SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S1

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  51365-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Asturizaga Meneces en representación sin mandato de Ketty Rosa Calle Alba contra Gumercindo Mamani Tancara, funcionario policial de la Policía Rural y Fronteriza de Chulumani del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 2, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2022, producto de una reunión social, su persona protagonizó un hecho de tránsito, ocasionando daños materiales en vehículos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.); al tener conocimiento la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, se constituyeron varios funcionarios policiales al lugar y la detuvieron de manera agresiva; no obstante, sin escuchar razones ni motivos la condujeron a las oficinas de la referida Policía Rural y Fronteriza, donde estuvo detenida desde las 14:00 horas de la indicada fecha, hasta la mañana del 7 de igual mes y año.

Desconoce su situación legal al no saber si se encuentra como arrestada o como aprehendida, situación que le causa serios perjuicios; al no tener conocimiento de su pequeña hija; ya que, se encontraba con su madre que es adulta mayor con estado de salud delicado.

Ante su solicitud de información, los funcionarios policiales, le manifestaron que sería remitida a la Fiscalía para someterla a un proceso donde su libertad personal estaría seriamente comprometida.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al libre tránsito conexos a la “seguridad jurídica” y a la defensa, ampliando en audiencia al debido proceso y a ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic), citando al efecto los arts. 110, 113 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga; a) Su inmediata libertad; y, b) De no presentar la policía boliviana un informe claro respecto al secuestro de su vehículo dentro de las ocho horas permitidas por ley ante la Fiscalía de Chulumani, se disponga la inmediata entrega de dicho vehículo de su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Interpone esta acción tutelar como víctima en el presente caso, conforme a lo establecido por el art. 225 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010- y la Constitución Política del Estado, al encontrarse vulnerados sus derechos al debido proceso y a ser oída por una autoridad dentro de las investigaciones; 2) Al promediar las 14:00 horas del 6 de octubre de 2022, fue conducida a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, a efectos de realizar los actos investigativos por el presunto delito de conducción peligrosa de vehículo; empero, no se le explicó al momento de su aprehensión si fue en condición de arrestada o como aprehendida; 3) Conforme el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Policía Boliviana está facultada para que en delitos en flagrancia o el momento en el que se cometió el ilícito, puedan aprehender a los sujetos involucrados a efectos de que en el plazo de ocho horas sean sometidos y puestos en conocimiento de la autoridad competente, siendo en el presente caso la Fiscalía; empero, hasta el día de hoy -se entiende 7 de octubre de 2022- no conoce el motivo por el cual se encuentra privada de libertad; 4) Al momento de su arresto o aprehensión, manifestó a los funcionarios policiales, que tenía la predisposición de correr con todos los gastos del hecho de tránsito; extremo que no fue considerado por los referidos funcionarios policiales vulnerando su derecho a la libertad, en razón a que no existe el momento exacto en el que le hubiesen comunicado cuál es su condición; 5) Fue privada de su libertad por más de veinte horas, lo cual también vulnera sus derechos constitucionales al ser sometida a una privación de libertad por el tiempo referido; por lo que, se encuentra afectada emocionalmente; ya que, no conoce su situación legal; 6) No fue puesta en conocimiento de la Fiscalía a efectos de que se emita una citación formal y asuma defensa y se cumpla con el mandato constitucional del derecho a la defensa; encontrándose plasmado ese derecho en tratados, convenios internacionales y la misma línea jurisprudencial que emana del Tribunal Constitucional -Plurinacional- con la emisión de normas y Sentencias Constitucionales Plurinacionales que regulan de cierta manera la actividad procedimental del caso de la comisión de delito de acción pública; es así que se tienen los arts. 13 de la DUDH que hace mención a la libre circulación, de la misma manera el 9 del PIDCP; y, 7) Tras el hecho de tránsito, el funcionario policial ahora accionado procedió al secuestro del vehículo de su propiedad, que es su instrumento “de traslado”; solicitando que el funcionario policial hoy accionado presente un informe claro al respecto ante la Fiscalía de Chulumani, dentro de las ocho horas, de no efectuarlo se dispondrá la inmediata entrega del vehículo a su persona.

Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías la accionante señaló que: i) Su vehículo se encontraba “parado” y por indicación de un familiar puso a funcionar dicho vehículo, lamentablemente el freno de mano no se encontraba asegurado y “se dio” para atrás, luego llegaron dos patrullas quienes la trasladaron enmanillada, despojándola de su celular y cartera con Bs140.- (ciento cuarenta bolivianos); ii) El hecho aconteció a las “17:00 aproximadamente”; iii) Recibió un trato desconsiderado, manifestó que tenía un hijo en etapa de lactancia; por lo que, solicitó que la dejaran ir con su hijo, en respuesta los funcionarios policiales le manifestaron “para que tomas”; y, iv) Le pidieron Bs4 000 (cuatro mil bolivianos) para que se solucione todo, y solo pudo recolectar Bs1 800 (mil ochocientos bolivianos).

I.2.2. Informe del funcionario policial accionado

Gumercindo Mamani Tancara, funcionario policial de la Policía Rural y Fronteriza de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: a) Ante la denuncia de un hecho de tránsito, ocasionado por una persona bajo efectos del alcohol la Policía Boliviana se constituyó al lugar del hecho a las 19:00 horas del 6 de octubre de 2022, la accionante se encontraba en total estado de ebriedad; b) La nombrada refirió tener un hijo; empero, por el estado de ebriedad en el que se encontraba no le creyó; sin embargo, su persona se constituyó -se entiende al domicilio de la accionante- siendo testigos los vecinos, que al tocar puerta por puerta se encontró con los primos de la nombrada a quienes trasladó en el vehículo al módulo policial para que sean testigos del actuar policial en la comunidad de Chulumani; tomando en cuenta que en la oficina de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) los detenidos “se mezclan”, y al encontrarse la accionante en total estado de ebriedad se la condujo a la oficina precautelando su vida ante una posible bronco aspiración; c) Puso en conocimiento del Fiscal de Materia, consignando “fecha día y hora” como su descargo; empero, el abogado de la accionante señaló que “ʽni siquiera tiene conocimiento el señor Fiscal”ʹ (sic), no siendo ello evidente; d) Seguidamente tuvo que atender otro caso; empero, a su retorno a la “Jefatura policial” a su cargo, efectuó la prueba de Alcohol-Test a la accionante; acta que no pudo firmar la nombrada por su estado de ebriedad, aspecto que se encuentra registrado en el cuaderno de investigación; y, e) El Fiscal de Materia dispuso el requerimiento de 7 de octubre de 2022, refiriendo que: “ʽ…se tiene presente el informe que antecede en consecuencia siendo que la señora Ketty Rosa Calle Alba, se encuentra en calidad de arrestada, a horas 2:00 de la madrugada, cúmplase su arresto y se ponga en su libertad, con dos garantes de presentación…׳” (sic) a partir de ese momento la accionante pasó a la celda policial para cumplir sus ocho horas de arresto, y la hora en que fue puesta en libertad se encuentra firmada por la misma y sus garantes; por lo que, su persona como funcionario policial cumplió con lo que manda el ordenamiento jurídico.

Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías manifestó que: 1) La prueba de alcoholemia fue realizada a la 1:30 horas de la mañana -se entiende el 7 de octubre de 2022-; 2) Dio parte “ayer” por la noche a las 23:50 horas -se entiende el 6 de octubre de 2022- vía teléfono al Fiscal de Materia para que pueda emitir requerimientos; y, 3) Recién a las 2:00 horas de la madrugada del 7 de igual mes y año, la accionante fue puesta en calidad de arrestada y no antes debido a su estado de ebriedad; ya que, se temía que pudiese bronco aspirarse; es decir que, a la referida hora pasó a celdas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Cese cualquier tipo de vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, así como cualquier tipo de hostigamiento verbal o psicológico contra la accionante, sea por cualquier funcionario policial del asiento de la Policía de Chulumani de dicho departamento, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; ii) Se ponga en conocimiento la presente Resolución al Fiscal de Materia, así como al Juez de control jurisdiccional de la causa, para que asuman las acciones que correspondan respecto a los hechos denunciados dentro de la presente acción de defensa; y, iii) Se dispuso la remisión de esa Resolución así como los antecedentes de la acción tutelar a la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía (DIDIPI) dependiente de la Policía Boliviana, a los fines que se inicie un proceso investigativo disciplinario contra el funcionario policial hoy accionado, así también se remitan los antecedentes ante el Comando Rural y Fronterizo de la Policía Boliviana a los fines que conozcan el accionar de los funcionarios policiales de su dependencia, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Del informe del funcionario policial ahora accionado se evidenció un hecho de tránsito, acontecido el 6 de octubre de 2022, a las 17:20 horas, aproximadamente; por lo que, los funcionarios policiales intervinieron en ese hecho de tránsito, en el cual condujeron a la accionante a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de dicho municipio, lugar donde permaneció sentada a efectos de su recuperación por el estado de ebriedad en el que se encontraba, y posterior a ello proceder con su arresto. Advirtiéndose de ese antecedente que el funcionario policial ahora accionado dio cumplimiento a las facultades establecidas por el Código de Procedimiento Penal, para proceder al arresto a la aprehensión de la persona ante el acontecimiento de un hecho en flagrancia, con lo cual no se advierte proceder irregular al margen de la norma; b) Sin embargo, cuando la accionante fue conducida a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, acontecieron situaciones que resultan contradictorias e ilegales; ya que, del informe preliminar por el funcionario policial hoy accionado, el arresto por la policía aconteció entre las 17:00 a 17:20 horas -se entiende el 6 de octubre de 2022-, aproximadamente y que el caso se puso en conocimiento del Fiscal de Materia, existiendo coincidencia por ambas versiones tanto de la accionante que fue conducida a dichas oficinas y “casi” de manera simultánea a la intervención del hecho de tránsito en el cual intervinieron los funcionarios policiales; es decir, que aproximadamente desde las 17:20 horas cuando la accionante ya se encontraba bajo la tuición de la policía, en ese entender, advierte que el arresto evidentemente se produjo en dicha hora; c) Existe la inconsistencia al manifestar que el funcionario policial ahora accionado, se comunicó con el Ministerio Público a las 23:00 horas aproximadamente de la referida fecha, después de efectuar otras labores inherentes a su función. De la exposición de un registro de llamadas manifestó que tenía una llamada realizada a la autoridad Fiscal; sin embargo, de ello y con la finalidad de verificar esa versión, se comunicó vía llamada telefónica con Gustavo Valdez Aguayo, Fiscal de Materia, con relación al hecho le informó que “…EN NINGUN MOMENTO SE HABRIA COMUNICADO con el funcionario policial ahora accionado en horas 23:50 pm., del día 6 de octubre del 2022…” (sic), aclarando que sí tuvo una llamada perdida del funcionario policial ahora accionado; empero, este no se comunicó en ningún momento con su persona; lo cual hace ver que dicho funcionario policial faltó a la verdad al señalar que se comunicó el 6 de octubre de 2022, a las 23:50 horas aproximadamente; puesto que, el propio Fiscal de Materia aclaró esa situación; d) De ese antecedente, el horario real en el que la accionante estuvo en calidad de arrestada fue desde las 17:20 horas del 6 de octubre de 2022, y no así desde las 22:00 horas de ese día, menos desde las 2:00 horas del 7 de ese mes y año, lo cual pone en total duda la credibilidad de lo informado por el funcionario policial hoy accionado; e) La accionante refirió que sufrió vejámenes, tratos inhumanos y degradantes cuando se encontraba en las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de dicho municipio, en calidad de arrestada; puesto que, no la tuvieron en un ambiente para que pase el efecto de su estado de ebriedad, sino que fue enmanillada a la puerta de las celdas policiales; es decir por fuera, agrediéndola verbalmente por cuarenta y cinco minutos aproximadamente, después de ese tiempo la condujeron en el interior de esa celda; al respecto no se tiene ningún descargo presentado por el funcionario policial ahora accionado; ya que, en su calidad de Jefe del grupo que se encontraba en servicio esa semana en dependencias de la Policía Rural y Fronteriza de dicho municipio, tenía la obligación de supervisar el proceder del personal policial, que se encontraban bajo su dependencia. Si bien los funcionarios policiales tienen la posibilidad de arrestar a cualquier ciudadano que cometiere un ilícito o contravención legal, ello debe realizarse resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas; sin embargo, el funcionario policial hoy accionado no le informó de alguna situación de riesgo que amerite que la accionante sea “tratada” en dicha condición, y en el caso de ser así, los funcionarios policiales tenían la responsabilidad de resguardar los derechos constitucionales de la accionante; por lo cual, se advierte que la conducta del funcionario policial ahora accionado vulneró sus derechos y garantías consagrados en el art. 15 de la CPE; y, f) La accionante fue objeto de un chantaje por parte del funcionario policial ahora accionado; puesto que, cuando se encontraba en calidad de arrestada le pidió la suma de Bs4 000.- para dar solución al hecho de tránsito en el que la accionante se encontraba involucrada, respecto al cual el funcionario policial hoy accionado no presentó descargo alguno, situación que se convierte en un hecho delictivo, que no debe ser tolerado al interior de una dependencia policial, extremos que deben ser puestos en conocimiento al Juez de control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Muestrario Fotográfico del hecho de tránsito correspondiente a una colisión múltiple a dos vehículos estacionados, una motocicleta particular y otro de la empresa ENTEL, protagonizado por Ketty Rosa Calle Alba -ahora accionante- como conductora del vehículo Tipo Vagoneta Wisch, Color rojo, Marca Toyota, sin placas de circulación, suscitado en la calle Junín del municipio de Chulumani, Sud Yungas del departamento de La Paz (fs. 8 a 10).

II.2.    Cursa Acta de Prueba de Alcohol-Test, realizada por Gumercindo Mamani Tancara, funcionario policial -ahora accionado-, en la que se indica que a la 1:30 horas del 7 de octubre de 2022, se realizó dicha prueba a la accionante, obteniéndose un resultado de 1,58 Grs% “Sancionable”; cuya Acta la nombrada se negó a firmar (fs. 12).

II.3.    Mediante Informe Preliminar presentado el 7 de octubre de 2022, ante el Fiscal de Materia, por Amalia Mamani Quispe, funcionaria policial asignada al caso, dio a conocer el hecho de tránsito -choque múltiple a vehículos estacionados-, que fue recepcionado a las 9:00 horas de igual fecha (fs. 11).

 

II.4.    Por decreto de 7 de octubre de 2022, el Fiscal de Materia, señaló que se tiene presente el informe que antecede y “…siendo que la Sra. Ketty Rosa Calle Alba se encuentra en calidad de arrestada (hr: 02:00 am). Cumplase su arresto se ponga en libertad con dos garantes de Presentación” (sic [fs. 7]).

II.5.    Consta Acta de Garantía de Presentación de 7 de octubre de 2022, a las 10:00 horas, en la cual la accionante presentó a sus garantes conforme lo solicitado por el Fiscal de Materia (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad, a la libre locomoción y al libre tránsito conexos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic); puesto que: 1) Tras protagonizar un hecho de tránsito en estado de ebriedad, ocasionó daños materiales en vehículos de la empresa ENTEL; por lo que, el funcionario policial ahora accionado la tuvo detenida por más de veinte horas, sin conocer si se encontraba en calidad de arrestada o aprehendida, desconociendo su situación legal, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia a efectos que emita una citación formal y su persona asuma defensa; una vez en las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, la tuvieron enmanillada a una celda por el lapso de cuarenta y cinco minutos; posteriormente, la introdujeron en la misma, sometiéndola a una privación de libertad por el tiempo referido, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales; y, 2) Asimismo, el funcionario policial hoy accionado le pidió la suma de Bs4 000.- para dar solución al hecho de tránsito.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones de falta de contravenciones policiales; ii) La acción de libertad innovativa; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones de falta de contravenciones policiales

El art 251 de la CPE establece que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”, en ese entendido, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985-, dispone que, “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”, por otra parte el art. 7 del mismo cuerpo normativo otorga a la Policía Nacional, entre otras, las siguientes atribuciones:

“a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado.

(…)

h) Investigar los delitos y accidentes de tránsito.

i)      Practicar diligencias de Policía Judicial, aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes” (las negrillas no pertenecen).

La SCP 0080/2017-S3 de 24 de febrero, citando a la SCP 1291/2014 de 23 de junio, establece que: «“…El art. 251 de la CPE, establece que: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’

Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’.

En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.

Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.

2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.

3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.

Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: ‘…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…’; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.

En efecto, el derecho a la libertad de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de ciudadanos; en este sentido, el orden público es una condición necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, de ahí que en la SCP 0045/2014, no se efectuó una interpretación sistemática de la Constitución, aspecto que corresponde ser corregido.

Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.

Asimismo, en materia de tránsito y materia contravencional, existe una normativa que faculta a los efectivos policiales a efectuar arrestos, la misma no fue declarada inconstitucional y tampoco fue desarrollada o mencionada siquiera por la SCP 0045/2014; consiguientemente, se la entiende vigente, lo cual no impide exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que elabore una ley que regule materia contravencional conforme lo dispone el art. 109 de la CPE.

Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.

Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. La acción de libertad innovativa

La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señala que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ʽla justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad, a la libre locomoción y al libre tránsito conexos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic); puesto que: a) Tras protagonizar un hecho de tránsito en estado de ebriedad, ocasionó daños materiales en vehículos de la empresa ENTEL; por lo que, el funcionario policial ahora accionado la tuvo detenida por más de veinte horas, sin conocer si se encontraba en calidad de arrestada o aprehendida, desconociendo su situación legal, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia a efectos que emita una citación formal y su persona asuma defensa; una vez en las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, la tuvieron enmanillada a una celda por el lapso de cuarenta y cinco minutos; posteriormente, la introdujeron en la misma, sometiéndola a una privación de libertad por el tiempo referido, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales; y, b) Asimismo, el funcionario policial hoy accionado le pidió la suma de Bs4 000.- para dar solución al hecho de tránsito.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, consta Muestrario Fotográfico del hecho de tránsito, correspondiente a una colisión múltiple a dos vehículos estacionados, una motocicleta particular y otro de la empresa ENTEL, protagonizado por la accionante, suscitado en la calle Junín del municipio de Chulumani, Sud Yungas del departamento de La Paz (Conclusión II.1.). Una vez trasladada a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de dicho municipio y departamento, el funcionario policial ahora accionado realizó la Prueba de Alcohol-Test a la accionante, a la 1:30 horas del 7 de octubre de 2022, obteniendose un resultado de 1,58 Grs% “Sancionable”, cuya Acta la nombrada se negó a firmar (Conclusión II.2.), Antecedentes que dieron origen a la elaboración del Informe Preliminar presentado en la misma fecha, ante el Fiscal de Materia, por la funcionaria policial asignada al caso (Conclusión II.3.). Asimismo, se advierte que por decreto de la señalada fecha, el Fiscal de Materia, señaló que se tiene presente el informe que antecede y; “…siendo que la Sra. Ketty Rosa Calle Alba se encuentra en calidad de arrestada (hr: 02:00 am). Cumplase su arresto se ponga en libertad con dos garantes de Presentación” (Conclusión II.4.). Cumpliéndose lo dispuesto a través del Acta de Garantía de Presentación de 7 de octubre de 2022, a las 10:00 horas, y de los garantes conforme lo solicitado por el Fiscal de Materia (Conclusión II.5.), con lo cual la accionante pudo recuperar sus libertad.

Ahora bien, identificado el objeto procesal que origina la formulación de la presente acción de defensa por la accionante, el mismo se resolverá de la siguiente manera:

 

Con relación a la primera problemática

Se tiene que la accionante denuncia que fue privada de su libertad; puesto que, tras protagonizar un hecho de tránsito en estado de ebriedad, ocasionó daños materiales en vehículos de la empresa ENTEL y una motocicleta particular; por lo que, varios funcionarios policiales se constituyeron en el lugar del hecho y la detuvieron de manera agresiva, y la condujeron a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani, en donde el funcionario policial ahora accionado la detuvo por más de veinte horas sin conocer si se encontraba en calidad de arrestada o aprehendida, desconociendo su situación legal, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia a efectos de que emita una citación formal y su persona asuma defensa.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional sobre la labor que desempeña la “…Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano…”; asimismo, cuenta con facultades que para imponer sanciones a conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, lo que ocurrió en el presente caso ante el hecho de transito protagonizado por la accionante en estado de ebriedad, los funcionarios policiales intervinieron de manera inmediata a objeto de conducir a la nombrada a las oficinas de la Policial Rural y Fronteriza de Chulumani del departamento de La Paz, cumpliendo de esa manera con la labor encomendada como institución policial de intervenir y conducir a la accionante a esas dependencias.

Acto que se produjo a las 17:20 horas de 6 de octubre de 2022, de acuerdo al informe emitido por el funcionario policial ahora accionado, encontrándose la accionante en instalaciones de las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de Chulumani del departamento de La Paz, con el objeto de precautelar su vida y evitar un bronco aspirado por su estado de ebriedad, y que a las 23:50 horas de ese día, hubiese puesto el caso en conocimiento de la Fiscalía; sin embargo, del requerimiento emitido por el Fiscal de Materia señaló que: “Se tiene presente el informe que antecede en consecuencia siendo que la Sra. Ketty Rosa Calle Alba se encuentra en calidad de arrestada (hrs. 02:00 am.), Cúmplase su arresto se ponga en libertad con dos garantes de presentación…” (sic), entendiendo dicho Fiscal de Materia que el arresto se hubiese producido a las 2:00 horas de la madrugada de 7 del citado mes y año; es decir, que a esa hora se dio inicio al arresto de la accionante. Empero, de las preguntas efectuadas en audiencia por el Juez de garantías el funcionario policial hoy accionado refirió nuevamente que el arresto de la accionante fue a las 23:50 horas, posteriormente indicó a las 22:00 horas y que según el requerimiento fiscal a las 2:00 horas, tras las contradicciones incurridas por el funcionario policial ahora accionado al establecer diferentes horarios sobre el arresto de la nombrada; resulta poco creíble lo señalado por el referido funcionario policial, más aún si el Juez de garantías se comunicó con el Fiscal de Materia, con relación al hecho de quien le informó que “…EN NINGUN MOMENTO SE HABRIA COMUNICADO con el funcionario policial ahora accionado en horas 23:50 pm., del día 6 de octubre del 2022…” (sic), aclarándole que sí tuvo una llamada perdida de dicho funcionario; de lo que se advierte que el referido funcionario policial hoy accionado faltó a la verdad al señalar que se hubiese comunicado con el Fiscal de Materia en la indicada fecha y hora para poner en conocimiento el arresto de la accionante.

Asimismo, de las preguntas efectuadas en audiencia por el Juez de garantías a la accionante ésta aclaró que su arresto se produjo a las 17:00 horas aproximadamente (fs. 16 vta.), coincidiendo con el primer horario referido por el funcionario policial hoy accionado -17:20-, horario que también fue ratificado a través del Informe preliminar de 7 de octubre de 2022, presentado por la funcionaria policial asignada al caso ante el Fiscal de Materia, donde señaló que el hecho de tránsito se suscitó a las 17:20 horas de 6 de octubre de 2022.

De esos antecedentes se advierte que la accionante estuvo en calidad de arrestada desde las 17:20 horas de 6 de octubre de 2022 y no así desde las 22:00 horas, ni desde las 23:50 horas de la señalada fecha, menos de las 2:00 horas de 7 del citado mes y año; es decir, que el arresto en realidad se produjo desde las 17:20 horas hasta el momento en que firmó el Acta de Garantía de Presentación y de garantes solicitados por el Fiscal de Materia de 7 de igual mes y año, ocurrido a las 10:00 horas, evidenciando ello, que el tiempo del arresto de la accionante fue más allá de las ocho horas, contraviniendo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional al señalar “…En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue…” (SC 0136/2011-R de 21 de febrero); y, lo señalado por el art. 225 del CPP y al referir que: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas” (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, se tiene que la accionante recobró su libertad después de firmar el Acta de Garantía de Presentación de 7 de octubre a las 10:00 horas; es decir, horas antes a la citación del funcionario policial hoy accionado y de llevarse a cabo la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, evidenciándose de ello, el cese del acto vulnerador denunciado como ilegal; empero, lo cual no es un óbice para que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento al respecto, ante la advertencia de hechos que vulneraron los derechos de la accionante, debiendo concederse la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, lo cual procede a efectos de tutelar situaciones como lo denunciado en el presente caso; de encontrarse la accionante privada de libertad por más de ocho horas de lo establecido, disponiéndose la libertad de la nombrada por orden fiscal, luego de encontrarse privada de ese derecho constitucional desde las 17:20 horas de 6 de octubre de 2022 hasta las 10:00 horas de 7 de igual mes y año; es decir, cuando el acto vulneratorio de ese derecho cesó a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de consideración de esta acción de defensa; empero, con la finalidad de no dejar en la impunidad ese actuar lesivo ocasionado por el funcionario policial hoy accionado, es que debe ser aplicado dicho entendimiento jurisprudencial establecido para los supuestos en el que sea posible prever que la situación jurídica del justiciable hubiese sido resuelta o modificada; y, en consideración a que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho vulnerador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo -se reitera-, habría desaparecido; y, en ese propósito se tiene que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubiesen cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como finalidad evitar vulneraciones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la irregular actuación del funcionario policial hoy accionado, corresponde conceder la tutela solicitada, en la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan los derechos a la libertad, al debido proceso, a la libertad de locomoción y al libre tránsito conexos a la “seguridad jurídica” de la accionante.

Respecto a la solicitud de devolución de vehículo de la accionante, corresponde que la misma acuda a las vías pertinentes; ya que, la naturaleza de la acción de libertad protege a las personas cuando éstas se encuentren indebidamente procesadas, ilegalmente perseguidas o detenidas, cuando su vida o integridad física se encuentre en peligro, existiendo otros recursos e instancias que puedan dilucidar dicho extremo; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esa solicitud.

Con relación a la segunda problemática

Asimismo, la accionante denuncia que el funcionario policial ahora accionado le hubiese pedido la suma de Bs4 000.- para dar solución al hecho de tránsito, protagonizado por encontrarse en estado de ebriedad contra los vehículos de ENTEL y una motocicleta particular, suscitado el 6 de octubre de 2022, de lo cual no se cuenta con mayor antecedente que acredite esa denuncia y pueda ser resuelta por la jurisdicción constitucional; por lo que, sobre el particular esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá pronunciamiento alguno; Sin embargo, el Juez de garantías, quien tuvo mayor conocimiento respecto de los actuados procesales del caso; y por lo tanto, de la referida  denuncia, dispuso la remisión de la Resolución 05/2022 a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) dependiente de la Policía Boliviana, con la finalidad de que se inicie el respectivo proceso investigativo disciplinario contra el funcionario policial hoy accionado, quien según lo alegado por la accionante le hubiese cobrado el monto de Bs4 000.- con el propósito de solucionar el aludido hecho de tránsito.

Finalmente con relación al derecho a la defensa, y la solicitud de ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic), se tiene que la accionante no identificó de qué manera fueron vulnerados esos derechos, o en su caso, se encontrarían amenazados, habiéndose limitado únicamente a su mención, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

Otras consideraciones

Por otro lado, de las preguntas realizadas en audiencia por el Juez de garantías, a la accionante se advierte que la misma hubiese sufrido malos tratos de manera verbal por los funcionarios policiales que la condujeron a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, en donde la despojaron de su celular, enmanillándola a la puerta de la celda por cuarenta y cinco minutos, a pesar que les imploró que la dejaran salir para ir con su pequeño hijo en etapa de lactancia, quien se encontraba bajo el cuidado de su madre adulta mayor; argumento que no le creyeron corroborado ello del informe del funcionario policial hoy accionado que refirió, que al encontrarse en total estado de ebriedad la accionante, no resultó creíble dicha aseveración, hechos que contradicen lo establecido por la jurisprudencia constitucional como las normas que señalan que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, que exige a todas las autoridades judiciales y administrativas el deber de realizar enfoque de género e interseccional con relación a los derechos de la víctima en todos los casos que sean de su conocimiento, conforme lo demanda la SCP 0018/2025-S1 de 5 de marzo al establecer que “La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…” (las negrillas nos corresponden), lo que fue inobservado en el presente caso por el funcionario policial ahora accionado; por lo que, corresponde exhortar a su aplicación por parte de los funcionarios policiales que cometen arbitrariedades en sus funciones respecto a las mujeres.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0304/2025-S1 (viene de la pág. 17).

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos a libertad, a la libre locomoción, al libre tránsito conexo a la seguridad jurídica y al debido proceso, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que la concesión de la tutela es bajo la modalidad innovativa.

a)    Exhortar a Gumercindo Mamani Tancara, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, a no incurrir en lo posterior en omisiones procedimentales injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales.

2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa y a ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic); asimismo, con relación a la solicitud de la devolución del vehículo de la accionante, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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