SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S1

Fecha: 23-Abr-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 22, el accionante mediante sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcela Mattos Márquez, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP) -con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201628151-, en el que ejerce la defensa técnica de la acusada; el 6 de junio de 2022, a horas 10:30, el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, convocó a audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio, a la que por motivos de fuerza mayor no pudo llegar, por lo que el referido Tribunal -ahora demandado- suspendió audiencia para el día siguiente -7 de igual mes y año- a horas 13:00; asimismo, conminó la justificación de su inasistencia, en condición de abogado de la defensa -ahora accionante-, en el plazo de veinticuatro (24) horas, dándose “…POR NOTIFICADO CON EL ACTA DE SUSPENSIÓN, A HORAS 11:00 DEL MISMO DÍA, POR MI RETRASO, teniendo para justificar mi inasistencia hasta las 11:00 am del 7 de junio…” (sic).  

En ese marco señala que por memorial presentado el 7 de junio de 2022 a horas 09:13, justificó su inasistencia a la referida audiencia de juicio oral -de 6 de junio de 2022- por causas de fuerza mayor, adjuntando documentación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, en cumplimiento del art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP). No obstante, los Jueces que conforman el Tribunal de Sentencia ahora demandado en audiencia -de 7 de junio de 2022-, no consideraron el memorial de justificación presentado oportunamente y declararon el abandono malicioso del su persona, imponiéndole una multa de Bs500.- (quinientos 00/100 bolivianos) y la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia; dicha situación, limitó la defensa técnica de la acusada Marcela Mattos Márquez, al exigir que ésta se apersone a recoger un oficio para el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP).

Añade que fue notificado digitalmente -en su teléfono celular- con dichas determinaciones el día “miércoles 15 de junio, a horas 10:03” (sic); motivo por el cual, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa el 17 de igual mes y año, a horas 10:00; a pesar de ello, el Tribunal de Sentencia ahora demandado consideró extemporáneamente el memorial de justificación presentado el 7 de junio de 2022 a horas 09:13 desconociendo el incidente planteado, afirmando de forma errónea que no existía ningún memorial de incidente, y exigió su retiro como abogado de la Sala de audiencias, afectando el derecho a la defensa de la acusada Marcela Mattos Márquez.

Ante estas irregularidades, se interpuso una acción de libertad, que fue rechazada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando que dicha acción constitucional no era la idónea, y para considerar una vulneración al debido proceso, se debe adjuntar el incidente de actividad procesal defectuosa que maliciosamente el Tribunal de Sentencia -ahora demandado- omitió remitir a dicha Sala Penal para su consideración, pese a que éste figuraba registrado y con salida de despacho; dicha actuación negligente, fue denunciada ante el Consejo de la Magistratura.

El 28 de junio de 2022 a horas 15:00, se instaló la audiencia de prosecución de juicio oral, en la cual se le pidió que abandone la misma; sin embargo, él respondió que su incidente debe ser considerado, ya que es de previo y especial pronunciamiento. Una vez concluida la participación del Ministerio Público de la acusación particular, tuvo la palabra la Jueza Técnica Patricia Wilma Medrano Ávila -ahora demandada- quien erróneamente afirmó que el memorial de justificación de 7 de junio de 2022 fue presentado a las 13:20, fuera del plazo de veinticuatro horas, lo cual era incorrecto según la constancia oficial. En la intervención de la Jueza Técnica Inés Clotilde Tola Fernández, ésta manifestó que no conoce el incidente planteado y que no se dio lectura al mismo, por lo que objetivamente decidió abstenerse de emitir voto alguno hasta leer íntegramente dicho memorial.

El Juez Presidente -ahora demandado- nuevamente señaló que su persona                      -abogado accionante-no justificó su inasistencia, y sin atender las consideraciones que fueron resaltadas en su incidente, declaró infundada su pretensión, imponiéndole una nueva multa de Bs1 000.- (mil 00/100 bolivianos).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados  

Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y la garantía del debido proceso en sus elementos de verdad material, oralidad, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios de 7 y 28 de junio de 2022.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional y agregó lo siguiente:                  a) Argumenta que las dos Resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- vulneran sus derechos consagrados en los arts. 46 y 115 de la CPE, al sancionarlo por una supuesta inasistencia a la audiencia de 6 de junio de 2022 cuando en realidad presentó su justificación dentro del plazo legal veinticuatro horas, conforme al art. 130 del CPP con documentación ingresada mediante memorial de 7 de igual mes y año, a horas 09:13; b) El Tribunal de Sentencia ahora demandado desestimó la justificación presentada, alegando que fue extemporánea y procedió a imponer una multa; además de remitir antecedentes al Ministerio de Justicia. Observa que este accionar vulnera el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la “SC 713/2010”, ya que no se consideraron los hechos reales ni los horarios exactos de presentación del memorial; c) También denuncia la vulneración del principio de oralidad consagrado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres       -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- al no habérsele concedido la palabra para sustentar su incidente de actividad procesal defectuosa presentado oportunamente y tampoco se dio lectura al memorial durante la audiencia, lo cual transgrede su derecho al debido proceso. Sostiene además, que las resoluciones emitidas el 7 y 28 de junio de 2022, carecen de motivación y fundamentación como exige la SCP “187/2018” ya que no existe una exposición clara de los hechos ni de los fundamentos jurídicos que respalden las decisiones adoptadas; y, d) Se invoca el principio de congruencia señalado en la SC “280/2010”, debido a que los considerandos no guardan coherencia con la parte dispositiva del Auto en el que además se mencionan hechos contradictorios; finalmente, alega que se ha agotado el principio de subsidiariedad conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no contar ya con el poder de representación de su cliente ni tener otra vía ordinaria para revertir las resoluciones impugnadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Wilma Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 28 a 30 vta., señaló lo siguiente: 1) A pesar que el art. 113.II del CPP, establece que la inasistencia injustificada debe ser considerada como abandono malicioso y que en consecuencia se debe designar un defensor de oficio además de imponer las sanciones del art. 105 del mismo cuerpo legal, como miembro del Tribunal optó por otorgar un plazo de veinticuatro horas para la presentación de la justificación, señalando audiencia para el 7 de junio de 2022, a horas 13:00; 2) El abogado fue notificado el 6 de ese mes y año, a horas 11:00, con el acta respectiva, y presentó su justificación en la Oficina Gestora de Procesos 4 (OGP-4) el 7 de igual mes y año a horas 09:13; sin embargo, dicho memorial fue remitido al Tribunal de Sentencia -ahora demandado- recién a horas 14:52 por lo cual no fue considerado en la audiencia ya celebrada a las 13:00. El abogado tampoco asistió a esa audiencia ni justificó su inasistencia por lo que el Tribunal no tenía conocimiento de su escrito al momento de resolver; 3) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el abogado -ahora accionante-, indicó que fue ingresado a la OGP-4 el 17 de junio del referido año, a horas 10:00, y que recién fue remitido a ese Tribunal a horas 16:18, cuando ya había concluido la audiencia programada para ese día; en ese entendido, no tuvo conocimiento de ese incidente hasta el 28 del mencionado mes y año, fecha en la que fue considerado y resuelto durante la audiencia; 4) El 28 de ese mes y año, se resolvió el incidente antes señalado; empero, en dicha audiencia el abogado ahora impetrante de tutela, no hizo reserva de apelación que pudiera activar una revisión en la vía ordinaria lo cual habría sido el camino legal apropiado; ya que, la acción de amparo constitucional no es una instancia de revisión de decisiones judiciales; y, 5) El derecho al trabajo alegado por el abogado, refiriendo que éste se encontraría lesionado al haberle solicitado que abandone la defensa o que deje de asistir a audiencias, dicha aseveración no es evidente; en todo caso, la inasistencia reiterada del abogado sin justificación adecuada es lo que llevó a aplicar la norma legal que dispone el abandono malicioso.

Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito corriente de fs. 36 a 37, indicó lo siguiente: i) De la revisión de la acción de amparo constitucional y del cuaderno de autos, se evidencia que previamente se interpuso una acción de libertad sobre los mismos hechos y fundamentos, acción que fue resuelta con la denegación de la tutela solicitada; ii) La parte accionante ha venido perjudicando el desarrollo del juicio oral mediante reiteradas inasistencias injustificadas, como se puede verificar en la audiencia de 17 de febrero de 2022, donde se instruyó a ambas partes justificar documentalmente su inasistencia, lo cual “hasta la fecha”  no ha ocurrido; iii) Recién el 7 de junio, a horas 09:13, el demandante de tutela presentó memorial de justificación en la OGP-4, el cual fue remitido al Tribunal de Sentencia -ahora demandado- a horas 14:50 del mismo día, esto es, después de realizada la audiencia que tuvo lugar a horas 13:00, en la cual tampoco compareció. En consecuencia, y a solicitud del Ministerio Público y la acusación particular, se aplicó el art. 118 del CPP por abandono malicioso, decisión que fue considerada y votada favorablemente por todos los miembros del Tribunal, asimismo, se ordenó la aplicación de las sanciones previstas por el art. 105 del CPP; iv) Para la interposición de esta acción de amparo constitucional, el impetrante debió dirigirla contra todos los miembros del Tribunal que emitieron la Resolución impugnada, incluida la Jueza Técnica Inés Clotilde Tola Fernández, como ocurrió en la anterior acción de libertad; v) Se adjunta copia de la acción de libertad previamente interpuesta por las mismas personas, incluido el abogado Edy Luis López Flores -ahora accionante-, lo cual demuestra la intención de paralizar el proceso que ya se encuentra en su fase de alegatos; y, vi) A la fecha la acusada cuenta con un nuevo abogado particular de su confianza, quien se ha hecho presente en el juicio oral público y contradictorio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Daniel Calcina, Marcela Mattos Márquez, Dorian y Juan, ambos Jiménez Quispe, en audiencia a través de su abogada manifestaron lo siguiente: a) Piden se deniegue la tutela constitucional y se mantengan firmes los Autos de 7 y 28 de junio de 2022, con el argumento que el accionante no ha cumplido con la carga probatoria necesaria ni ha demostrado vulneración a derechos fundamentales; b) El Tribunal ahora demandado sí consideró el memorial presentado por el impetrante de tutela, e incluso en audiencia se le dio la palabra al Ministerio Público y a la parte contraria para pronunciarse sobre el mismo, por lo que no es cierto que no se le haya dado tratamiento; así también señalan que el abandono fue ratificado de forma unánime por los tres Jueces Técnicos, lo que contradice el hecho de que el abogado -ahora accionante- solo haya interpuesto esta acción tutelar contra dos y no así contra la Jueza, que también votó por mantener la sanción; c) Respecto al segundo Auto de 28 de junio de 2022, en el cual cuestionan la legitimación activa del ahora demandante de tutela, ya que quien presentó el incidente de actividad procesal defectuosa fue Marcela Mattos Márquez y no él, por lo tanto quien debía interponer cualquier acción constitucional era ella y no el abogado; d) Sobre los principios alegados, indican que no se ha vulnerado la verdad material, ya que los hechos fueron debidamente considerados y que respecto al principio de oralidad y subsidiariedad el ahora accionante no interpuso la reserva de apelación restringida cuando correspondía, lo que demuestra que aceptó el resultado y no agotó los recursos ordinarios disponibles; e) La falta de motivación y fundamentación señalan que el abogado -ahora accionante- no identificó si se trata de una falta de fundamentación fáctica jurídica o analítica, limitándose a afirmar que no hay fundamentación de forma genérica, lo mismo ocurre con la supuesta incongruencia, al no haberse especificado si es interna o externa, lo que debilita aún más el argumento; y, f) Respecto a la alegada afectación al derecho al trabajo afirman que no hay tal vulneración, debido a que el abogado ahora accionante sigue ejerciendo su profesión con normalidad y no fue inhabilitado ni sancionado, como tampoco demostró haber cumplido con la multa impuesta, por lo que no puede alegar perjuicio alguno.

I.2.4. Resolución