SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 2, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2022, producto de una reunión social, su persona protagonizó un hecho de tránsito, ocasionando daños materiales en vehículos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.); al tener conocimiento la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, se constituyeron varios funcionarios policiales al lugar y la detuvieron de manera agresiva; no obstante, sin escuchar razones ni motivos la condujeron a las oficinas de la referida Policía Rural y Fronteriza, donde estuvo detenida desde las 14:00 horas de la indicada fecha, hasta la mañana del 7 de igual mes y año.
Desconoce su situación legal al no saber si se encuentra como arrestada o como aprehendida, situación que le causa serios perjuicios; al no tener conocimiento de su pequeña hija; ya que, se encontraba con su madre que es adulta mayor con estado de salud delicado.
Ante su solicitud de información, los funcionarios policiales, le manifestaron que sería remitida a la Fiscalía para someterla a un proceso donde su libertad personal estaría seriamente comprometida.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al libre tránsito conexos a la “seguridad jurídica” y a la defensa, ampliando en audiencia al debido proceso y a ser “…oída por una autoridad dentro de las investigaciones…” (sic), citando al efecto los arts. 110, 113 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga; a) Su inmediata libertad; y, b) De no presentar la policía boliviana un informe claro respecto al secuestro de su vehículo dentro de las ocho horas permitidas por ley ante la Fiscalía de Chulumani, se disponga la inmediata entrega de dicho vehículo de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Interpone esta acción tutelar como víctima en el presente caso, conforme a lo establecido por el art. 225 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010- y la Constitución Política del Estado, al encontrarse vulnerados sus derechos al debido proceso y a ser oída por una autoridad dentro de las investigaciones; 2) Al promediar las 14:00 horas del 6 de octubre de 2022, fue conducida a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, a efectos de realizar los actos investigativos por el presunto delito de conducción peligrosa de vehículo; empero, no se le explicó al momento de su aprehensión si fue en condición de arrestada o como aprehendida; 3) Conforme el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Policía Boliviana está facultada para que en delitos en flagrancia o el momento en el que se cometió el ilícito, puedan aprehender a los sujetos involucrados a efectos de que en el plazo de ocho horas sean sometidos y puestos en conocimiento de la autoridad competente, siendo en el presente caso la Fiscalía; empero, hasta el día de hoy -se entiende 7 de octubre de 2022- no conoce el motivo por el cual se encuentra privada de libertad; 4) Al momento de su arresto o aprehensión, manifestó a los funcionarios policiales, que tenía la predisposición de correr con todos los gastos del hecho de tránsito; extremo que no fue considerado por los referidos funcionarios policiales vulnerando su derecho a la libertad, en razón a que no existe el momento exacto en el que le hubiesen comunicado cuál es su condición; 5) Fue privada de su libertad por más de veinte horas, lo cual también vulnera sus derechos constitucionales al ser sometida a una privación de libertad por el tiempo referido; por lo que, se encuentra afectada emocionalmente; ya que, no conoce su situación legal; 6) No fue puesta en conocimiento de la Fiscalía a efectos de que se emita una citación formal y asuma defensa y se cumpla con el mandato constitucional del derecho a la defensa; encontrándose plasmado ese derecho en tratados, convenios internacionales y la misma línea jurisprudencial que emana del Tribunal Constitucional -Plurinacional- con la emisión de normas y Sentencias Constitucionales Plurinacionales que regulan de cierta manera la actividad procedimental del caso de la comisión de delito de acción pública; es así que se tienen los arts. 13 de la DUDH que hace mención a la libre circulación, de la misma manera el 9 del PIDCP; y, 7) Tras el hecho de tránsito, el funcionario policial ahora accionado procedió al secuestro del vehículo de su propiedad, que es su instrumento “de traslado”; solicitando que el funcionario policial hoy accionado presente un informe claro al respecto ante la Fiscalía de Chulumani, dentro de las ocho horas, de no efectuarlo se dispondrá la inmediata entrega del vehículo a su persona.
Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías la accionante señaló que: i) Su vehículo se encontraba “parado” y por indicación de un familiar puso a funcionar dicho vehículo, lamentablemente el freno de mano no se encontraba asegurado y “se dio” para atrás, luego llegaron dos patrullas quienes la trasladaron enmanillada, despojándola de su celular y cartera con Bs140.- (ciento cuarenta bolivianos); ii) El hecho aconteció a las “17:00 aproximadamente”; iii) Recibió un trato desconsiderado, manifestó que tenía un hijo en etapa de lactancia; por lo que, solicitó que la dejaran ir con su hijo, en respuesta los funcionarios policiales le manifestaron “para que tomas”; y, iv) Le pidieron Bs4 000 (cuatro mil bolivianos) para que se solucione todo, y solo pudo recolectar Bs1 800 (mil ochocientos bolivianos).
I.2.2. Informe del funcionario policial accionado
Gumercindo Mamani Tancara, funcionario policial de la Policía Rural y Fronteriza de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: a) Ante la denuncia de un hecho de tránsito, ocasionado por una persona bajo efectos del alcohol la Policía Boliviana se constituyó al lugar del hecho a las 19:00 horas del 6 de octubre de 2022, la accionante se encontraba en total estado de ebriedad; b) La nombrada refirió tener un hijo; empero, por el estado de ebriedad en el que se encontraba no le creyó; sin embargo, su persona se constituyó -se entiende al domicilio de la accionante- siendo testigos los vecinos, que al tocar puerta por puerta se encontró con los primos de la nombrada a quienes trasladó en el vehículo al módulo policial para que sean testigos del actuar policial en la comunidad de Chulumani; tomando en cuenta que en la oficina de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) los detenidos “se mezclan”, y al encontrarse la accionante en total estado de ebriedad se la condujo a la oficina precautelando su vida ante una posible bronco aspiración; c) Puso en conocimiento del Fiscal de Materia, consignando “fecha día y hora” como su descargo; empero, el abogado de la accionante señaló que “ʽni siquiera tiene conocimiento el señor Fiscal”ʹ (sic), no siendo ello evidente; d) Seguidamente tuvo que atender otro caso; empero, a su retorno a la “Jefatura policial” a su cargo, efectuó la prueba de Alcohol-Test a la accionante; acta que no pudo firmar la nombrada por su estado de ebriedad, aspecto que se encuentra registrado en el cuaderno de investigación; y, e) El Fiscal de Materia dispuso el requerimiento de 7 de octubre de 2022, refiriendo que: “ʽ…se tiene presente el informe que antecede en consecuencia siendo que la señora Ketty Rosa Calle Alba, se encuentra en calidad de arrestada, a horas 2:00 de la madrugada, cúmplase su arresto y se ponga en su libertad, con dos garantes de presentación…׳” (sic) a partir de ese momento la accionante pasó a la celda policial para cumplir sus ocho horas de arresto, y la hora en que fue puesta en libertad se encuentra firmada por la misma y sus garantes; por lo que, su persona como funcionario policial cumplió con lo que manda el ordenamiento jurídico.
Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías manifestó que: 1) La prueba de alcoholemia fue realizada a la 1:30 horas de la mañana -se entiende el 7 de octubre de 2022-; 2) Dio parte “ayer” por la noche a las 23:50 horas -se entiende el 6 de octubre de 2022- vía teléfono al Fiscal de Materia para que pueda emitir requerimientos; y, 3) Recién a las 2:00 horas de la madrugada del 7 de igual mes y año, la accionante fue puesta en calidad de arrestada y no antes debido a su estado de ebriedad; ya que, se temía que pudiese bronco aspirarse; es decir que, a la referida hora pasó a celdas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Cese cualquier tipo de vejamen, trato cruel, inhumano o degradante, así como cualquier tipo de hostigamiento verbal o psicológico contra la accionante, sea por cualquier funcionario policial del asiento de la Policía de Chulumani de dicho departamento, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; ii) Se ponga en conocimiento la presente Resolución al Fiscal de Materia, así como al Juez de control jurisdiccional de la causa, para que asuman las acciones que correspondan respecto a los hechos denunciados dentro de la presente acción de defensa; y, iii) Se dispuso la remisión de esa Resolución así como los antecedentes de la acción tutelar a la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía (DIDIPI) dependiente de la Policía Boliviana, a los fines que se inicie un proceso investigativo disciplinario contra el funcionario policial hoy accionado, así también se remitan los antecedentes ante el Comando Rural y Fronterizo de la Policía Boliviana a los fines que conozcan el accionar de los funcionarios policiales de su dependencia, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Del informe del funcionario policial ahora accionado se evidenció un hecho de tránsito, acontecido el 6 de octubre de 2022, a las 17:20 horas, aproximadamente; por lo que, los funcionarios policiales intervinieron en ese hecho de tránsito, en el cual condujeron a la accionante a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de dicho municipio, lugar donde permaneció sentada a efectos de su recuperación por el estado de ebriedad en el que se encontraba, y posterior a ello proceder con su arresto. Advirtiéndose de ese antecedente que el funcionario policial ahora accionado dio cumplimiento a las facultades establecidas por el Código de Procedimiento Penal, para proceder al arresto a la aprehensión de la persona ante el acontecimiento de un hecho en flagrancia, con lo cual no se advierte proceder irregular al margen de la norma; b) Sin embargo, cuando la accionante fue conducida a las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza del municipio de Chulumani del departamento de La Paz, acontecieron situaciones que resultan contradictorias e ilegales; ya que, del informe preliminar por el funcionario policial hoy accionado, el arresto por la policía aconteció entre las 17:00 a 17:20 horas -se entiende el 6 de octubre de 2022-, aproximadamente y que el caso se puso en conocimiento del Fiscal de Materia, existiendo coincidencia por ambas versiones tanto de la accionante que fue conducida a dichas oficinas y “casi” de manera simultánea a la intervención del hecho de tránsito en el cual intervinieron los funcionarios policiales; es decir, que aproximadamente desde las 17:20 horas cuando la accionante ya se encontraba bajo la tuición de la policía, en ese entender, advierte que el arresto evidentemente se produjo en dicha hora; c) Existe la inconsistencia al manifestar que el funcionario policial ahora accionado, se comunicó con el Ministerio Público a las 23:00 horas aproximadamente de la referida fecha, después de efectuar otras labores inherentes a su función. De la exposición de un registro de llamadas manifestó que tenía una llamada realizada a la autoridad Fiscal; sin embargo, de ello y con la finalidad de verificar esa versión, se comunicó vía llamada telefónica con Gustavo Valdez Aguayo, Fiscal de Materia, con relación al hecho le informó que “…EN NINGUN MOMENTO SE HABRIA COMUNICADO con el funcionario policial ahora accionado en horas 23:50 pm., del día 6 de octubre del 2022…” (sic), aclarando que sí tuvo una llamada perdida del funcionario policial ahora accionado; empero, este no se comunicó en ningún momento con su persona; lo cual hace ver que dicho funcionario policial faltó a la verdad al señalar que se comunicó el 6 de octubre de 2022, a las 23:50 horas aproximadamente; puesto que, el propio Fiscal de Materia aclaró esa situación; d) De ese antecedente, el horario real en el que la accionante estuvo en calidad de arrestada fue desde las 17:20 horas del 6 de octubre de 2022, y no así desde las 22:00 horas de ese día, menos desde las 2:00 horas del 7 de ese mes y año, lo cual pone en total duda la credibilidad de lo informado por el funcionario policial hoy accionado; e) La accionante refirió que sufrió vejámenes, tratos inhumanos y degradantes cuando se encontraba en las oficinas de la Policía Rural y Fronteriza de dicho municipio, en calidad de arrestada; puesto que, no la tuvieron en un ambiente para que pase el efecto de su estado de ebriedad, sino que fue enmanillada a la puerta de las celdas policiales; es decir por fuera, agrediéndola verbalmente por cuarenta y cinco minutos aproximadamente, después de ese tiempo la condujeron en el interior de esa celda; al respecto no se tiene ningún descargo presentado por el funcionario policial ahora accionado; ya que, en su calidad de Jefe del grupo que se encontraba en servicio esa semana en dependencias de la Policía Rural y Fronteriza de dicho municipio, tenía la obligación de supervisar el proceder del personal policial, que se encontraban bajo su dependencia. Si bien los funcionarios policiales tienen la posibilidad de arrestar a cualquier ciudadano que cometiere un ilícito o contravención legal, ello debe realizarse resguardando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas; sin embargo, el funcionario policial hoy accionado no le informó de alguna situación de riesgo que amerite que la accionante sea “tratada” en dicha condición, y en el caso de ser así, los funcionarios policiales tenían la responsabilidad de resguardar los derechos constitucionales de la accionante; por lo cual, se advierte que la conducta del funcionario policial ahora accionado vulneró sus derechos y garantías consagrados en el art. 15 de la CPE; y, f) La accionante fue objeto de un chantaje por parte del funcionario policial ahora accionado; puesto que, cuando se encontraba en calidad de arrestada le pidió la suma de Bs4 000.- para dar solución al hecho de tránsito en el que la accionante se encontraba involucrada, respecto al cual el funcionario policial hoy accionado no presentó descargo alguno, situación que se convierte en un hecho delictivo, que no debe ser tolerado al interior de una dependencia policial, extremos que deben ser puestos en conocimiento al Juez de control jurisdiccional.