SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2024, cursante de fs. 72 a 81, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como representante legal de la empresa REFUGIUM INVESTMENT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), considerando las políticas sociales de dicha empresa y su interés de cooperar con el cuidado, manutención y bienestar de animales (perros y otros) en situación de necesidad, desde el 2020 fue asignando recursos económicos propios y de la señalada empresa; además, con el objeto de contar con un bien inmueble ubicado en el municipio de Tiquipaya, destinado al uso exclusivo de un refugio temporal para dichos animalitos denominado “4 PAWS WE CARE”, el 13 de julio de 2021, suscribió un contrato de alquiler con Alexander Trappman -ahora accionado-, para luego adquirir bienes muebles, jaulas y equipos necesarios que garanticen una estadía temporal.

Posteriormente, ante la ausencia de un adecuado y documentado descargo de los recursos económicos entregados a la cuenta bancaria del accionado, el 8 de febrero de 2024, -con intervención del Notario de Fe Pública 63 de la Capital del departamento de Cochabamba-, se entregó una carta notarial al prenombrado solicitando se rinda cuentas del dinero empleado y se haga la entrega del vehículo de propiedad de la empresa a la que representa; sin embargo, con evasivas no se efectuó dicha rendición de cuentas; por ello, el 6 de marzo del mencionado año, sus abogados se apersonaron al refugio con la finalidad de verificar su estado y funcionamiento; empero, el personal dependiente del accionado les prohibió el ingreso.

Ante lo ocurrido, y con la finalidad de que se rinda cuentas y se pueda evidenciar el estado de los animales, se inició un proceso civil y otro penal contra el accionado; empero, este último al tener conocimiento de dichos procesos no solo dejó abandonados a los perros, prohibiendo su ingreso al Refugio sino también para evitar que se continúe con los procesos, junto a la representante del refugio denominado “Narices Frías” Claudia Martínez -ahora coaccionada- realizaron distintas publicaciones en redes sociales (Facebook) sin su autorización, los cuales vulneran sus derechos a la dignidad, a la honra, al honor, al buen nombre, a la imagen y a la “autodeterminación informativa”; así: a) El 7 de abril de 2024, se efectuó una publicación en el perfil “4 PAWS WE CARE” bajo el link https://www.facebook.com/100069497936753/posts/734565078870083/?mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v, cuyo texto de la publicación incluye a su esposa, hermano y la iglesia a la cual asiste, señalando expresamente: “…NO MATEN A NUESTROS PERROS Por culpa de UN PASTOR DE LA IGLESIA ADVENTISTA ENRIQUE ROSENTHAL, ahora peligran más de 90 perros en manos de ZOONOSIS TIQUIPAYA. QUEREMOS DEMOSTRAR FRUSTRACIÓN, DECEPCIÓN Y MOLESTIA A TODOS ESOS CÓMPLICES DE ENRIQUE, ELIZABETH SARMIENTO SILES @EDWARD ROSENTHAL@ZUFLUCHTSORT, que se prestaron para divulgar barbaridades de nosotros y de nuestro director Alexander, quien salvó a más perros que cualquier extranjero…” (sic); y, en el video de la publicación se muestra una fotografía suya y se hace referencia a un supuesto proceso penal iniciado en su contra, tildándolo de estafador; y, b) El 8 del indicado mes y año, la coaccionada realizó una publicación en su cuenta personal y en el perfil “NARICES FRIAS”, bajo el link https://fb.watch/rmrsS59kET/, en la cual compartió el video citado precedentemente y hace referencia a un supuesto proceso penal iniciado en su contra, expresó entre otros que “…LA ALCALDÍA AUN SABIENDO LAS DENUNCIAS DE ESTAFA AGRAVADA, EN CONTRA DE ENRIQUE ROSENTHAL, decide hacerse cargo de 90, animales sin contar con el presupuesto, el personal y en un espacio privado…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la honra, al honor, a la dignidad, al buen nombre, a la imagen y a la “autodeterminación informativa”; además, de los derechos de su familia, citando al efecto los arts. 21 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se ordene a los accionados la eliminación de las publicaciones realizadas en Facebook así como en cualquier otra red social o base de datos que hubiera sido publicada; 2) Se prohíba a los accionados difundir información falsa sobre su persona y su familia, además, de publicaciones de la misma naturaleza en cualquier red social, correos electrónicos, base de datos o cualquier otro medio de comunicación; y, 3) Se determine indicios de responsabilidad civil y penal, remitiendo antecedentes ante autoridades jurisdiccionales competentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 87; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia, manifestó que: i) La publicación efectuada por el accionado alcanzó una difusión masiva que alcanza a las trescientas o cuatrocientas veces que fueron compartidas en distintas páginas, entre ellas, “4 PAWS WE CARE” y “Narices Frías”; y, ii) Las publicaciones no solo afectaron sus derechos sino también los de su familia que tuvieron un efecto colateral en redes sociales.

En mérito a la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los Vocales de la Sala Constitucional preguntaron al impetrante de tutela ¿Cuántos y qué tipo de procesos ordinarios se inició contra los accionados?. Al respecto, manifestó que se tiene un proceso civil en relación a la rendición de cuentas; y, dos procesos penales por la presunta comisión de los delitos de biocidio y apropiación indebida.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Alexander Trappman no presentó informe ni concurrió a la audiencia pese a su citación conforme se advierte del acta de audiencia de consideración de la acción de defensa, en la cual, la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz informó que las partes fueron debidamente notificadas (fs. 84 a 87).

Claudia Martínez a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: a) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto, existían cuestiones previas que debían agotarse y “…cualquier tipo penal que pudiera existir antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional eso se podría haber hecho tranquilamente en el Juzgado de Sentencia en la ciudad de Santa Cruz…” (sic); b) No existe prueba suficiente que demuestre que sus personas efectuaron las publicaciones, ya que se tienen cuentas falsas y los “fake news” -cuya traducción en español es noticias falsas-; por lo que, no se puede establecer el número único que identifica cada dispositivo conectado a una red o la dirección de Protocolo de Internet (IP por su abreviación en inglés) o que persona hubiera publicado las “imágenes” y el nombre de la iglesia; y, c) La acción tutelar no tiene carga argumentativa.

En mérito a la facultad prevista en el art. 36.6 del CPCo, los Vocales de la Sala Constitucional preguntaron a la coaccionada ¿Qué proceso se inició contra el accionante?. Al respecto, no existió respuesta y fue únicamente el abogado de la misma quién manifestó que desconocería ese aspecto.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/24 de 25 de abril de 2024, cursante de fs. 87 a 90, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del “video” adjuntado al expediente constitucional, se tiene que, el accionado realizó un monólogo en el que establece que “…hay animales que pueden ser asesinados…” (sic); y, que existen “ciertos procesos”; en ese sentido, la acción de protección de privacidad no puede invadir jurisdicciones “…en las que ya se están ventilando institutos sustantivos que pueden ser dilucidados en aquella…” (sic). Además, no se demostró la urgencia de la protección inmediata; y, 2) “…este Tribunal verifica es que las partes se han iniciado una serie de procesos producto de una relación comercial que se tenía entre ambas, una relación corporativa empresarial y de los procesos emergen opiniones están siendo vertidas a título individual o colectiva, distinto fuera el escenario si en esas opiniones abordarían cuestiones que hacen a la persona no vinculada a los hechos investigados o ventilados en la jurisdicción ordinaria verbigracia su privacidad, intimidad o familia” (sic).