SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de la garantía al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, en la emisión de la Resolución 069/2022, las autoridades demandadas resolvieron confirmar la RA 002/2020 que dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, esto sin cumplir con la debida fundamentación y motivación, y sin responder a los puntos de agravio de su recurso de apelación ni valorar la prueba existente -la cual tampoco se precisa en la acción de amparo constitucional-.

Las autoridades demandadas, pese a su citación con la presente acción de defensa, no presentaron informe alguno y no estuvieron presentes en audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los requisitos de admisión de fondo en la demanda de amparo constitucional y la “causa de pedir”

El Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en un órgano de control de constitucionalidad, en cuya labor no puede modificar los términos de la acción de amparo constitucional, ya sea en los hechos, los derechos invocados y, menos aún, el petitorio; por cuanto su competencia se determina en base a lo solicitado por la parte accionante, ya que, de lo contrario, se desconocería el derecho a la defensa de la parte demandada y lo establecido por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), del cual se extraen como requisitos de fondo de la acción los siguientes: i) Relación de los hechos; ii) Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; y, iii) Petición; requisitos que, por regla general, no pueden modificarse de oficio por el órgano de control de constitucionalidad.

Así se tiene que, a partir de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, la relación de tales requisitos comenzó a denominarse como “causa de pedir”, la cual, de acuerdo a la citada Sentencia, contiene dos elementos: “…1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”; elementos que, a su vez, deben necesariamente proyectarse en el petitorio.

III.2.  Sobre los requisitos de interpretación de legalidad ordinaria

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre precisó que: “De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.3.  Sobre la valoración de la prueba como garantía del debido proceso

Siguiendo la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, se estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación probatoria efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…" (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que el accionante, a través de argumentos reiterativos y confusos, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, materializada mediante la emisión de la Resolución 069/2022 de 3 de mayo, por la cual se confirmó la RA 002/2020 de 20 de marzo, misma que dispuso su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación.

No obstante, de la revisión del respectivo memorial de acción de amparo constitucional, se observa el incumplimiento de la “causa de pedir” referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la medida en la que no existe la relación argumentativa mínima que sustente la demanda, pues se transcriben extractos tanto de la RA 002/2020 (Conclusión II.1) como del memorial de recurso de apelación presentado por el ahora accionante, de manera que, en varias partes del respectivo escrito, no es posible distinguir dónde inicia la cita respectiva y dónde el argumento por el cual está cuestionando en esta vía constitucional la aludida Resolución 069/2022 (Conclusión II.3), ésta última que igual es transcrita por extractos, sin un orden que refleje con precisión la carga argumentativa de la acción presentada; es decir, sin cumplir con la clara exposición de la relación de hechos vinculada con los derechos supuestamente lesionados.

           En efecto, se cuestiona de manera referencial que la Resolución 069/2022, que agotó la vía administrativa disciplinaria y confirmó la máxima sanción disciplinaria contra el impetrante de tutela, carecería de la debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que, entre otras cosas, con relación a la supuesta falta de congruencia del referido fallo, respecto a los agravios planteados en apelación, el impetrante de tutela señala que, por un lado, el Tribunal demandado no valoró la prueba, sin precisar cuál elemento probatorio, inobservando de esa manera lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo constitucional; y, por otro, afirma que no se respondieron a todos los agravios planteados que, de acuerdo a los antecedentes y lo señalado en su memorial, serían dos; empero, en la misma demanda, de manera bastante contradictoria, transcribe la respuesta dada por dicho Tribunal a ambos agravios, añadiendo una manifestación no jurídica de desacuerdo con lo resuelto, confundiendo las nociones de congruencia interna y externa de las resoluciones y el elemento de la motivación, sin efectuar una argumentación clara de las vulneraciones denunciadas; lo cual supone el incumplimiento de los requisitos de contenido o de fondo que debe contener toda acción de amparo constitucional a los fines de su estudio y consiguiente análisis establecidos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo, sustento argumentativo que, además, no puede ser suplido de oficio por la jurisdicción constitucional.

           Asimismo, en la parte final de su memorial de demanda, bajo un subtítulo numerado como “2” (fs. 539 vta.), el peticionante de tutela, de manera ambigua, pide expresamente se efectúe un control de convencionalidad de las faltas disciplinarias acusadas al caso concreto; no obstante, ya en el desarrollo de dicho acápite, cita un extracto de la RA 002/2020, y, a continuación, de manera totalmente confusa, se limita a transcribir citas jurisprudenciales emitidas tanto por este Tribunal Constitucional Plurinacional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sin decantar en una conclusión argumentativa lógica en relación al caso que nos ocupa, ni efectuar un test de igualdad de dicha jurisprudencia con el caso concreto; y, aún más, pretendiendo se interprete la legalidad ordinaria en lo que hace sustancialmente a la valoración de la prueba, sin cumplir los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 en vinculación, a su vez, con los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, ambos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; añadiendo confusión en la determinación del petitorio de tutela a los fines de que esta jurisdicción pueda ponderar y analizar el caso concreto, demarcando la pretensión del accionante y, a la vez, delimitando el ámbito de protección de esta acción de defensa respecto de otras acciones que, con mayor propiedad, podrían analizar la constitucionalidad de una norma que describe un tipo disciplinario. En ese sentido, se tiene por incumplido igualmente el requisito de fondo previsto en el numeral 8 del art. 33 del CPCo. 

           De esta manera, al no cumplirse con los requisitos de fondo descritos en los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo que, en el caso, merecían ser analizados debidamente por la Sala Constitucional, determinando el rechazo de la acción presentada, circunstancia vinculada, a su vez, a la falta de sustento argumentativo que permita excepcionalmente revisar la interpretación de la legalidad ordinaria por manifiesta lesión de derechos, carga argumentativa que, se reitera, no existe a momento de plantearse la demanda constitucional; corresponde, en revisión, determinar la denegatoria de la tutela constitucional, con la aclaración de que no se ingresó a analizar en el fondo la problemática planteada, precisamente por el incumplimiento de requisitos mínimos que habiliten un pronunciamiento de ese tipo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.