SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 23 de abril de 2024, cursantes de fs. 110 a 116 y 120 a 121, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de febrero de 2023, fue notificado con la Resolución Final GG/002/2023 de 27 de enero emitida por el Gerente General del Banco Unión emergente de un proceso disciplinario interno instaurado en su contra; producto de ello, el 9 de ese mismo mes y año, a través del Memorándum Cite ME/SCZTH/0286/2023 con el “código 106” de la citada fecha, Talento Humano de la referida entidad bancaria lo citó a efecto de hacerle conocer su desvinculación laboral, la cual no fue aceptada de su parte, toda vez que la misma lo perjudica, ya que esta al tener el referido código, no le permite desempeñar funciones en otra entidad bancaria; empero, a pesar de ello, de manera dolosa procedieron a notificarlo notarialmente, hecho que alega le causó indefensión y perjudicó permanentemente.
Por tal motivo, presentó una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Resolución 148/2023 de 23 de agosto del citado año, en la que se determinó anular la Resolución Final GG/002/2023, dado que la misma no contenía una adecuada motivación y fundamentación, debiendo en consecuencia emitirse una nueva; empero, dicho fallo en relación a la solicitud referida a la decodificación -refiere al código 106-, señaló que aquello no correspondía ser resuelto por dicha vía; señalando en consecuencia, que a efectos de proceder con la mencionada codificación, el mecanismo a ser utilizado de manera correcta era la acción de protección de privacidad.
Merced a ello, y habiendo presentado a la citada entidad financiera una nueva nota el 5 de marzo de 2024, en la que impetró se proceda con la mencionada codificación, ante la respuesta negativa por parte de la referida institución bancaria, realizada mediante nota Cite CE/THSCZ/0006/2024 de 20 de marzo, acudió a la vía constitucional en resguardo de sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la auto determinación informática, privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en la que se libere el Código 106 el cual lo tiene registrado en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que pueda conseguir trabajo en otra entidad financiera; y, b) Se deje sin efecto el Memorándum Cite ME/SCZTH/0286/2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de mayo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 196 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido de su acción tutelar, y ampliándola, señaló lo siguiente: 1) En virtud a una determinación arbitraria, misma que devino de la instauración de un proceso disciplinario tramitado en su contra, su persona se encontraría bloqueado en la ASFI, debido a una codificación inserta en su Memorándum de despido -refiere al código 106-, aspecto que no le permite encontrar trabajo en ninguna entidad bancaria, aquello en virtud a su profesión de ingeniero financiero; y, 2) Su reputación como profesional fue denigrada y mancillada por los demandados; dado que estos hicieron públicos datos sensibles de su persona ante la ASFI, donde a su vez dicha entidad se dio la tarea de propagar una serie de adjetivos calificativos ofensivos que mellan su dignidad, además de afectar su vida íntima.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General del Banco Unión, mediante informe escrito presentado el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 190 a 194 vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados solicitó se deniegue la tutela impetrada, indicando que: i) La desvinculación laboral a la que hizo referencia el accionante, fue producto de un proceso disciplinario interno desarrollado en la citada entidad bancaria, el cual fue sustanciado respetando los derechos al debido proceso y defensa que le asisten; ii) El prenombrado al haber interpuesto la presente acción de defensa, después de que transcurrió un año, un mes y veinticinco días de emisión del presunto acto lesivo -Memorándum Cite ME/SCZTH/0286/2023-, lo hizo de manera extemporánea; situación que generó la improcedencia de la misma, toda vez que no se cumplió lo referido al principio de inmediatez; iii) El código al que hace referencia el peticionante de tutela -refiere al 106-, se aplica en las causales de retiro ajenas a la voluntad del trabajador, por la existencia de contravenciones graves a normas internas y disposiciones legales, imprudencia y negligencia culposa sin haber causado daño económico; iv) Se cumplió con todo el procedimiento regulado a efectos de generar la codificación que señala el accionante, pues en mérito a ello, se adjuntó el informe de auditoría, así como los anexos en los cuales consta el acta notariada, la cual consigna la negativa del mismo respecto a la recepción del indicado Memorándum de desvinculación; y, v) El hecho de haber asignado el código 106 al prenombrado, no significó que este no podía desarrollar la profesión que tiene; circunstancia por la cual no se advirtió lesión a sus derechos y garantías constitucionales.
Scherwin Rodríguez Vaca y Ulmira Mariela Pérez Díaz, Miembros de la Comisión Disciplinaria Interna; Georgina Garret Cors, Sub Gerente Regional de Talento Humano; Wilber Torrejón Quintanilla Sub Gerente Regional de Talento Humano a.i.; Maribel Ayala Pérez, Sub Gerente Regional de Operaciones a.i.; y, Génesis Jazmín Villamil Barrientos, Jefa de Gestión Operativa, todos del Banco Unión S.A., no presentaron informe escrito y tampoco estuvieron presentes en la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 127 a 132.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Reynaldo Yujra Segales, Director ejecutivo de la ASFI; María Roxana Encinas Castedo, Jefa Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social Santa Cruz; y, Jorge Paz Yabeta, Delegado Defensorial Departamental de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni estuvieron presentes en la audiencia de garantías, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 134 a 139.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 91/2024 de 8 de mayo, cursante de fs. 203 a 205, denegó la tutela impetrada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela al haber interpuesto con anterioridad una acción de amparo constitucional, en la que tiene similar pretensión a la planteada en este mecanismo de defensa, tiene que esperar que la mencionada sea resuelta en revisión por parte del Tribunal constitucional Plurinacional, ello a efecto de evitar que se emitan sentencias que sean contrapuestas entre sí; b) Si bien el Tribunal de garantías al resolver una acción de amparo constitucional, señaló que a efectos de restituir los derechos vulnerados del prenombrado, respecto a la decodificación solicitada por este, manifestó que para dicho cometido correspondería que interponga una acción de protección de privacidad, aquello no resulta pertinente; dado que plantear varias alternativas hasta que alguna salga favorable, generaría la emisión de resoluciones contradictorias sobre una misma problemática; y, c) El peticionante de tutela estaría frente a una causal de improcedencia, aquello en virtud a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se pronunció en revisión sobre la procedencia de una acción de protección de privacidad para viabilizar la solicitud del impetrante de tutela, la cual fue dispuesta en una resolución constitucional por parte de una sala constitucional, correspondiente a una acción de amparo anterior, que claramente tiene una pretensión idéntica.