SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la honra, al honor, al buen nombre, a la imagen y a la “autodeterminación informativa”; además, de los derechos de su familia; por cuanto: i) Alexander Trappman -ahora accionado- en conocimiento de los procesos que le inició, para evitar que se continúe con los mismos, el 7 de abril de 2024 realizó una publicación en Facebook en el perfil de “4 PAWS WE CARE”, texto en el que incluyó a su esposa, hermano y a la iglesia a la cual asiste; y, en el video difundido se muestra una fotografía suya y se hace referencia a un supuesto proceso penal iniciado en su contra, tildándolo de estafador; y, ii) El 8 de igual mes y año, Claudia Martínez -hoy coaccionada- realizó una publicación en su cuenta personal y en el perfil “NARICES FRIAS”, en la cual compartió el video citado precedentemente y hace referencia a un supuesto proceso penal iniciado en su contra.

Ante ello: a) El accionado no presentó informe ni concurrió a la audiencia; y, b) La coaccionada manifestó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, tampoco existe prueba suficiente que permita establecer la dirección IP ni que se demuestre que su persona efectuó la publicación, más aún cuando se tienen cuentas falsas; además, no se tiene carga argumentativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza, alcance y objeto de la acción de protección de privacidad, como mecanismo de protección de los derechos inherentes a la personalidad

En relación a este mecanismo de defensa, su procedencia, finalidad y el alcance de tutela, la SCP 0105/2023-S3 de 24 de marzo, citando a su vez a la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, y precisando los mismos, señaló: «…a partir de lo estipulado en el art. 130.I de la CPE, se tiene que el alcance del resguardo tutelar de la acción de protección de privacidad, trasciende a: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”; a cuyo efecto, frente al indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: ArchivoConjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única”; RegistroConjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos”; Banco de datos Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios”; y, finalmente Base de datos como “Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información”; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad.

(…)

Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: ‘...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’.

Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’, por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: 'El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’”.

Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: “...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.

En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.

A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva (…).

Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere “…y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”, texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: “…se admita la objeción del accionante”; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.

Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.

Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.

(…)

Por su parte, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo: “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante `…la inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.

A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En función al objeto procesal -definido en el Acápite III de este fallo constitucional-, resulta necesario describir los antecedentes procesales relevantes relacionados con el mismo.

A partir de ello, y considerando que en el presente caso la reclamación del peticionante de tutela trasunta en que los accionados efectuaron publicaciones en redes sociales (Facebook) que contienen un video que muestra su imagen y se hace referencia a un supuesto proceso penal iniciado en su contra, tildándolo de estafador; además, en esas publicaciones se hace mención a su esposa, hermano y a la iglesia que asiste; por tal motivo, interpuso la presente acción tutelar solicitando se conceda la tutela y se ordene a los accionados la eliminación de las publicaciones realizadas en la referida plataforma.

En ese orden de ideas, remitiéndonos a los antecedentes del expediente constitucional, consta impresión del perfil “4 Paws We Care” en la que se evidencia la publicación con data desconocida (únicamente se establece “4 d” -es decir cuatro días antes- sin que se estipule fecha alguna) que consigna el siguiente texto: “Por culpa de un pastor de la iglesia adventista Enrique Rosenthal ahora peligran más de 90 perros en manos de ZOONOSIS TIQUIPAYA. Queremos demostrar frustración, decepción y molestia a todos esos cómplices de Enrique, Elizabeth Sarmiento Siles @Edward Rosenthal @Zufluchtsort que se prestaron para divulgar barbaridades de nosotros y de nuestro director Alexander, quien salvó a más perros que cualquier extranjero…” (sic); asimismo, dicha publicación contendría un video de una duración de cuatro minutos y treinta y un segundos, en el que a los doce segundos se incorpora la imagen del accionante (Conclusión II.3).

Asimismo, en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, consta impresiones organizadas que muestran un desglose detallado del video de Facebook -señalado en el párrafo precedente- cuyo contenido muestra la grabación directa del accionado en la que el mismo expresó: “Buenas noches soy Alexander director y fundador de la asociación 4 Paws We Care (…) Enrique Rosenthal ex miembro de la asociación 4 Paws We Care [se exhibe la fotografía del accionante en los segundos doce y trece] el cual me está perjudicando legalmente y a consecuencia de eso Zoonosis Tiquipaya quien ahorita mis perros son más de noventa de perros que Zoonosis Tiquipaya que ahorita tiene en custodia ilegalmente nos están atacando por maltrato animal, malversación [al segundo treinta y dos] (…) ustedes nuestros seguidores conocen el refugio personalmente y los comentarios saben que eso no es verdad, yo empleado mi vida, mi tiempo, mi dinero en el bien de estos perros cada día y voy a seguir con eso (…) Juntos con Narices Frias y 4 Paws We Care tenemos el lugar para trasladar los perros y no nos están entregando por razones personales de un sacerdote malvado Enrique Rosenthal de la iglesia adventista está tratando de hacerme callar, yo estoy testigo contra él, alguna estafa grande que este señor Enrique Rosenthal está haciendo a decenas de personas las justicias están investigando contra el [se exhibe un Formulario Único de Denuncias por la presunta comisión del delito de estafa agravada] por eso me está amenazando con la muerte [desde los dos minutos con cuarenta y nueve segundo hasta los tres minutos con once segundos] ahorita también contra mi familia, contra Claudia Martínez, contra Narices Frias y está amenazando a mis perros con la muerte por las manos de Zoonosis Tiquipaya…” (sic). Descripción del video que es coincidente con el video contenido del enlace proporcionado en el memorial de la acción de protección de privacidad respecto a la publicación efectuada en la página “4 PAWS WE CARE” https://www.facebook.com/100069497936753/posts/734565078870083/?mibextid=rS40aB7S9Ucbxw6v.

De igual manera, consta la impresión del perfil de Facebook de “Claudia Martínez” en la que advierte una publicación de 8 de abril -se entiende del 2024- se consigna el siguiente texto “…La alcaldía aun sabiendo las denuncias de estafa agravada en contra de Enrique Rosenthal decide hacerse cargo de 90 animales…” (sic); de igual manera, dicha publicación contendría un video de una duración de cuatro minutos y treinta y un segundos, en el que a los trece y catorce segundos se incorpora la imagen del accionante (Conclusión II.1). De igual manera se tiene una impresión del perfil de Facebook de “Narices Frías”, en la que se observa que la publicación descrita precedentemente fue compartida (Conclusión II.2).

A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establece que la presente acción tutelar, al tratar sobre la protección de los derechos de la personalidad del individuo se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología, como el internet y, a través de ella, de las redes sociales; lo que, sitúa a las personas al escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social. En ese entendido, dichas circunstancias no pueden ser ajenas de control legal o constitucional cuando se busque proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para garantizar el derecho a la privacidad, necesidad que se torna aún más apremiante debido a la dinamicidad de intercambio de información en las plataformas de comunicación digital, entre ellas Facebook, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, provocando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, tutelables a través de la acción de protección de la privacidad; lo que, puede dificultar, incluso, determinar la identidad real del sujeto pasivo emisor.

Ahora bien, teniendo presente este panorama, la SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo, asumió lo siguiente: “…a mérito del avance de las nuevas tecnologías relacionadas con el internet y las redes sociales -entre ellas Facebook-, que constituyen sitios y aplicaciones que operan a niveles diversos, concebidos para intercambiar información haciendo que las relaciones interpersonales sean cada vez más complejas y dinámicas, es evidente que si bien las mismas no son un archivo o banco de datos en sí; empero, no es menos evidente que dichas plataformas digitales pueden llegar a tener usos negativos, afectando de forma eminente e irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, en ocasiones bajo un uso fraudulento de las aplicaciones informáticas y en su caso, impiden determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciber espacio; resultando por ello lógico pensar en un resguardo constitucional inmediato, siempre y cuando exista una deducción incontrovertible respecto a la autoría del hecho lesivo, así como también que se trate de información sensible, y/o con trascendencia social (el resaltado nos pertenece).

En dicho contexto, remitiéndonos a los antecedentes allegados al expediente constitucional y la pretensión formulada por el impetrante de tutela versa en que el accionado, en conocimiento de los procesos que se inició en su contra y para evitar que se continúe con los mismos, el 7 de abril de 2024, realizó una publicación en Facebook en el perfil de “4 PAWS WE CARE”, texto en el que incluyó a su esposa, hermano e iglesia a la cual asiste; y, en el video difundido se muestra una fotografía suya y se hace referencia a un supuesto proceso penal iniciado en su contra, tildándolo de estafador, descrito en la Conclusión II.4, y las impresiones de captura de pantalla de la plataforma virtual de Facebook del perfil de “4 PAWS WE CARE” (Conclusión II.3 ).

Asimismo consta una impresión del perfil de Facebook de “Claudia Martínez” con la publicación de 8 de abril de 2024, en la que consignó el texto “…La alcaldía aun sabiendo las denuncias de estafa agravada en contra de Enrique Rosenthal decide hacerse cargo de 90 animales…” (sic); la misma que contendría un video de una duración de cuatro minutos y treinta y un segundos, en el que a los trece y catorce segundos se incorpora la imagen del accionante (Conclusión II.1); de igual manera se tiene una impresión del perfil de Facebook de “Narices Frías”, en la que se observa que la publicación fue compartida (Conclusión II.2).

Con los elementos descritos, se pretende acreditar los actos lesivos que hubiesen desplegado supuestamente los accionados con afectación a sus derechos a la dignidad, a la honra, al honor, al buen nombre, a la imagen y a la “autodeterminación informativa”; sin embargo, la autoría de dichas publicaciones fue rebatida por la coaccionada, quien en audiencia de esta acción tutelar manifestó que no existe prueba suficiente que permita establecer la dirección IP ni que se demuestre que su persona efectuó la publicación, más aún cuando se tienen cuentas falsas.

Bajo esos antecedentes, se advierte que, el accionante refiere que el perfil de Facebook “4 PAWS WE CARE”, “Claudia Martínez” y de “Narices Frías” desde donde se realizaron las publicaciones en las que se muestra su imagen y se le atribuye que es un estafador sería de los hoy accionados; empero, no aportó mayor elemento probatorio que afiance su hipótesis y refute la versión de la coaccionada en sentido de que podría tratarse de de cuentas falsas y de “fake news”; postulación que no deja de ser razonable, por cuanto además de los links señalados y las imágenes adjuntadas a la presente acción de defensa, efectivamente no existe prueba suficiente que permita establecer la dirección de la IP ni que se demuestre que alguno de los accionados efectuó la publicación, más aún configurándose de esa forma una situación contradictoria, cuyo esclarecimiento rebasa los alcances de la acción de protección de privacidad; por lo que, amerita que previamente sea dilucidado en la jurisdicción correspondiente, a través de los peritajes y elementos de prueba correspondientes, ello con el objeto de evitar que este Tribunal llegue a sustentar decisiones fundadas en prejuicios o percepciones sobre hechos considerados lesivos que, si bien son planteados por las partes, no son probados o suficientemente acreditados, como acontece en el presente caso, más aún sin tener un mínimo de certeza de la responsabilidad de los accionados respecto al acto lesivo denunciado, y que un criterio diferente implicaría una afectación a la garantía de presunción de inocencia en el marco del debido proceso; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

III.3.   Otras consideraciones

Analizadas y resueltas las problemáticas traídas en revisión, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la actuación procesal de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por cuanto, estas autoridades, si bien mediante Auto de 17 de abril de 2022 (fs. 82) ordenaron la citación de Alexander Trappmann y Claudia Martinez -ahora accionados-; sin embargo, omitieron remitir a este Tribunal la constancia de la debida citación desplegada sin considerar prima facie que el art. 29.4 inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo) expresamente determina que el expediente constitucional debe estar integrado -entre otros- por “Las notificaciones que correspondan”, situación que eventualmente pudo ser objeto incluso de la determinación de anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada; sin embargo, es necesario tener en cuenta que, en audiencia de consideración de la presente acción de protección de privacidad sustanciada el 25 de abril de 2024, la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento informó que sí se cumplieron con las diligencias correspondientes; sumado a ello, el abogado de la parte accionada manifestó que “…voy hacer breve se dejaría en estado de indefensión a mis clientes sobre todo uno de ellos está en Tiquipaya si usted revisa la acción, depende prácticamente del Tupac Katari que seguramente tiene alguna falencia yo le rogaría que pueda usted reprogramar esta audiencia…” (sic), denotando que ambos accionados tuvieron conocimiento de la acción de defensa al efectuarse las diligencias correspondientes; empero, la referida Sala Constitucional omitió remitir en revisión las mismas.

En ese orden de ideas, siendo que existió una omisión de remisión de actuados imprescindibles que necesariamente deben formar parte del expediente constitucional, corresponde exhortar a los integrantes de la indicada Sala Constitucional, para que en futuras actuaciones, enmarquen las mismas a lo determinado por la norma especial de la materia, así como por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.