SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

Sin embargo, esta Resolución presenta una motivación insuficiente, omite aspectos relevantes y no responde de forma congruente a los agravios planteados. En relación con la doble sanción, se minimizó el hecho de que la evaluación negativa y la consec

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, al trabajo y a una “vida digna”; citando al efecto los arts. 13, 15, 46, 115.II y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023 y se emita una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 308, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la acción de defensa y, ampliando en audiencia señaló que, mediante RA DIRNOPLU 095/2021, se aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y, en su art. 21, se estableció una asignación de cincuenta puntos a los aspectos disciplinarios los cuales son verificados a través del sistema “OLIMPO” y, en caso de contar con una resolución disciplinaria ejecutoriada, estos cincuenta puntos se tienen por descontados en la calificación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, por informe escrito cursante de fs. 293 a 297, sostuvo que: a) La accionante argumenta que la evaluación impuesta representa una doble sanción; sin embargo, no se trata de una nueva sanción por los mismos hechos, sino de un proceso de evaluación de desempeño, regulado por el art. 33 del DS 2189; en ese contexto, la evaluación se realiza sobre criterios distintos a los de la sanción administrativa, tales como los aspectos disciplinarios, la capacitación y actualización técnica, la calidad del servicio brindado y las técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial. De este modo, no se vulnera el principio non bis in idem, ya que, no se juzgó ni sancionó nuevamente a la misma persona por los mismos hechos; b) En relación con la alegada falta de cosa juzgada constitucional, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023, se encuentra firme y subsistente, gozando de presunción de legitimidad y legalidad. No fue objeto de anulación ni se dictó medida cautelar alguna que suspenda su ejecución; c) La Resolución impugnada está debidamente motivada. En ella se respondió de manera clara y razonada a cada uno de los puntos planteados por la impetrante de tutela, exponiendo los fundamentos que justifican la confirmación del puntaje asignado en la evaluación de desempeño; d) La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023 es coherente y está debidamente justificada, entre lo que se solicitó y lo que se resolvió, como entre la parte considerativa y la dispositiva de la misma; por lo tanto, no existe razón jurídica para anular o modificar la evaluación de desempeño y la confirmación del puntaje otorgado; e) En relación con la supuesta vulneración del derecho al trabajo, la accionante no  fundamentó adecuadamente cómo se habría afectado este derecho. No se estableció el nexo de causalidad entre los hechos y la restricción del derecho alegado, por lo que, no existe base para sostener que se afectó a su derecho a una vida digna; y, f) La RA DIRNOPLU 037/2023 de 31 de enero, notificada el 1 de febrero de igual año, contiene dos elementos clave: primero, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023, objeto de la acción de amparo constitucional, ya no constituye la última resolución en el proceso; y, segundo, se notificó a la impetrante de tutela con la Resolución que dispuso su cesación en el ejercicio del servicio notarial debido a una evaluación negativa, la cual tiene fuerza ejecutiva, conforme al art. 55.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y es recurrible a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; en consecuencia, la acción de amparo constitucional carece de sustento para ser admitida, ya que, la fase administrativa que originó la impugnación ya precluyó.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 017/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 309 a 311 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023 y las posteriores que se hubieran realizado con relación a dicha determinación y, en consecuencia, emitir una nueva debidamente motivada y fundamentada; con base en los siguientes argumentos: 1) La accionante no invocó la vulneración del debido proceso en su elemento de interpretación de legalidad; por lo que, no se analizó el mismo; 2) La autoridad demandada no fundamentó ni motivó adecuadamente su decisión, ya que, no se pronunció sobre la incidencia que podía tener una eventual revocatoria de la falta disciplinaria por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional en la evaluación realizada a la accionante. Esta omisión fue relevante, considerando que la prenombrada advirtió previamente sobre la existencia de una resolución constitucional en revisión, la cual debía ser tomada en cuenta para asegurar una correcta evaluación. En ese sentido, al no emitir una respuesta concreta ni razonada, se conculcó el derecho al debido proceso, particularmente en lo referido a la obligación de motivar las resoluciones administrativas; y, 3) Respecto a los derechos al trabajo y a la dignidad, aunque se evidenció una afectación, no se considera consumada la lesión mientras no se emita una nueva resolución debidamente fundamentada que valore correctamente los antecedentes presentados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023 de 9 de enero, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, confirmó totalmente la puntuación de 50.56 sobre 100 puntos, obtenida por Fátima Consuelo Camacho Lelarge, Notaria de Fe Pública 12 de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionante- (fs. 19 a 23).

II.2.  Cursa Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial (fs. 27 a 34).

II.3.  Mediante RA DIRNOPLU 037/2023 de 31 de enero, se resolvió la cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por evaluación de desempeño negativo de la impetrante de tutela (fs. 281 a 284).

II.4.  Cursa notificación de 1 de febrero de 2023 a la accionante con la RA DIRNOPLU 037/2023 (fs. 285).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, trabajo y una “vida digna”; toda vez que, la autoridad demandada: i) No consideró la incidencia que podría tener una eventual revocatoria de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 -que dispuso su falta disciplinaria-, ya que, un primer amparo constitucional al respecto, se encontraba en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, decisión que incidiría en la validez de la evaluación negativa; y, ii) En cuanto a la existencia de una doble sanción, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023 minimizó el hecho de que la evaluación negativa y la consecuente exclusión de la carrera notarial derivan directamente de una sanción disciplinaria previa, aplicando así una nueva consecuencia jurídica sobre los mismos hechos, en contravención del principio non bis in idem.

Ante ello, la autoridad demandada señala que: a) La evaluación de desempeño aplicada a la accionante no constituye una doble sanción, ya que, se basa en criterios distintos a los disciplinarios y está regulada por el art. 33 del DS 2189; b) La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023 es firme, válida y goza de presunción de legalidad, al no ser anulada ni suspendida por medida cautelar alguna; además que, responde razonadamente a todos los puntos planteados y justifica el puntaje otorgado en la evaluación; y, c) La RA DIRNOPLU 037/2023, determinó la cesación del impetrante de tutela en el ejercicio del servicio notarial por resultado negativo en la evaluación, resolución que tiene fuerza ejecutiva conforme al art. 55.I de la LPA, al existir resoluciones posteriores y disponibles recursos administrativos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La idoneidad de la acción tutelar contra resoluciones emanadas de una acción de amparo constitucional

Al respecto la SC 1404/2011-R de 30 de septiembre, estableció que: “Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, la observación de su contenido o de lo dispuesto en una resolución, debe ser formulada ente el Tribunal o Juez de garantías, de no prosperar lo peticionado, se debe acudir al Tribunal Constitucional, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar la modificación de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.

Sobre esta problemática el AC 0100/2006-RCA, 31 de marzo de 2006 señaló: …que el Tribunal Constitucional en las SSCC 632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R, ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional: (...) no pueden ser impugnadas a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19.IV constitucional y 102.IV de la Ley 1836.

(…)

…con relación a la tramitación de un recurso de amparo en el que presuntamente se hubiese desconocido las normas procesales que la rigen, mediante SC 0834/2004-R, de 1 de junio, este Tribunal determinó que: '(…) al estar en trámite el recurso de amparo constitucional presentado contra el Juez recurrido, debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, seria compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes…

Concluyendo que: …no es posible recurrir una Resolución de amparo a través de otro recurso de amparo, porque la misma es sometida a revisión de oficio por parte del Tribunal Constitucional, resulta lógico que al ser dicha Resolución, emitida por un Juez o Tribunal en ejercicio de la jurisdicción constitucional, estos, no pueden ser recurridos de amparo constitucional; puesto que sus resoluciones y actos están sometidos a revisión por parte del Tribunal Constitucional, a través de la revisión de sus resoluciones”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al trabajo y a una “vida digna”, respecto a la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023 de 9 de enero, por las siguientes razones.

Con relación al primer agravio la accionante señaló que no se consideró la incidencia que podría tener una eventual revocatoria de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 -que encontró como probada su supuesta falta disciplinaria- por parte de este Tribunal, en una primera acción de amparo constitucional que se encontraba en revisión contra dicha Resolución Disciplinaria, decisión que incidiría en la validez de la evaluación negativa.

En relación con la controversia planteada, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 007/2023 determinó que no correspondía el reclamo por la supuesta indebida supresión de puntaje, basada en la consideración de Resolución de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021 de 18 de enero y la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 de 12 de febrero, como ejecutoriadas, a pesar de encontrarse pendiente de resolución una acción de amparo constitucional -expediente 39232-2021-79-AAC- de forma que el acto administrativo sancionatorio gozaba de presunción de validez, lo que, le otorgaba fuerza ejecutoria mientras no sea revocado o suspendido por autoridad competente.

Considerando que, en el caso revisado, dentro la acción de amparo constitucional con el expediente 39232-2021-79-AAC, no se notificó con determinación alguna que revoque o suspenda la ejecución de dicha sanción ni que se hubieran emitido medidas cautelares en el marco del proceso constitucional, conforme al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que faculta a la autoridad judicial a disponer dichas medidas para evitar daños irreparables a derechos constitucionales.

En ese momento se concluyó que la resolución sancionatoria se mantenía firme y subsistente, y conservaba su presunción de legitimidad; puesto que, no se notificó a la DIRNOPLU con ninguna resolución que afecte la validez o efectos del acto sancionatorio; por lo que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela en la medida en que no se puede utilizar una acción de amparo constitucional para alterar el trámite de otra o sustituir a la solicitud de cautelares en el proceso constitucional.

Con relación al segundo agravio, se advierte que este se orienta a cuestionar que la evaluación negativa y la posterior exclusión de la carrera notarial, se fundamentarían en una sanción disciplinaria previamente impuesta, configurando así una doble sanción sobre los mismos hechos, en abierta vulneración al principio non bis in idem; es decir, la impetrante de tutela indica que fue sancionada, en un primer momento, por la presunta comisión de una falta grave, mediante la Resolución de Primera Instancia S.D./RFES-03/2021, la cual, fue confirmada por la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 y, posteriormente, en el proceso de evaluación del desempeño de notarios de carrera, realizado entre el 9 de noviembre de 2022 y el 18 de enero de 2023, asignándole una calificación negativa, lo que condujo a su exclusión de la carrera notarial y la pérdida de su empleo. De esta forma, se considera que se generaron dos efectos jurídicos distintos sobre los mismos hechos, lo que, en su criterio, vulneraría el principio non bis in idem.

Ahora bien, habiéndose emitido la SCP 0139/2022-S1 de 28 de abril, dentro del expediente 39232-2021-79-AAC, que se constituye en la primera acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, se tiene que, la misma revocó la denegatoria inicial y dispuso: “…CONCEDER en parte la tutela impetrada en relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, taxatividad y tipicidad; por lo que, se dispone dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 009/2021 de 12 de febrero, con el objeto de que se emita una nueva resolución conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

En este sentido, debe hacerse notar que el resultado de la evaluación dependía del resultado del referido proceso constitucional; así, al dejarse sin efecto el proceso disciplinario y disponerse la emisión de una nueva resolución conforme a los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la evaluación también depende de la nueva decisión; por lo que, al no haberse solicitado una medida cautelar oportunamente dentro del primer proceso, generó una disfunción procesal, ya que, de ingresar al fondo de la problemática, podría provocar resoluciones contradictorias o sobre una resolución que, en la actualidad, ya no esté vigente, lo que obliga a este Tribunal a denegar la tutela solicitada, debiendo la accionante estarse a las resultas de la nueva resolución emergente de lo dispuesto en la SCP 0139/2022-S1, sin perjuicio de que en dicho proceso constitucional, si la accionante considera, pueda hacer valer sus derechos en aplicación y cumplimiento del alcance de la tutela que le fue otorgada .

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 017/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 309 a 311 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA