SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante a fs. 1 y 527 a 541, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y de Ramiro Flores Cabrera a denuncia de Jessica Lizbeth Bohorquez Gómez, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 12.8 y 25, y 14.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, vinculadas a hechos suscitados el 29 de julio de 2019; se emitió la Resolución Administrativa (RA) 002/2020 de 20 de marzo, por la cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca lo declaró responsable de las señaladas faltas, disponiendo su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación.

Frente a dicha Resolución, planteó recurso de apelación, exponiendo los siguientes agravios: a) Inobservancia o vulneración de los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, y la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, en cuyo efecto, también se lesionó la verdad material prevista en el art. 180 de la Norma Suprema por incongruencia omisiva interna del Considerando III de la Resolución apelada y la prueba presentada por el Fiscal Policial; y, b) Falta de valoración correcta de la prueba documental y testifical, en transgresión de lo establecido en los arts. 49, 85 y 87 de la LRDPB vinculados al debido proceso en sus vertientes legalidad, derecho a la defensa, y “…A RECIBIR UNA SANCIÓN JUSTA Y PROPORCIONAL…”.

Una vez remitido el cuaderno ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se emitió la Resolución 069/2022 de 3 de mayo, que confirmó la decisión apelada, donde los ahora demandados no fundamentaron y menos motivaron la respuesta a los puntos apelados, limitándose a emitir criterios subjetivos para confirmar la decisión de instancia, cuando estaban obligados a ingresar al fondo de su análisis conforme determina el art. 98.1 vinculado al 99 inc. f), ambos de la LRDPB; incurriendo, a su vez, en actos arbitrarios, debido a que no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes descritos en el memorial de apelación.

Así, la Resolución 069/2022 carece de fundamentación, motivación y congruencia en sujeción a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no resuelve con precisión los puntos apelados, menos se pronuncia sobre cada una de las pruebas allí enunciadas. De la misma manera, existe omisión de “control de logicidad” por parte del Tribunal ahora demandado respecto a las actuaciones desarrolladas durante el proceso en primera instancia, siendo también que debían realizar el control de convencionalidad de oficio.

En su recurso de apelación denunció que no tuvo respuesta por parte del Tribunal a quo durante el juicio respecto a las pruebas “…28, 31, 34 y 43…” (sic), las cuales iban a orientar de mejor manera la investigación para arribar a la verdad material pregonada por el art. 180.I de la CPE; a lo que se suma que los arts. 68 y 86 de la LRDPB, obligan al Fiscal Policial a ejecutar medios de prueba que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. Al respecto, la Resolución cuestionada se limitó a indicar genéricamente que, el procesado tenía pleno conocimiento de las faltas disciplinarias, por lo que el principio de congruencia se respetó en todo el proceso; aseveración que constituye un acto arbitrario.

Finalmente, al resolver el primer motivo de apelación, el Tribunal demandado lo hace de manera incompleta, pues omite fundamentar y motivar de qué manera el hecho atribuido se adecua a las faltas disciplinarias endilgadas, no sustenta con argumentos válidos el porqué los hechos atribuidos encajan en una falta específica con relación a los verbos rectores, resultando un acto arbitrario de ambas instancias el calificar erróneamente la conducta y validar esa irregularidad. Respecto al segundo motivo de apelación, de igual manera, sólo indica “…con relación a la inspección y careo…” (sic), y que las otras pruebas documentales y testificales generaron convicción en el mencionado Tribunal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.III de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución 069/2022, ordenando a las autoridades demandadas emitir nueva “…conforme a derecho, aplicando objetivamente las disposiciones sustantivas y procesales citadas en la presente Acción de Amparo Constitucional…” (sic); y, 2) Se determine la responsabilidad civil de las referidas autoridades, disponiendo la reparación -se entiende del daño causado- previa calificación en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 688 a 694, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la parte demandada

ALVARO FLORES LOPEZ – PRESIDENTE LUCIO RENE JIMENEZ VARGAS – VOCAL TITULAR VICTOR CHURA PATZI – VOCAL TITULAR MIGUEL ANGEL PABLO HIDALGO – VOCAL SUPLENTE ROMAN PACO RAFAEL – VOCAL SUPLENTE”, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no remitieron informe escrito alguno ni se conectaron a la audiencia virtual convocada, pese a su citación cursante a fs. 658.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Ramiro Flores Cabrera, alegó tener problemas técnicos para conectarse a la audiencia virtual convocada, razón por la cual no se registra en la respectiva acta, intervención alguna de su parte.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 035/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 695 a 697 vta., concedió en parte la tutela solicitada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 069/2022, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva, resolviendo de manera clara y precisa cada uno de los agravios planteados por el ahora accionante, “…en cabal observancia a los estándares del debido proceso y lo expresado en el presente fallo” (sic); con base a los siguientes fundamentos: i) Analizando el contenido de la Resolución 069/2022, se tiene que la misma adolece de una estructura clara y precisa, porque si bien en su Considerando I se refiere a las actuaciones realizadas en primera instancia, también a lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca; empero, en el Considerando II no identifica de manera clara y precisa los motivos o agravios expuestos en el recurso para luego pasar a la labor de análisis; ii) En dicha Resolución tampoco se exponen los parámetros normativos y jurisprudenciales para el análisis de la problemática planteada, a fin de realizar el contraste de los agravios denunciados con lo resuelto en primera instancia y, por consecuencia, tampoco existe una labor intelectiva de análisis de logicidad y razonabilidad respecto a la resolución de primera instancia, que explique de manera concreta y debidamente sustentada respecto a cada uno de los puntos cuestionados, sino simplemente concluye que el referido Tribunal Disciplinario Departamental valoró correctamente la prueba y que no hubo lesión de derechos; por lo cual, esta resolución no cumple con los parámetros mínimos del debido proceso; iii) Si bien el recurso de apelación planteado no tiene la suficiente precisión; empero, este aspecto no puede ser excusa para que el Tribunal demandado desglose los siguiente agravios: a) Inobservancia o lesión de los arts. 115.II y 116.I de la CPE, vinculado a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución 002/2020, vulnerando el art. 87 de la LRDPB y, como efecto, la vulneración del principio de verdad material; y, b) Falta de valoración “correcta” de la prueba documental y testifical de cargo, en transgresión de los arts. 85 y 87 de la referida Ley, vinculada al derecho al debido proceso; vale decir que, si en un punto del recurso se plantearon varios aspectos, no es justificativo para que se emitan pronunciamientos ambiguos y abstractos, sino que se debió explicar si lo resuelto por el inferior es razonable y se encuentra o no conforme a derecho; y, iv) En el caso, no se explica de manera clara, precisa y completa las razones por las que se arribó a una conclusión; en ese marco, siendo evidente la lesión del debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación y motivación; ya no corresponde ingresar a los demás aspectos de interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; por cuanto todos estos aspectos deben ser analizados y merecer un pronunciamiento específico, claro y preciso de parte de las autoridades demandadas.