SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2025-S1
Fecha: 23-Abr-2025
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 219/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 56 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se observa que el accionante confunde dos acto
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de 6 de junio de 2022, misma que fue suspendida, dentro del proceso con NUREJ 201628151 (fs. 3 y vta.).
II.2. Figura memorial presentado por Edy Luis López Flores -ahora accionante- el 7 de junio de 2022, por el que justifica ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, su inasistencia a audiencia; por lo que pide se realice nuevo señalamiento para dicho acto procesal (fs. 4 y vta.).
II.3. Consta Acta de audiencia de juicio oral público y contradictorio de 7 de junio de 2022, que también fue suspendida, dentro del proceso con NUREJ 201628151 (fs. 5 y vta.).
II.4. Cursa nota de 10 de junio de 2022, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pone en conocimiento del Ministerio de Justicia lo acontecido en la audiencia de 7 de ese mismo mes y año (fs. 6 y vta.).
II.5. Se tiene memorial presentado el 17 de junio de 2022 a horas 10:00, por el que Marcela Mattos Márquez –acusada-, formula ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, incidente de actividad procesal defectuosa contra el Auto de 7 de junio de 2022, pidiendo se deje sin efecto (fs. 7 a 9 y vta.).
II.6. Cursa Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio suspendida, de 17 de junio de 2022, dentro del proceso penal signado con el NUREJ 201628151 (fs. 10 a 11).
II.7. Consta Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 28 de junio de 2022, dentro del proceso penal signado con el NUREJ 201628151 (fs. 14 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso en sus elementos de verdad material, oralidad, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en su condición de abogado de Marcela Mattos Márquez; fue injustamente sancionado por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- mediante dos Autos Interlocutorios: i) El primero, de 7 de junio de 2022, que declaró su abandono malicioso e impuso una multa de Bs500.-, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Justicia, sin considerar que la justificación de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 6 del mismo mes y año, fue presentada dentro del plazo de veinticuatro horas; y, ii) El segundo de 28 del indicado mes y año, declaró infundada su pretensión y confirmó dicha sanción, señalando que el abogado -ahora accionante- no justificó su inasistencia y le impuso una nueva multa de Bs1 000.-, sin atender las consideraciones que fueron resaltadas en el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado el 17 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; b) Jurisprudencia referida a la legitimación activa; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0049/2019-S2 de 1 de abril de 2019, -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada dentro del proceso judicial o administrativo, tal como lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; empero, no se trata simplemente de un agotamiento formal; sino, se hace imprescindible el hecho de reclamar el supuesto acto lesivo que cause agravio a los derechos del accionante; en este sentido, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre[1], en el Fundamento Jurídico III.1, señala que:
…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).
Dicho entendimiento fue confirmado en la SCP 0870/2013 de 20 de junio[2], que en su Fundamento Jurídico III.2, refiere:
…En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas.
En suma, en mérito al principio de subsidiariedad, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria o administrativa, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional; dado que, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y a las autoridades administrativas, reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, en el mismo proceso judicial o administrativo a su cargo.
III.2. Jurisprudencia referida a la legitimación activa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0570/2020-S1 de 6 de octubre, reiterada por la SCP 1032/2023-S1 de 31 de agosto, pronunció el siguiente entendimiento:
La SCP 0377/2018-S2 de 24 de julio, recogió los entendimientos sobre la legitimación activa, como la capacidad para poder solicitar la tutela de los derechos vulnerados, por el titular de ese derecho o en su caso el representante aprobado legítimamente mediante un poder notariado, o por la autoridad correspondiente. El poder notarial es la autorización bajo la cual una persona física o jurídica designa a otra como su representante legal. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada desarrolla lo siguiente:
“Al respecto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señalo que: “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial”.
Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. En ese entendido, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así precisó la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, al precisar que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado”.
En consiguiente, la calidad de legitimación activa se adquiere por la coincidencia que se da entre quien sufre la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, y aquel que activa la acción tutelar, o en su caso, otorga poder suficiente para su representación legítima.
El art. 52 CPCo, en cuanto a la legitimación activa señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso en sus elementos de verdad material, oralidad, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en su condición de abogado de Marcela Mattos Márquez; fue injustamente sancionado por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- mediante dos Autos Interlocutorios: 1) El primero, de 7 de junio de 2022, que declaró su abandono malicioso e impuso una multa de Bs500.-, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Justicia, sin considerar que la justificación de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 6 del mismo mes y año, fue presentada dentro del plazo de veinticuatro horas; y, 2) El segundo de 28 del indicado mes y año, declaró infundada su pretensión y confirmó dicha sanción, señalando que el abogado -ahora accionante- no justificó su inasistencia y le impuso una nueva multa de Bs1 000.-, sin atender las consideraciones que fueron resaltadas en el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado el 17 del mismo mes y año.
De los antecedentes que cursan en obrados, se puede establecer que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcela Mattos Márquez, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP -caso con NUREJ 201628151-, en el que Edy Luis López Flores -ahora accionante- ejerce la defensa técnica de la acusada; el 6 de junio de 2022, se llevó adelante la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, acto procesal que fue suspendido ante la inasistencia del mencionado abogado defensor -ahora accionante-, determinándose por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- que dicho profesional tenía el plazo de veinticuatro horas para justificar su inasistencia y programó la continuación de la misma para el 7 del mismo mes y año (Conclusión II.1.).
El 7 de junio de 2022, a horas 09:13, el ahora impetrante de tutela presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia ahora demandado, señalando que en calidad de abogado defensor de Marcela Mattos Márquez, justificaba su inasistencia a la audiencia de 6 del referido mes y año; y, en cuanto a la suspensión de audiencia y señalamiento para el día 7 de igual mes y año a horas 13:00, solicitó se reprograme la misma, ya que tenía programada una audiencia de requisa de vehículo en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).
Conforme el Acta de audiencia de juicio oral de 7 de junio de 2022, llevada adelante dentro del proceso signado con el NUREJ 201628151, el Tribunal de Sentencia ahora demandado, observando la reiterada inasistencia del abogado ahora accionante y la no justificación de su inasistencia a la anterior audiencia, pese a su legal notificación, resolvió imponer multa económica de Bs500.- y remitir antecedentes ante el Ministerio de Justicia, para la correspondiente acción en su contra (Conclusión II.3.). Como emergencia de tal determinación se presentó nota de 10 de junio de 2022, ante el Ministerio de Justicia (Conclusión II.4.).
El 17 de junio de 2022 a horas 10:00, Marcela Mattos Márquez presentó ante el Tribunal de Sentencia ahora demandado, el incidente de actividad procesal defectuosa contra el Auto de 7 de junio de 2022, argumentando que los Jueces Técnicos del indicado Tribunal de Sentencia con un informe erróneo brindado por la Secretaria Abogada, declararon el abandono malicioso de su abogado de confianza -ahora accionante- (Conclusión II.5.).
En audiencia de juicio oral de 17 de junio de 2022, los Jueces ahora demandados, señalaron que el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por la acusada será considerado una vez sea puesto en conocimiento de sus autoridades, y con relación a su abogado defensor, se mantiene la sanción impuesta, por lo que se ordena que abandone dicho acto procesal (Conclusión II.6.).
Reanudada que fue la audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 28 de junio de 2022, se procedió a considerar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 17 de igual mes y año a horas 10:00 (Conclusión II.5.); expuestos que fueron los argumentos de las partes presentes en audiencia, se decantó por declarar como infundado el incidente, debido a que el abogado de la defensa -ahora accionante- se encuentra ejerciendo una acción dilatoria y conforme el art. 315 del CPP se impone la multa de Bs1 000.- (Conclusión II.7.).
En relación al Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2022
Sobre la primera denuncia, el ahora accionante señala que el Tribunal de Sentencia ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2022, declaró su abandono malicioso e impuso una multa de Bs500.-, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Justicia, sin considerar que la justificación de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, de 6 de junio de 2022, fue presentada dentro del plazo de veinticuatro horas.
Del análisis de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que, en el presente caso los Jueces demandados, mediante Resolución dictada en audiencia de juicio oral de 7 de junio de 2022, declararon el abandono malicioso y sancionaron al abogado ahora accionante con una multa de Bs500.-, ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia por reiteradas inasistencias a audiencias (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se puede establecer que el abogado ahora accionante, asumió conocimiento de la declaratoria de abandono malicioso y la multa impuesta en su contra, el día “miércoles 15 de junio, a horas 10:03” (sic), tal cual manifiesta en su memorial de interposición de la presente acción tutelara; a partir de ese momento, pudo plantear recurso de apelación en contra de la referida Resolución, denunciando todos los agravios que considere pertinentes, entre ellos, los esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional, ello en observancia al derecho a la doble instancia establecido en el art. 180.II de la CPE que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y no presentar directamente esta acción de defensa, pidiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2022, sin que con carácter previo dicho reclamo se resuelva en sede ordinaria hasta agotar los mecanismos intraprocesales de impugnación, desconociendo y soslayando el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, cuyas directrices se encuentran desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableciendo como regla y subregla de improcedencia por subsidiariedad, cuando la autoridad judicial no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un determinado asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa, como es el recurso de apelación ante una decisión con la que no estaba de acuerdo, siendo ese el medio idóneo y eficaz para que el Tribunal de alzada revise la actuación del Tribunal de Sentencia ahora demandado, y en su caso deje sin efecto la resolución que le causa agravio al accionante; en ese contexto, al no haber agotado los medios intraprocesales, corresponde denegar la presente acción constitucional.
Respecto al Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022
Sobre la segunda denuncia, el ahora accionante señala que el Tribunal de Sentencia ahora demandado, mediante Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022, declaró infundada su pretensión y confirmó la sanción dispuesta por el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, señalando que el abogado -ahora accionante- no justificó su inasistencia y le impuso una nueva multa de Bs1 000.-, sin atender las consideraciones que fueron resaltadas en el incidente de actividad procesal defectuosa presentado el 17 de igual mes y año.
De acuerdo al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0570/2020-S1, reiterada por la SCP 1032/2023-S1, así como por la SCP 0377/2018-S2, la legitimación activa en la acción de amparo constitucional constituye un requisito procesal esencial que implica la capacidad de toda persona natural o jurídica para solicitar tutela frente a una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Esta capacidad puede ejercerse directamente por el titular del derecho afectado o, excepcionalmente, por un tercero que cuente con poder notarial legítimo o sea una autoridad competente como la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE y 52 del CPCo.
Este principio exige que exista una relación directa y comprobable entre el accionante y el derecho presuntamente vulnerado, tal como lo desarrolló la SCP 0929/2014, señalando que se debe acreditar la vinculación entre el acto denunciado y el derecho legítimo del accionante. Asimismo, la SC 0626/2002-R, reafirma que solo puede interponer una acción de amparo constitucional, quien demuestre ser el agraviado directo del acto ilegal u omisión indebida, a menos que se trate del Defensor del Pueblo o el Ministerio Público.
Ahora bien, aplicando dicho precedente a la segunda denuncia planteada, se advierte que el ahora accionante interpuso la acción de amparo constitucional observando el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2022, argumentando que éste declaró infundada su pretensión y confirmó la sanción dispuesta por el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, señalando que su persona en calidad de abogado defensor no justificó su inasistencia y le impuso una nueva multa de Bs1 000.- sin atender las consideraciones presentadas en el incidente de actividad procesal defectuosa de 17 de junio de 2022; sin embargo, dicha resolución fue dictada dentro del proceso penal seguido contra Marcela Mattos Márquez, quien fue la persona que promovió el indicado incidente del cual surge el acto cuestionado (Conclusión II.5.).
En ese contexto, del análisis del memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional se evidencia que el ahora accionante actúa en nombre propio, ya que ni en el encabezado ni en la parte final del documento se menciona que actúe como apoderado legal de Marcela Mattos Márquez, ni se adjunta poder notarial alguno que respalde su representación.
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, carece de legitimación activa para plantear esta acción de amparo constitucional, ya que no acredita ser titular del derecho supuestamente vulnerado por el Auto Interlocutorio observado, ni tampoco demuestra
CORRESPONDE A LA SCP 0319/2025-S1 (viene de la pág. 13)
contar con representación legal válida para accionar en nombre de quien sí sería la persona directamente afectada, Marcela Mattos Márquez. En ese sentido, la acción tutelar debe ser denegada, al incumplir con un presupuesto procesal básico, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 219/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III. 1, señala: “…la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de subsidiariedad del amparo, entendido “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” (SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras).
En ese sentido, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)”.
[2]El FJ III.2, indica: “La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en tanto no existiese otro recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. El art. 129.I de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, entendiéndose que no puede ser empleada como un medio adicional de protección, debiendo el accionante acudir a cuanto recurso le franquee la ley para hacer valer sus derechos.
En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 219/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 56 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se observa que el accionante confunde dos acto