SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 14 de octubre de 2022, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que en audiencia planteó su apelación incidental; sin embargo, los accionados no remitieron el legajo procesal al Tribunal de Alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme exige el art. 251 del CPP, dilatando la tramitación de su situación jurídica.

En revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.    De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa

La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…)

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

(…)

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (reiterada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre [las negrillas nos corresponden]).

II.2.    Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 14 de octubre de 2022, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que en audiencia planteó su apelación incidental; sin embargo, los accionados no remitieron el legajo procesal al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme exige el art. 251 del CPP, dilatando la tramitación de su situación jurídica.

En ese contexto, los accionados en su informe, corroboran que el 14 de octubre de 2022, se desarrolló la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante y que este, ante el rechazo de su solicitud planteó apelación incidental, por lo que se ordenó se remita el legajo procesal ante el Tribunal de alzada, empero, por una amplia recarga laboral, la secretaria accionada, realizó la remisión recién el 21 de ese mes y año; presentando para corroborar tal aspecto, oficio con sello de recepción de 21 de octubre de 2022 por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 13).

Entonces, en análisis del actuar de la secretaria ahora accionada, se advierte que a la misma le correspondía efectivizar la remisión del recurso de apelación incidental en los plazos establecidos conforme las funciones otorgadas por el art. 56 del CPP; sin embargo, pese a tener conocimiento de tal función, la misma de manera evidente dilató y dejó en incertidumbre la consideración de la situación jurídica del accionante al no cumplirse con el trámite que rige la apelación; es decir, de acuerdo al art. 251 del CPP; una vez interpuesto tal recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas; que resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las apelaciones sin recurso ulterior; empero, en el caso concreto, la apelación incidental se interpuso el 14 de octubre de 2022, siendo remitida recién al Tribunal de alzada, el 21 de ese mes y año, transcurriendo hasta esa fecha, siete días desde el planteamiento del citado recurso; cuando correspondía que, la remisión se efectúe, en el plazo de veinticuatro horas, generando una evidente dilación en lesión del principio de celeridad vinculado a la libertad del accionante.

Respecto a los jueces accionados se aclara que si bien la remisión del recurso de apelación incidental es función de la secretaria o secretario de despacho; ello, no los exime de responsabilidad; toda vez que, en su condición de directores funcionales del proceso, deben realizar el seguimiento y control del personal a su cargo, más si se toma en cuenta que de la remisión de la apelación, dependía se resuelva y revise la situación jurídica del impetrante de tutela conforme a los agravios denunciados en apelación; sin embargo, al no haber actuado de esa forma garantizando se efectivice la remisión de la apelación en plazo, que lesionaron el principio de celeridad vinculado a la libertad del accionante.

Ahora bien, en razón a que el petitorio del accionante se encuentra satisfecho, pues fue remitida la apelación ante el Tribunal de alzada, corresponde definir el alcance de esta acción a partir de los fundamentos de la acción de libertad innovativa desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, que entendieron a la misma, como un mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido; por ello, corresponde pronunciarse en el fondo de la problemática, tal como se efectúo en el presente caso para determinar la responsabilidad de quien transgredió los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional y así, evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el fin que se busca es no dejar en la impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho a la libertad; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del impetrante de tutela, y llamar la atención de los accionados ya que se evidenció lesionaron el derecho al debido proceso, vinculado a la libertad y al principio de celeridad del accionante, por la dilación contraria al orden constitucional, por lo que tienen la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra del mismo o de otros ciudadanos en similares circunstancias.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.