SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2025-S4

Fecha: 15-Abr-2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, solicitó el 5 de octubre de 2022 al ahora accionado, la aplicación de procedimiento abreviado, quien señaló audiencia para el 10 de ese mes y año; sin embargo, se suspendió por ausencia del Ministerio Público, ante ello, señaló nueva audiencia para el 25 de noviembre del mismo año, fecha distante que incumple el principio de celeridad con la que debe considerarse las salidas alternativas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

II.1.    La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0603/2023-S4 de 12 de julio señaló: “Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: `…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadˊ, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: `En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respectoˊ (el resaltado es del texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela, al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez”.

II.2.    Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, solicitó el 5 de octubre de 2022 al ahora accionado, la aplicación de procedimiento abreviado, quien señaló audiencia para el 10 de ese mes y año; sin embargo, se suspendió por ausencia del Ministerio Público, ante ello, señaló nueva audiencia para el 25 de noviembre del mismo año, fecha distante que incumple el principio de celeridad con la que debe considerarse las salidas alternativas.

A partir de tales hechos, debe considerarse que el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad respecto a la tutela del debido proceso, abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado el derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción tutelar; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

En el caso concreto, debe tomarse en cuenta que el procedimiento abreviado es un instituto jurídico que no busca la libertad del encausado; es decir, no se trata de una audiencia en la que se dilucide la libertad del mismo, pues tal procedimiento está fundado en la admisión del hecho atribuido y su participación en el mismo por parte del acusado; y si bien posterior a la dictación de la sentencia como efectos de las previsiones contenidas en los art. 366 y 367 del CPP, el acusado puede acceder a la libertad después de cumplir de ciertos presupuestos, esto no significa que la audiencia de procedimiento abreviado se constituya en idónea para recobrar la libertad del sindicado; es decir, no es una audiencia o actuado procesal relacionado con la libertad del imputado, en tal sentido no opera la acción de libertad, al no existir una vinculación directa a la libertad.

Por lo descrito, corresponde denegar la tutela impetrada, en razón a que los hechos denunciados no manifiestan una vinculación directa a la libertad de la accionante como requisito para activar esta acción tutelar; debiendo tomar en cuenta además, que la misma contaba con las vías idóneas para cuestionar el señalamiento de audiencia.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.