SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad, a la libre locomoción y al libre tránsito conexos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic); puesto que: 1) Tras protagonizar un hecho de tránsito en estado de ebriedad, ocasionó daños materiales en vehículos de la empresa ENTEL; por lo que, el funcionario policial ahora accionado la tuvo detenida por más de veinte horas, sin conocer si se encontraba en calidad de arrestada o aprehendida, desconociendo su situación legal, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia a efectos que emita una citación formal y su persona asuma defensa; una vez en las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, la tuvieron enmanillada a una celda por el lapso de cuarenta y cinco minutos; posteriormente, la introdujeron en la misma, sometiéndola a una privación de libertad por el tiempo referido, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales; y, 2) Asimismo, el funcionario policial hoy accionado le pidió la suma de Bs4 000.- para dar solución al hecho de tránsito.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones de falta de contravenciones policiales; ii) La acción de libertad innovativa; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones de falta de contravenciones policiales
El art 251 de la CPE establece que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”, en ese entendido, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985-, dispone que, “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”, por otra parte el art. 7 del mismo cuerpo normativo otorga a la Policía Nacional, entre otras, las siguientes atribuciones:
“a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado.
(…)
h) Investigar los delitos y accidentes de tránsito.
i) Practicar diligencias de Policía Judicial, aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes” (las negrillas no pertenecen).
La SCP 0080/2017-S3 de 24 de febrero, citando a la SCP 1291/2014 de 23 de junio, establece que: «“…El art. 251 de la CPE, establece que: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’
Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: ‘c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes’.
En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: ‘…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales’.
Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: ‘1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación’.
Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: ‘…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…’; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.
En efecto, el derecho a la libertad de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de ciudadanos; en este sentido, el orden público es una condición necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, de ahí que en la SCP 0045/2014, no se efectuó una interpretación sistemática de la Constitución, aspecto que corresponde ser corregido.
Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
Asimismo, en materia de tránsito y materia contravencional, existe una normativa que faculta a los efectivos policiales a efectuar arrestos, la misma no fue declarada inconstitucional y tampoco fue desarrollada o mencionada siquiera por la SCP 0045/2014; consiguientemente, se la entiende vigente, lo cual no impide exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que elabore una ley que regule materia contravencional conforme lo dispone el art. 109 de la CPE.
Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.
Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señala que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ʽla justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad, a la libre locomoción y al libre tránsito conexos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso y a ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic); puesto que: a) Tras protagonizar un hecho de tránsito en estado de ebriedad, ocasionó daños materiales en vehículos de la empresa ENTEL; por lo que, el funcionario policial ahora accionado la tuvo detenida por más de veinte horas, sin conocer si se encontraba en calidad de arrestada o aprehendida, desconociendo su situación legal, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia a efectos que emita una citación formal y su persona asuma defensa; una vez en las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, la tuvieron enmanillada a una celda por el lapso de cuarenta y cinco minutos; posteriormente, la introdujeron en la misma, sometiéndola a una privación de libertad por el tiempo referido, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales; y, b) Asimismo, el funcionario policial hoy accionado le pidió la suma de Bs4 000.- para dar solución al hecho de tránsito.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, consta Muestrario Fotográfico del hecho de tránsito, correspondiente a una colisión múltiple a dos vehículos estacionados, una motocicleta particular y otro de la empresa ENTEL, protagonizado por la accionante, suscitado en la calle Junín del municipio de Chulumani, Sud Yungas del departamento de La Paz (Conclusión II.1.). Una vez trasladada a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de dicho municipio y departamento, el funcionario policial ahora accionado realizó la Prueba de Alcohol-Test a la accionante, a la 1:30 horas del 7 de octubre de 2022, obteniendose un resultado de 1,58 Grs% “Sancionable”, cuya Acta la nombrada se negó a firmar (Conclusión II.2.), Antecedentes que dieron origen a la elaboración del Informe Preliminar presentado en la misma fecha, ante el Fiscal de Materia, por la funcionaria policial asignada al caso (Conclusión II.3.). Asimismo, se advierte que por decreto de la señalada fecha, el Fiscal de Materia, señaló que se tiene presente el informe que antecede y; “…siendo que la Sra. Ketty Rosa Calle Alba se encuentra en calidad de arrestada (hr: 02:00 am). Cumplase su arresto se ponga en libertad con dos garantes de Presentación” (Conclusión II.4.). Cumpliéndose lo dispuesto a través del Acta de Garantía de Presentación de 7 de octubre de 2022, a las 10:00 horas, y de los garantes conforme lo solicitado por el Fiscal de Materia (Conclusión II.5.), con lo cual la accionante pudo recuperar sus libertad.
Ahora bien, identificado el objeto procesal que origina la formulación de la presente acción de defensa por la accionante, el mismo se resolverá de la siguiente manera:
Con relación a la primera problemática
Se tiene que la accionante denuncia que fue privada de su libertad; puesto que, tras protagonizar un hecho de tránsito en estado de ebriedad, ocasionó daños materiales en vehículos de la empresa ENTEL y una motocicleta particular; por lo que, varios funcionarios policiales se constituyeron en el lugar del hecho y la detuvieron de manera agresiva, y la condujeron a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani, en donde el funcionario policial ahora accionado la detuvo por más de veinte horas sin conocer si se encontraba en calidad de arrestada o aprehendida, desconociendo su situación legal, aspecto que no fue puesto en conocimiento del Fiscal de Materia a efectos de que emita una citación formal y su persona asuma defensa.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional sobre la labor que desempeña la “…Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano…”; asimismo, cuenta con facultades que para imponer sanciones a conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, lo que ocurrió en el presente caso ante el hecho de transito protagonizado por la accionante en estado de ebriedad, los funcionarios policiales intervinieron de manera inmediata a objeto de conducir a la nombrada a las oficinas de la Policial Rural y Fronteriza de Chulumani del departamento de La Paz, cumpliendo de esa manera con la labor encomendada como institución policial de intervenir y conducir a la accionante a esas dependencias.
Acto que se produjo a las 17:20 horas de 6 de octubre de 2022, de acuerdo al informe emitido por el funcionario policial ahora accionado, encontrándose la accionante en instalaciones de las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de Chulumani del departamento de La Paz, con el objeto de precautelar su vida y evitar un bronco aspirado por su estado de ebriedad, y que a las 23:50 horas de ese día, hubiese puesto el caso en conocimiento de la Fiscalía; sin embargo, del requerimiento emitido por el Fiscal de Materia señaló que: “Se tiene presente el informe que antecede en consecuencia siendo que la Sra. Ketty Rosa Calle Alba se encuentra en calidad de arrestada (hrs. 02:00 am.), Cúmplase su arresto se ponga en libertad con dos garantes de presentación…” (sic), entendiendo dicho Fiscal de Materia que el arresto se hubiese producido a las 2:00 horas de la madrugada de 7 del citado mes y año; es decir, que a esa hora se dio inicio al arresto de la accionante. Empero, de las preguntas efectuadas en audiencia por el Juez de garantías el funcionario policial hoy accionado refirió nuevamente que el arresto de la accionante fue a las 23:50 horas, posteriormente indicó a las 22:00 horas y que según el requerimiento fiscal a las 2:00 horas, tras las contradicciones incurridas por el funcionario policial ahora accionado al establecer diferentes horarios sobre el arresto de la nombrada; resulta poco creíble lo señalado por el referido funcionario policial, más aún si el Juez de garantías se comunicó con el Fiscal de Materia, con relación al hecho de quien le informó que “…EN NINGUN MOMENTO SE HABRIA COMUNICADO con el funcionario policial ahora accionado en horas 23:50 pm., del día 6 de octubre del 2022…” (sic), aclarándole que sí tuvo una llamada perdida de dicho funcionario; de lo que se advierte que el referido funcionario policial hoy accionado faltó a la verdad al señalar que se hubiese comunicado con el Fiscal de Materia en la indicada fecha y hora para poner en conocimiento el arresto de la accionante.
Asimismo, de las preguntas efectuadas en audiencia por el Juez de garantías a la accionante ésta aclaró que su arresto se produjo a las 17:00 horas aproximadamente (fs. 16 vta.), coincidiendo con el primer horario referido por el funcionario policial hoy accionado -17:20-, horario que también fue ratificado a través del Informe preliminar de 7 de octubre de 2022, presentado por la funcionaria policial asignada al caso ante el Fiscal de Materia, donde señaló que el hecho de tránsito se suscitó a las 17:20 horas de 6 de octubre de 2022.
De esos antecedentes se advierte que la accionante estuvo en calidad de arrestada desde las 17:20 horas de 6 de octubre de 2022 y no así desde las 22:00 horas, ni desde las 23:50 horas de la señalada fecha, menos de las 2:00 horas de 7 del citado mes y año; es decir, que el arresto en realidad se produjo desde las 17:20 horas hasta el momento en que firmó el Acta de Garantía de Presentación y de garantes solicitados por el Fiscal de Materia de 7 de igual mes y año, ocurrido a las 10:00 horas, evidenciando ello, que el tiempo del arresto de la accionante fue más allá de las ocho horas, contraviniendo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional al señalar “…En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue…” (SC 0136/2011-R de 21 de febrero); y, lo señalado por el art. 225 del CPP y al referir que: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se tiene que la accionante recobró su libertad después de firmar el Acta de Garantía de Presentación de 7 de octubre a las 10:00 horas; es decir, horas antes a la citación del funcionario policial hoy accionado y de llevarse a cabo la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, evidenciándose de ello, el cese del acto vulnerador denunciado como ilegal; empero, lo cual no es un óbice para que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento al respecto, ante la advertencia de hechos que vulneraron los derechos de la accionante, debiendo concederse la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, lo cual procede a efectos de tutelar situaciones como lo denunciado en el presente caso; de encontrarse la accionante privada de libertad por más de ocho horas de lo establecido, disponiéndose la libertad de la nombrada por orden fiscal, luego de encontrarse privada de ese derecho constitucional desde las 17:20 horas de 6 de octubre de 2022 hasta las 10:00 horas de 7 de igual mes y año; es decir, cuando el acto vulneratorio de ese derecho cesó a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de consideración de esta acción de defensa; empero, con la finalidad de no dejar en la impunidad ese actuar lesivo ocasionado por el funcionario policial hoy accionado, es que debe ser aplicado dicho entendimiento jurisprudencial establecido para los supuestos en el que sea posible prever que la situación jurídica del justiciable hubiese sido resuelta o modificada; y, en consideración a que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho vulnerador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo -se reitera-, habría desaparecido; y, en ese propósito se tiene que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubiesen cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como finalidad evitar vulneraciones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.
En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la irregular actuación del funcionario policial hoy accionado, corresponde conceder la tutela solicitada, en la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afectan los derechos a la libertad, al debido proceso, a la libertad de locomoción y al libre tránsito conexos a la “seguridad jurídica” de la accionante.
Respecto a la solicitud de devolución de vehículo de la accionante, corresponde que la misma acuda a las vías pertinentes; ya que, la naturaleza de la acción de libertad protege a las personas cuando éstas se encuentren indebidamente procesadas, ilegalmente perseguidas o detenidas, cuando su vida o integridad física se encuentre en peligro, existiendo otros recursos e instancias que puedan dilucidar dicho extremo; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esa solicitud.
Con relación a la segunda problemática
Asimismo, la accionante denuncia que el funcionario policial ahora accionado le hubiese pedido la suma de Bs4 000.- para dar solución al hecho de tránsito, protagonizado por encontrarse en estado de ebriedad contra los vehículos de ENTEL y una motocicleta particular, suscitado el 6 de octubre de 2022, de lo cual no se cuenta con mayor antecedente que acredite esa denuncia y pueda ser resuelta por la jurisdicción constitucional; por lo que, sobre el particular esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá pronunciamiento alguno; Sin embargo, el Juez de garantías, quien tuvo mayor conocimiento respecto de los actuados procesales del caso; y por lo tanto, de la referida denuncia, dispuso la remisión de la Resolución 05/2022 a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) dependiente de la Policía Boliviana, con la finalidad de que se inicie el respectivo proceso investigativo disciplinario contra el funcionario policial hoy accionado, quien según lo alegado por la accionante le hubiese cobrado el monto de Bs4 000.- con el propósito de solucionar el aludido hecho de tránsito.
Finalmente con relación al derecho a la defensa, y la solicitud de ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic), se tiene que la accionante no identificó de qué manera fueron vulnerados esos derechos, o en su caso, se encontrarían amenazados, habiéndose limitado únicamente a su mención, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Otras consideraciones
Por otro lado, de las preguntas realizadas en audiencia por el Juez de garantías, a la accionante se advierte que la misma hubiese sufrido malos tratos de manera verbal por los funcionarios policiales que la condujeron a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, en donde la despojaron de su celular, enmanillándola a la puerta de la celda por cuarenta y cinco minutos, a pesar que les imploró que la dejaran salir para ir con su pequeño hijo en etapa de lactancia, quien se encontraba bajo el cuidado de su madre adulta mayor; argumento que no le creyeron corroborado ello del informe del funcionario policial hoy accionado que refirió, que al encontrarse en total estado de ebriedad la accionante, no resultó creíble dicha aseveración, hechos que contradicen lo establecido por la jurisprudencia constitucional como las normas que señalan que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, que exige a todas las autoridades judiciales y administrativas el deber de realizar enfoque de género e interseccional con relación a los derechos de la víctima en todos los casos que sean de su conocimiento, conforme lo demanda la SCP 0018/2025-S1 de 5 de marzo al establecer que “La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
…la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…” (las negrillas nos corresponden), lo que fue inobservado en el presente caso por el funcionario policial ahora accionado; por lo que, corresponde exhortar a su aplicación por parte de los funcionarios policiales que cometen arbitrariedades en sus funciones respecto a las mujeres.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.