SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2025-S3
Fecha: 30-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, como consecuencia de una requisa, le atribuyeron la pertenencia de un teléfono celular que no era de su propiedad; en una segunda requisa, si bien no encontraron nada -sustancias controladas, armas, ni otro utensilio catalogado como peligroso-, Richard Andrés Pacheco Alvarado, Director del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba -demandado- resolvió trasladarlo al sector de aislamiento denominado Bloque C, sin prueba objetiva que demuestre la infracción cometida, habiendo transcurrido más de veinte días, sin que sea resuelta su impugnación por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, encontrándose a la fecha sin comunicación telefónica ni con su abogado y familiares.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La prohibición de activación de vías paralelas y su vinculación con la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la activación paralela de jurisdicciones ordinaria y constitucional sobre el mismo objeto procesal, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la SCP 0163/2024-S2 de 14 de mayo, asumiendo el entendimiento de la SCP 0299/2021-S3 de 8 de junio, citado por la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, sostuvo que:«…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, como consecuencia de una requisa, le atribuyeron la pertenencia de un teléfono celular que no era de su propiedad. Asimismo, en una segunda requisa; si bien, no encontraron nada -sustancias controladas, armas, ni otro utensilio catalogado como peligroso-, Richard Andrés Pacheco Alvarado, Director del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba -demandado- mediante Resolución Disciplinaria 0165/2022 de 10 de octubre, resolvió trasladarlo al sector de aislamiento denominado Bloque C, sin prueba objetiva que demuestre la infracción cometida, habiendo transcurrido más de veinte días, sin que sea resuelta su impugnación por el Juzgado de Ejecución Penal, encontrándose a la fecha incomunicado con su abogada y familiares.
En el caso concreto, conforme se evidencia de los antecedentes adjuntos a la presente causa; ciertamente, mediante Resolución Disciplinaria 0165/2022, el Director demandado, resolvió que el privado de libertad -ahora accionante- sea trasladado a otra sección más rigurosa del Centro penitenciario El Abra de Cochabamba, por un máximo de cuarenta días calendario (Conclusión II.2), determinación que mediante escrito de 13 de octubre de igual año, fue objeto de impugnación ante el Juez Tercero de Ejecución Penal de la Capital del mismo departamento (énfasis añadido [Conclusión II.3]). Ahora bien, de dichos antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela, con los mismos argumentos expresados a través de este mecanismo de defensa, cuestionó la determinación del mencionado Director, incurriendo en tal circunstancia en uno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria; pues, de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…” (las negrilla son nuestras [SCP 0163/2024-S2]); bajo dicho criterio, teniendo en cuenta que, el solicitante de tutela, si bien activo este mecanismo de defensa alegando que como consecuencia de una requisa desarrollada el 7 de octubre de 2022, en el referido recinto penitenciario, el Director demandado habría resuelto su traslado al Bloque C, con base en acusaciones falsas, habiendo quedado incomunicado de su abogado y familiares a efecto de asumir su defensa; no obstante, de forma paralela, acudió a otro mecanismo intraprocesal -recurso de impugnación establecido en el art. 31 de la LEPS-; situación que no está permitida; pues, ingresar al análisis fondo de la cuestión planteada en la presente acción tutelar, teniendo como antecedente la interposición del mencionado mecanismo de defensa, provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico y la eventualidad del pronunciamiento de fallos contradictorios, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional, por lo que, corresponde confirmar la resolución emitida por la Jueza de garantías y en consecuencia denegar la tutela impetrada, por los fundamentes antes expuestos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.