ruta 1423/23, solicitaron la suscripción de una minuta rectificatoria del inmueble de interés social adjudicado a nombre del fallecido Tomás Peñaloza Romero; finalmente por nota de 26 de mayo de 2023 signado con hoja de ruta E-T/2023-02055, remitieron el documento técnico para que sea incorporado a la hoja de ruta anterior; 6) Luego de varios instructivos e informes, que demuestran que no cursan Carpetas Sociales Individuales señaladas en el Instructivo INS/MOPSV/VMVU/UET/CG 20/2023, por Resolución Administrativa 0139/2023 de 9 de noviembre, el Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, resolvió reponer la carpeta social individual de la solución habitacional ubicada en la Urbanización Villa Fátima del departamento de Tarija, conminando a la parte interesada a aportar con originales y copias de todos los documentos que tengan en su poder; 7) A través de la nota de 26 de enero de 2024, signado con hoja de ruta E-T/2024-00401 se solicitó desarchivo de la carpeta de documentación presentada mediante la hoja de ruta E-T/2023-01423, que mereció respuesta a través del Cite: CAR/MOPSV/VMVU/UET/CG 106, señalando que la Carpeta Social Individual se encuentra desarchivada y que para la emisión de la minuta aclarativa se está gestionando directamente memoriales dirigidos a la Oficina de Derechos Reales del departamento de Tarija para el informe de tradición, el antecedente dominial y el folio real de la Partida 18 del Libro Primero de Propiedades de la Capital e inscrito en el Folio 120 del Segundo Anotador de Tarija el 18 de enero de 1964 y cuál sería el folio real matriculado; 8) Los hechos expuestos por los ahora accionantes se acomoda a un trámite administrativo, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento planteado en virtud a lo expuesto en la SCP 0431/2016-S2 de 5 de mayo; y, 9) Si bien la acción de cumplimiento está dirigida al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y al Viceministro de Vivienda y Urbanismo; sin embargo, en el marco de las Leyes 163 y 678, la autoridad para emitir minutas es el Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social. Con base a estos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 68.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 41/2024 de 14 de mayo, cursante de fs. 255 a 262, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) La naturaleza de la acción de cumplimiento es buscar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de las leyes, a objeto de resguardar el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, excluyéndose de su activación los deberes procesales que estén directamente vinculados a un proceso jurisdiccional o el incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, como lo establece el art. 66 núm. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) De acuerdo a lo expuesto por los ahora accionantes, lo que pretenden de las autoridades hoy demandadas es que se le extienda una minuta rectificadora y/o aclarativa para poder registrar su derecho propietario en la Oficina de Derechos reales, lo que evidencia que el tramite seguido por los hoy impetrantes de tutela es netamente administrativo; iii) Refieren a actos administrativos incumplidos por los servidores públicos ahora demandados y no precisamente el incumplimiento de una ley; iv) A través de la acción de amparo constitucional se protegen derechos subjetivos como los traídos por los ahora solicitantes de tutela, en cambio a través de la acción de cumplimiento se protegen derechos objetivos, referidos al incumplimiento de normas, ordenanzas y leyes que prescriben una obligación a la sociedad; y, v) Los derechos que reclaman los ahora accionantes son subjetivos y devienen de un trámite administrativo particular que solo les afecta a ellos y no se trata de un deber omitido o una norma que afecte a todos los ciudadanos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garan