SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

Verónica Patricia Nava Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante, mediante informe de 1 de marzo de 2023, cursante a fs. 191, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: a) El accionant

Fabiola Pareja Gutiérrez, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pese a su notificación cursante a fs. 83, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Uzziel Boris Claure Ignacio, Gerente General de la CNS, mediante su representante, por memorial de 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 194 a 197 vta., y en audiencia, solicitó se conceda la tutela requerida, refiriendo que: 1) Si bien, por imperio del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, los trabajadores que hubieren sobrepasado dos contratos continuos adquieren estabilidad laboral; también es cierto que la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala que, una vez interrumpida la relación laboral por más de noventa días continuos, el vínculo laboral concluye de manera definitiva. En el caso concreto, el tercero interesado, al haber suscrito el Contrato de Trabajo 0368/22, tenía pleno conocimiento de estar empezando una nueva relación laboral; asimismo, interrumpió la relación laboral por más de noventa días continuos; entonces, al emitirse la RM 1373/22, desconociendo lo dispuesto en la referida RM 193/72, se incumplió el principio de legalidad y reserva de ley; 2) La RM 1373/22 es arbitraria y genera daño económico al Estado, por pretender el pago de una doble percepción salarial de una misma entidad, existiendo hecho superado respecto a la solicitud de reincorporación de Daniel Grover Rocha Balcazar; 3) Existen actos consentidos respecto a la ruptura de la relación laboral, debido a que el citado extrabajador aceptó suscribir un contrato de trabajo después de más de ocho meses desde su última relación laboral, habiendo convalidado con ese hecho una situación que rompe su objetivo de lograr una relación laboral recurrente; y, 4) Si bien la demanda contenciosa administrativa se pronunciará sobre el fondo de lo demandado, pero no considerará el Contrato de Trabajo 0368/22.

Daniel Grover Rocha Balcazar, por memorial de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 86 a 90, impetró se deniegue la tutela solicitada, argumentando qué: i) El accionante no señaló cuales serían los derechos vulnerados con la emisión de la RM 1373/22; ii) No existe hecho superado por la suscripción del nuevo Contrato de Trabajo 0368/22 de 22 de agosto de 2022, debido a que, antes de acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se remitió notas solicitando la reincorporación a la CNS Regional Oruro, sin obtener respuesta alguna. Asimismo, la citada Resolución Ministerial dispuso su reincorporación en la CNS Regional Oruro, al mismo nivel profesional y salarial, es decir, Profesional II Nivel 11, y no así en la ciudad de La Paz como Profesional IV Nivel 09 (Oficina Nacional); iii) Al momento de suscribir el Contrato de Trabajo a plazo fijo 0368/22, se desconocía el resultado del recurso jerárquico interpuesto contra el Auto MTEPS-JDT.OR-DSVG-09/2022 y la RA 091/2022. La suscripción del referido vínculo laboral no puede considerarse como hecho superado, toda vez que solicitó su reincorporación a tiempo indefinido por haberse suscrito más de dos contratos de trabajo en forma continua, y a la fecha continúa desempleado, considerando que dicho contrato concluyó el 30 de diciembre de 2022, no habiendo cesado entonces la vulneración a sus derechos laborales; iv) La suscripción eventual del Contrato de Trabajo 0368/22, tampoco puede considerarse como acto consentido, porque solamente suscribió el mismo para contar con una fuente de sustento económico para su persona y su familia, hasta que se defina su situación jurídica; v) La SCP “0327/2016-S3”, citada por el impetrante de tutela, no es aplicable al caso concreto, porque trata de un caso sobre un consultor en línea, no así de un trabajador sometido a la Ley General de Trabajo; vi) En cuanto al supuesto daño económico al Estado por el pago de sueldos devengados, no realizó el cobro de dichos sueldos durante el tiempo que estuvo trabajando bajo el Contrato de Trabajo 0368/22. Asimismo, el peticionante de tutela conocía que su persona suscribió el referido Contrato con la Oficina Nacional de la CNS, por lo que podía dar a conocer ese hecho al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vii) La parte ahora accionante, en instancia administrativa, señaló que la CNS Regional Oruro, en virtud a la Resolución de Directorio "119/2016“, sería un ente desconcentrado que opera en la circunscripción territorial de un departamento, con autonomía de gestión y patrimonio; por lo tanto, no corresponde avalar un contrato realizado por la CNS Regional Cochabamba, no pudiendo, bajo ese criterio, considerarse el Contrato de Trabajo 0368/22 suscrito con la Oficina Nacional de la CNS; viii) No se canceló los beneficios sociales; por tanto, no corresponde considerar que se aceptó el despido injustificado; y, ix) El impetrante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad, ya que se encuentra pendiente el trámite de un proceso contencioso administrativo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 27/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 232 a 235, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:                    La Jurisprudencia constitucional estableció que la Conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no se constituye en una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esa determinación en la justicia ordinaria, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, a través de una acción laboral dentro de los alcances del art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT). El accionante tiene la posibilidad de impugnar la RM 1373/22 conforme a las normas citadas, debiendo ser la justicia ordinaria la instancia que en definitiva establezca si el despido fue o no justificado, aspecto que impide ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 31 de marzo de 2022, mediante el cual Daniel Grover Rocha Balcazar -tercero interesado-, manifiesta que, habiendo trabajado en la CNS desde la gestión 2009 bajo distintos ítems y contratos, y desde el año 2019 al 2021, mediante la suscripción de cinco contratos de trabajo a plazo fijo, solicita el cambio de su relación laboral a tiempo indefinido; sin embargo, siendo que desde el 3 de enero de 2022 no volvió a ser contratado, denuncia ese hecho ante el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro y pide su reincorporación a su fuente laboral, además del pago de sueldos devengados (fs. 20 a 22 vta.).

II.2. Por Auto MTEPS-JDT.OR-DSVG-09/2022 de 18 de mayo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, resuelve rechazar la solicitud de reincorporación del ahora tercero interesado, expresando hechos controversiales (fs. 136 a 140 vta.), derivando en que, el 7 de junio de igual año, interponga recurso de revocatoria contra dicha determinación (fs. 126 a 131 vta.).

II.3. Consta RA 091/2022 de 4 de julio, que resuelve confirmar el Auto MTEPS-JDT.OR-DSVG-09/2022 (fs. 119 a 124), lo cual motivó a que, el 20 de igual mes y gestión, Daniel Grover Rocha Balcazar formule recurso jerárquico contra ambas determinaciones (fs. 126 a 131 vta.).

II.4. Mediante RM 1373/22 de 31 de octubre de 2022, se resuelve revocar la RA 091/2022 y el Auto MTEPS-JDT.OR-DSVG-09/2022, conminando a la CNS Regional Oruro, proceda a la inmediata reincorporación del extrabajador a su fuente laboral, debiendo procederse a la reposición de sus sueldos devengados desde la fecha de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan (fs. 101 a 104 vta.).

II.5. Por memorial de 22 de febrero de 2023, Edwin Quevedo Lamas, Administrador Regional Oruro de la CNS -ahora accionante-, presenta demanda contenciosa administrativa contra Verónica Patricia Nava Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -ahora demandada-, solicitando la nulidad de la RM 1373/22 (fs. 213 a 220).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la “protección del Patrimonio del Estado”; alegando que, a consecuencia de una solicitud de reincorporación, en instancia recursiva, se emitió la RM 1373/22 de 31 de octubre de 2022, que conminó a la CNS Regional Oruro a proceder a la inmediata reincorporación de Daniel Grover Rocha Alcázar -tercero interesado- a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su despido hasta la fecha de su retorno, sin considerar que dicha persona ya había sido reincorporada, conforme al Contrato de Trabajo 0368/22 de 22 de agosto de 2022, percibiendo sus sueldos por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, antes de la emisión y notificación de la mencionada Resolución Ministerial, resultando imposible cumplir tal determinación, constituyendo un daño económico al Estado disponer el pago de sueldos devengados.

Ante ello, la parte demandada, en lo relevante, refiere que: a) Los contratos de trabajo suscritos por el extrabajador, no están visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por tanto, se consideran indefinidos; b) El accionante pretende aplicar de manera incorrecta la teoría del hecho superado, debido a que el tercero interesado no solicitó la suscripción de un nuevo contrato a plazo fijo, como ocurrió en los hechos, sino más bien su contratación por tiempo indefinido; y, c) En cuanto a que interpuso una demanda contenciosa administrativa impugnando la RM 1373/22 -objeto de esta acción tutelar-, ello deviene en la improcedencia de su pretensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad y la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y constitucional

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 129.I de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…), ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).

De igual manera, el art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas son ilustrativas).

Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que: “…Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal (…) no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponde).

En el mismo sentido, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo, reiterada entre otras por la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, estableció que: “…se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes de esta acción tutelar, se advierte que Daniel Grover Rocha Balcazar -ahora tercero interesado-, al considerar que fue despedido de manera injustificada de la CNS Regional Oruro por no haberse dado continuidad a su relación laboral, a pesar de haber suscrito más de dos contratos a plazo fijo, el 31 de marzo de 2022 presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una solicitud de reincorporación (Conclusión II.1); en respuesta, se emitió el Auto MTEPS-JDT.OR-DSVG-09/2022 de 18 de mayo, que rechazó la mencionada solicitud, determinación que a su vez fue confirmada en instancia de revocatoria mediante RA 091/2022 de 4 de julio (Conclusiones II.2 y II.3). En consecuencia, ante el rechazo de su solicitud, el extrabajador interpuso recurso jerárquico, mereciendo la RM 1373/22 de 31 de octubre de 2022, que revocó la RA 091/2022 y el Auto MTEPS-JDT.OR-DSVG-09/2022, conminando a la CNS Regional Oruro a proceder a la inmediata reincorporación del citado exfuncionario a su fuente laboral, debiendo efectuarse la reposición de los sueldos devengados desde la fecha de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan (Conclusión II.4).

En ese contexto, la parte accionante denuncia que la RM 1373/22, no consideró que la Oficina Nacional de la CNS suscribió con Daniel Grover Rocha Balcazar el Contrato de Trabajo 0368/22 de 22 de agosto de 2022; documento que alega volvería improcedente la reincorporación laboral dispuesta por la referida Resolución Ministerial. Asimismo, señala que tampoco sería viable el pago de sueldos devengados, ya que tal situación implicaría una doble percepción salarial de una misma entidad, lo que generaría un daño al patrimonio del Estado.

Al respecto, la parte demandada, al igual que el tercero interesado, señalaron que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente, debido a que la parte impetrante de tutela activó de manera paralela un recurso ordinario para la defensa de sus derechos; específicamente, presentó una demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.5) solicitando la nulidad de la RM 1373/22, que ahora es objeto de esta acción tutelar.

En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la normativa y jurisprudencia citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en atención al principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional resulta improcedente cuando, de forma paralela a dicha acción, se activa un medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario que no llegó a agotarse, encontrándose al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no resulte idóneo, eficaz o inmediato; puesto que, en atención al referido principio, no se encuentra permitida la activación de dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar los mismos reclamos, ya que ello podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, consistente en resoluciones contradictorias.

En el caso en análisis, se advierte que se agotaron los recursos de impugnación en la vía administrativa, concluyendo esta con el recurso jerárquico que fue resuelto por la RM 1373/22; por lo cual, si bien para acudir a la vía constitucional no era necesario agotar además la vía judicial -considerando la SCP 2192/2012 de 8 de noviembre, que estableció “…una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de (…) tutela mediante el recurso de amparo constitucional…”-; sin embargo, lo que no se permite es quebrar el equilibrio que debe existir entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, mediante la activación paralela de ambas jurisdicciones reclamando los mismos hechos, puesto que ello daría lugar a una duplicidad de fallos, ocasionando inseguridad jurídica debido a la posibilidad de emisión de resoluciones contradictorias.

En ese sentido, en el caso concreto, se advierte que la parte peticionante de tutela, el 22 de febrero de 2023, presentó una demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.5), la cual, al momento de desarrollarse la audiencia de garantías de esta acción tutelar -2 de marzo de 2023-, se encontraba pendiente de resolución; misma que fue derivada a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se impugnó la RM 1373/22, exponiendo los mismos argumentos que sustentan esta acción tutelar -referidos a que el ahora tercero interesado suscribió el Contrato de Trabajo a plazo fijo 0368/22, por lo cual existiría un hecho superado respecto a su reincorporación, y que, por el mismo motivo, era improcedente la reposición de sueldos devengados, puesto que dicha persona ya se encontraba percibiendo un sueldo o remuneración económica, y el pago dispuesto en la RM 1373/22 implicaría un daño económico al Estado-, resultando el petitorio de nulidad de la RM 1373/22, el mismo en la demanda contenciosa administrativa como en la presente acción tutelar.

En consecuencia, considerando que el accionante activó una demanda contenciosa administrativa de manera paralela a la presente acción de amparo constitucional, reclamando los mismos hechos, incurrió en una causal de improcedencia de la acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que, aun en el supuesto de que la demanda contenciosa administrativa no sea el medio idóneo para resolver los reclamos que alega haber sufrido, al haberse activado dicha vía, debió ser agotada obteniendo un resultado en sentido negativo o positivo antes de acudir a la instancia constitucional; y, al no actuar de esta manera y haber activado paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, incumplió el mencionado principio, no resultando viable, por tal motivo, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 232 a 235, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA