SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2025-S1
Fecha: 16-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que, en una primera acción de libertad que presentó, el Juez de garantías mediante Resolución 05/2022 de 27 de septiembre, dispuso que el Juez ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia para la consideración de su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa de 3 de octubre de 2022, esa Resolución no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa; b) Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una anterior acción de defensa
La SCP 0529/2018-S2 de 14 de septiembre, estableció que: “La improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe sentencia constitucional de una primera acción, del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa; y, la cosa juzgada constitucional
La SCP 0565/2019-S2 de 17 de julio, refirió que: “La jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa, es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática; supuesto en el cual, no existirá cosa juzgada constitucional; esta Sentencia confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo de 2000.
Por su parte, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo, en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.
En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: ‘No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional’.
Por otra parte, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su concepción y alcance dos aspectos a saber: 1) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, 2) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional; así, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo, determina que contra las resoluciones de la jurisdicción constitucional no cabe recurso ulterior alguno, lo que implica como una lógica consecuencia, que hasta el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido o inhibido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de sus sentencias constitucionales plurinacionales -u otras resoluciones constitucionales-, ello implica, que tampoco puede proceder a revisarlas, ya que las mismas, tienen la característica de cosa juzgada constitucional; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en forma definitiva por la jurisdicción constitucional, dado que ello, es base para la seguridad jurídica del Estado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que, en una primera acción de libertad que presentó, el Juez de garantías mediante Resolución 05/2022 de 27 de septiembre, dispuso que el Juez ahora accionado en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia para la consideración de su detención preventiva; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa de 3 de octubre de 2022, la referida Resolución no fue cumplida.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional contra el accionante, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; sin embargo, una vez cumplido el mismo, se solicitó la cesación de su detención preventiva; no obstante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz hasta el 26 de septiembre de 2022, fecha en la que interpuso una primera acción de libertad, no señaló audiencia para considerar esa solicitud y ejercer control jurisdiccional (Conclusión II.1.); en consecuencia, por Resolución 05/2022 de 27 de igual mes, el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del indicado departamento, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada y dispuso que la mencionada autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva del nombrado (Conclusión II.2.); sin embargo, conforme a lo mencionado por el accionante no sucedió; puesto que, hasta la presentación de esta acción de libertad, 3 de octubre de dicho año, la citada Resolución no fue cumplida.
Posteriormente, en la audiencia de consideración de la acción de defensa en análisis de acuerdo a lo referido por el accionante, se advierte de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional que el Juez ahora accionado señaló audiencia para el 4 de octubre del mismo año; no obstante, el nombrado nuevamente solicitó que esa autoridad judicial en el plazo más breve posible señale día y hora de audiencia; además, de que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público por el incumplimiento de la señalada Resolución; ya que, se demoró en el señalamiento de audiencia ordenada.
En ese contexto, es preciso aclarar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, resulta improcedente solicitar o denunciar el cumplimiento de una resolución emitida en una acción de defensa mediante la interposición de una nueva acción tutelar, situación que acontece en el presente caso, ya que, el accionante denunció que el Juez ahora accionado al incurrir en una dilación en el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva incumplió lo ordenado por la Resolución 05/2022; por lo que, solicitó que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público frente a tal incumplimiento.
En ese sentido, el accionante inobservó lo previsto por el art. 40.II del CPCo, que establece que: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; por lo tanto, equivocó el mecanismo para solicitar el cumplimiento de la Resolución 05/2022; ya que, debió acudir ante el Juez de garantías que emitió esa Resolución denunciando su incumplimiento para que se proceda como en derecho corresponda y no así interponer una nueva acción de defensa con ese propósito.
Por otra parte, se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cosa juzgada constitucional opera ante la presencia de situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; asimismo, la activación de una anterior acción de defensa con identidad de objeto, sujeto y causa, es una causal de denegatoria de la acción de libertad; en ese sentido, es que de la revisión de antecedentes, se tiene el que accionante presentó dos acciones de libertad contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, denunciando en ambas acciones de defensa que pidió la cesación de su detención preventiva ante el cumplimiento del plazo establecido para la misma; sin embargo, dicha autoridad judicial no señaló día y hora de audiencia para la consideración de esa solicitud; por lo que, en las referidas acciones tutelares solicitó que se señale día y hora de audiencia para hacer efectivo el control jurisdiccional, de donde se advierte la concurrencia de identidad de objeto, sujeto y causa.
Asimismo, la primera acción de libertad, remitida a este Tribunal que fue signada con el número de expediente 50460-2022-101-AL, cuenta con la SCP 0164/2025-S1 de 21 de marzo, por la que se concedió la tutela solicitada (Conclusión II.3.); en consecuencia, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo de la problemática traída en revisión, opera la cosa juzgada constitucional, no correspondiendo por ello un nuevo pronunciamiento en resguardo de la seguridad jurídica; por lo tanto, conforme a todo lo mencionado corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.