SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, debido a que el 20 de octubre de 2022, volvió a poner a conocimiento de la autoridad accionada, que vecinos del lugar en coordinación con servidores públicos del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, realizaron la construcción -a su criterio- ilegal de una pared de ladrillo justo al frente de la puerta de una tienda ubicada en su domicilio, pidiendo que se disponga la restitución de regularidad en cuanto a dicha construcción; la misma, no habría sido respondida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
Por su parte, el Alcalde accionado señaló que el impetrante de tutela sí recibió respuesta a través del Informe INF.TEC/R.N.U. 12/2022, que fue notificado personalmente a su esposa, además que el prenombrado pudo activar el silencio administrativo negativo y hacer usos de los recursos que franquea la ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
(…)
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por las partes procesales, previamente corresponde resolver aspectos de índole procesal traídos a colación por la autoridad accionada, referido a que el accionante debió activar el silencio administrativo negativo para poder hacer uso de los recursos que franquea la ley, lo cual tiene relación con uno de los presupuestos de procedencia del análisis de fondo de una problemática relativa a la posible lesión del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, que es la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho (Fundamento Jurídico III.1).
En ese sentido, cabe traer a consideración lo sostenido en la SCP 0555/2024-S2 de 4 de septiembre: «Finalmente, con referencia a lo alegado por el Alcalde accionado de que la impetrante de tutela podía acogerse al silencio administrativo, la jurisprudencia constitucional consideró que el contenido esencial del derecho a la petición no se satisface a través del silencio administrativo negativo, sino a través de la obtención de una respuesta formal, oportuna y motivada que resuelva el fondo del asunto peticionado, aclarando que el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al administrado; empero, no implica propiamente una respuesta, más bien una forma de protección del fondo de lo pedido por el peticionante, de manera que, lo impetrado a la administración pública no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado pueda ser impugnada (SSCC 0299/2006-R de 29 de marzo, 0751/2006-R de 1 de agosto, SCP 0246/2012 de 29 de mayo, entre otras)».
Por lo señalado, se tiene que el silencio administrativo negativo no es considerado un medio de impugnación expreso que pueda efectivizar el derecho a la petición, no siendo atendible lo manifestado por el Alcalde accionado.
Ahora bien, en primer lugar se puede constatar la existencia de la petición escrita realizada por el accionante, que consiste en el memorial de 20 de octubre de 2022 (Conclusión II.1), dirigido al Alcalde del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba hoy accionado, argumentando -en suma- que: 1) Conforme a antecedentes administrativos, ya puso a conocimiento de la autoridad accionada la restricción de vías de acceso y tránsito de su tienda por la construcción de un muro al frente, por parte de Félix Quispe Calle en complicidad con servidores públicos del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, restringiendo sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la vida digna, sin trámite, proceso o procedimiento alguno en el que se le haya escuchado y vencido para la imposición de la sanción; 2) En atención de que a la fecha no se depuso tal actitud, reitera su denuncia de avasallamiento de vías de acceso y tránsito por una construcción ilegal realizada por servidores públicos del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, a petición de Félix Quispe calle, exigiendo que disponga de manera urgente el retiro de tal edificación, contraria a las normas de urbanismo; y, 3) Notificaciones al teléfono móvil 68518304.
Asimismo, se puede verificar que se trata de una petición autónoma que exige solamente una respuesta por parte del Alcalde accionado, pues todavía no se trata de una pretensión a partir de la cual surja una controversia con la administración pública u otro particular, como sería el caso de una eventual impugnación a través de los recursos existentes en materia administrativa (SCP 0295/2021-S3 de 8 de junio); extremo que fue confirmado por la propia autoridad accionada, al referir que la petición del impetrante de tutela se sujeta al plazo supletorio previsto en el art. 71 del DS 27113, en lo que respecta a los veinte días para una decisión de fondo.
Con tal antecedente, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto a la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición establece que, esta se da cuando se obtiene de la administración pública una respuesta pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; debiendo además dicha respuesta ser material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, finalmente, que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; y, formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar -si fuera el caso o estima conveniente- los medios recursivos determinados por ley.
La autoridad edil accionada indicó que se habría dado respuesta al memorial de 20 de octubre de 2022, mediante el Informe INF.TEC/R.N.U. 12/2022 de 23 de noviembre, emitido por el Responsable de Normas Urbanas del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, el cual fue notificado a la esposa del peticionante de tutela de manera personal (Conclusión II.2).
Del análisis del contenido de este documento, se puede verificar que, entre otros aspectos, se pronuncia en respuesta a las hojas de ruta 7582/2022 y 7211/2022, con relación a la denuncia del impetrante de tutela sobre avasallamiento de vía, construcción ilegal, y restitución urgente de sus derechos constitucionales; indicando que: i) De acuerdo a imagen satelital y al “PLANUR de Vinto”, y al Informe de Revisión y Verificación Topográfico 131/2022, el predio que colinda al norte de la propiedad del accionante es una propiedad privada perteneciente al “…CLUB DE MADRES DE MOTECATO…” (sic), con una superficie de 700 m2 y no así a una calle innominada de 9 metros, además de que el impetrante de tutela cuenta con un plano catastral titulado con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el cual se refleja un vacío en la vía hacia el norte; ii) Por lo tanto, el dato fue mal consignado, que según “PLANUR” la vía tiene nombre de “calle NORUEGA” de 9 metros, siendo claro que el predio aprobado -se entiende al solicitante de tutela- no es un predio en esquina, sino un intermedio; y, iii) De la revisión, verificación y evaluación de su predio, este “…no estaría siendo Afectado ni estaría siendo Avasallado por que el colindante al lado Norte no es con una Vía, sino con un predio de propiedad del CLUB DE MADRES DE MOTECATO de Sup. 700.00 m2; el predio del Sr. Fue afectado hacia la vía al lado Oeste con una Sup. De 47.59 m2 y no hacia el lado Norte” (sic), concluyendo que no existe el avasallamiento ni construcción ilegal respecto a la “RTA 92/2019” del peticionante de tutela, debiendo realizar la rectificación de su Resolución Técnica Administrativa para consignar a los colindantes correctos.
En ese orden, se puede concluir que el Alcalde accionado en realidad no dio una respuesta pronta, oportuna, material y formal al memorial de 20 de octubre de 2022, a través del cual el impetrante de tutela contextualizó lo que él considera un reclamo justo en cuanto a la obstrucción de la vía o acceso a su inmueble por la construcción de un muro por parte de vecinos en coordinación con servidores públicos del GAM de Vinto del departamento de Cochabamba, pidiendo que se disponga de manera urgente el retiro de esa construcción; esto debido a que, el Informe INF.TEC/R.N.U. 12/2022 de 23 de noviembre, fue emitido por otro servidor público, dirigido al Alcalde accionado, justamente para que éste último conozca aquellos aspectos técnicos y normativos del inmueble del peticionante de tutela y sus colindancias, a efectos de que asuma una decisión motivada y fundamentada, ya sea positiva o negativa en cuanto a lo peticionado por el accionante.
En ese marco, al no ser una respuesta material, carece de relevancia que la misma hubiese sido puesta a conocimiento de la esposa del impetrante de tutela como alega la parte accionada, por cuanto aún se diera por válida esa notificación efectuada el 2 de diciembre de 2022; y, por ende, su efectivo conocimiento del nombrado, ello no desvirtúa la falta de observancia y respeto del contenido esencial del derecho de petición; es decir, que sea una respuesta efectiva a lo solicitado, sea esta positiva o negativa; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.