SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2025-S1
Fecha: 16-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 21 a 24, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional contra su persona, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP); mediante Auto Interlocutorio 165/2022 de 10 de marzo, se dispuso su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, cumplido ese plazo, el 13 de septiembre de 2022, solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa transcurrieron veintitrés días sin que se señale día y hora de audiencia para considerar su situación jurídica.
El 27 de septiembre de 2022, Javier Peñaranda Sauza, Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva; por lo que, en virtud de la prueba adjuntada a esta acción de defensa, como ser el Acta de Audiencia Pública de 27 de la referida fecha -se entiende de la primera acción de libertad que interpuso-, se establece que el mencionado Juez de garantías dispuso que la indicada programación de audiencia tenía que ser hasta el 28 de igual mes y año, a las 14:30 horas, lo cual no sucedió; en consecuencia, interpone nuevamente esta acción tutelar en reclamo de dicho incumplimiento.
I.1.2. Derechos, garantía y principios, supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato no citó derecho ni norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, conforme a lo mencionado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar: a) Que el Juez ahora accionado en el plazo más breve posible señale día y hora de audiencia -para la consideración de la cesación de su detención preventiva-; b) Se disponga su libertad; y, c) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Mediante esta segunda acción de libertad denunció nuevamente actos ilegales, ya que, la Resolución 05/2022 de 27 de septiembre, emitida por el Juez de garantías dispuso que el Juez hoy accionado en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva; sin embargo, encontrándose notificado el citado Juez hoy accionado, hasta el “día de ayer” -se entiende 3 de octubre de 2022- en horas de la tarde, no se cumplió con lo dispuesto en dicha Resolución; por lo que, se vio obligado a interponer una nueva acción de libertad; 2) En el cuaderno de control jurisdiccional se advierte que el Juez ahora accionado programó la audiencia ya reclamada para el día de “hoy” -se entiende 4 de igual mes y año-, para las 12:30 horas; lo cual resulta irregular; puesto que, la referida Resolución claramente estableció que ese señalamiento debía ser efectivo en el plazo de veinticuatro horas; 3) Se podría establecer que la conducta del Juez hoy accionado se adecuó a diferentes tipos penales como ser incumplimiento de deberes, negativa y retardación de justicia, y principalmente desobediencia a resoluciones en acciones de defensa; y, 4) De conformidad con los arts. 39 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que los antecedentes fueran remitidos ante el Ministerio Público para el procesamiento de esa autoridad judicial por desobediencia a órdenes del Tribunal de garantías.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 29.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Analizados los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de acción de libertad y en la audiencia de su consideración, se evidencia que si bien el accionante se encuentra con privación de libertad, son los mismos argumentos señalados en la primera acción de libertad que interpuso el 27 de septiembre de 2022, que fue resuelta también por su autoridad, constituido en Juez de garantías en ese entonces; por lo que, en mérito a la jurisprudencia constitucional, no correspondió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en el entendido de que las acciones de defensa no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares; ya que, el hecho corresponde ser denunciado ante el Juez de garantías que resolvió dicha acción de libertad, o en su defecto al Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, dentro del cumplimiento de la primera acción de defensa, de acuerdo a lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo; y, ii) En los casos de desobediencia o resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las acciones tutelares, no corresponde la deducción de otra acción de defensa, debiendo incluso considerarse la posible comisión del delito previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP; por lo que, no resulta viable la interposición de una nueva acción de libertad cuando en una presentada con anterioridad ya existe resolución de la cual emerge la nueva acción tutelar formulada, respecto a iguales actos lesivos vulneradores de derechos y garantías constitucionales.