SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 17 ambos
de febrero de 2023, cursantes de
fs. 4 a 10 vta.; y, 14 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un inmueble ubicado en la “sección IV” del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, en el cual Elizabeth Jenny Tarqui Camacho, su esposa, constituyó una tienda de barrio que cuenta con autorización municipal y licencia de funcionamiento, con pago de patente al día.
En la gestión 2021, los vecinos del lugar organizados por Félix Quispe Calle y en coordinación con servidores públicos del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, construyeron ilegalmente una pared de ladrillo justo en el frontis de la puerta de la señalada tienda, tapiando de esa manera su negocio familiar como fuente de trabajo y restringiendo cualquier actividad comercial en el mismo.
Lo acontecido fue puesto a conocimiento del Alcalde -ahora accionado-, quien no se pronunció al respecto; por lo que, el 20 de octubre de 2022, volvió a poner a consideración el hecho, solicitando que disponga la restitución de regularidad en cuanto a la construcción ilegal, señalando “domicilio digital” a fines de la notificación con la respuesta; sin embargo, no obtuvo respuesta a pesar de haber transcurrido tres meses y catorce días, vulnerando su derecho a la petición por no haberse emitido pronunciamiento formal y material sobre su pedido en un plazo razonable, que para el caso concreto es de tres días al no estar previsto en la ley; y, si se considera que la respuesta será sobre cuestiones de fondo, se tiene un plazo de veinte días en atención al art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-. Además, no existe un medio de impugnación que haga efectivo su derecho a la petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba -hoy accionado- emita respuesta a la petición de 20 de octubre de 2022, en un plazo de veinticuatro horas y cumpliendo los parámetros sostenidos por la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, presentó informe escrito, cursante de fs. 82 a 86 vta., argumentando que: a) Revisados los antecedentes y la carpeta administrativa de aprobación del plano de lote 2385/2015, se tiene que es evidente que el accionante presentó un memorial el 20 de octubre de 2022, por el cual reiteró denuncia de avasallamiento de vías y construcción ilegal, y solicitó la restitución de sus derechos constitucionales; a la cual, se le asignó número de Hoja de Ruta 7211; b) El impetrante de tutela presentó escrito el 17 de marzo de 2021, por medio del cual denunció avasallamiento de calles legalmente aprobadas con Resolución Técnica Administrativa y otro memorial el 30 de noviembre del mismo año, por el cual solicitó el cumplimiento de la ley, que en derecho corresponda, asignándose la Hoja de Ruta 7582; c) Elizabeth Jenny Tarqui Camacho, esposa del solicitante de tutela, “…fue NOTIFICADA PERSONALMENTE con el Informe Técnico Normativo de revisión y evaluación del (trámite de aprobación de plano de regularización de lote con RTA 92/2019 de fecha 23 de noviembre de 2019, en respuesta a las hojas de ruta 7582/2022 y 7211/2022…” (sic); es decir, que el memorial señalado en la acción de amparo constitucional cuenta con respuesta; d) En respuesta a los memoriales de 12 y 20 ambos de octubre de 2022, el Responsable de Normas Urbanas de la Dirección de Urbanismo del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, informó que en la prosecución del Trámite Administrativo Municipal 2385/2015 de 25 de septiembre de aprobación de plano y regularización de lote, entre otros actuados y observaciones, se tiene que el accionante no estaría siendo afectado ni avasallado por el colindante del lado norte, que no es una vía, sino un predio de propiedad del “…CLUB DE MADRES DE MOTECATO…” (sic) con una superficie de 700 m2 y que el predio del impetrante de tutela fue afectado hacia la vía al lado oeste con una extensión de 47.59 m2 y no hacia el lado norte; por lo que, se recomienda poner a su conocimiento que se debe realizar una rectificación del “RTA”, para consignar a los colindantes correctos; e) Se dio una respuesta formal a la solicitud del peticionante de tutela dentro del plazo de veinte días previsto en el art. 71 del DS 27113, que según la jurisprudencia constitucional puede ser positiva o negativa, más allá de los intereses del peticionario, además de que el mismo pudo activar el silencio administrativo negativo y poder hacer uso de los recursos que franquea la ley; y, f) Por el art. 13 de la de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, se establece la posibilidad de representación sin mandato de los esposos por su cónyuge, padres por los hijos y viceversa, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; por lo que, el solicitante de tutela no puede alegar que la notificación fue a su cónyuge y no a su persona, en virtud a que en el memorial de 29 de noviembre de 2022, son ambos los que se apersonaron con similar petitorio, habiendo con posterioridad hecho seguimiento al trámite la esposa, quien fue legalmente notificada de forma personal con el Informe INF.TEC/R.N.U. 12/2022 de 23 de noviembre, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 28/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 89 a 90 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada dé una respuesta debidamente motivada y fundamentada dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pronunciándose sobre todos los fundamentos que fueron señalados por el accionante en su memorial de 12 de octubre de 2022 -presentado el 20 del citado mes-, además que dicha respuesta debe notificarse formalmente en función al lugar de notificaciones señalado en el mismo memorial; argumentando que los documentos adjuntados por el Alcalde accionado no constituyen una respuesta formal, dado que no provino de éste último a quien fue dirigido dicho memorial, vulnerando el derecho a la petición del impetrante de tutela, además que se tratan de informes y otros documentos que no refieren al caso concreto.