SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16, ambos de febrero de 2023, cursantes a fs. 1; 22 a 24 vta.; y, 36 a 37, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de ex servidor público, primero como Concejal y, luego, como Alcalde “INTERINO” del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, tras la renuncia del Alcalde electo, trabajó arduamente en el cumplimiento de sus funciones a cambio de una remuneración justa y digna para su subsistencia y la de su familia, no obstante al cumplimiento de su mandato se le adeuda los sueldos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, más la duodécima del aguinaldo de la gestión 2020, y los sueldos de enero, febrero, marzo y abril, más la duodécima del aguinaldo -se entiende de la gestión 2021-, haciendo un total de ocho sueldos devengados más dos duodécimas de aguinaldo.

Es por ello, que el 11 de noviembre de 2022 presentó una primera solicitud en la que pidió se le cancelen sus sueldos, misma que no obtuvo respuesta alguna; por lo que presentó una segunda solicitud el 29 de diciembre de ese año con la misma referencia en cuanto a la cancelación de sus sueldos; y finalmente, una tercera solicitud recibida el 6 de enero de 2023, con igual petición; sin embargo, David Anzaldo Anzaldo, Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, ignoró todas sus solicitudes, por lo que al no tener respuesta ya sea positiva o negativa al respecto y dentro de un plazo razonable, se vulneró flagrantemente su derecho a la petición, con lo que a su vez se amenaza con lesionar su derecho a percibir un salario digno para su subsistencia y la de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al salario digno, citando al efecto los arts. 24 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene la atención inmediata a su solicitud de cancelación de sueldos devengados más la duodécima de aguinaldo; b) Se ordene se cancele la liquidación que corresponda por sus servicios prestados a la institución pública; y, c) Se disponga la cancelación de costas y costos del proceso y los honorarios del abogado patrocinante por parte del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente a la audiencia programada, siendo su solicitud de reprogramación de audiencia rechazada en ese mismo actuado procesal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

David Anzaldo Anzaldo, Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) Resulta evidente que las tres notas que refiere el accionante fueron presentadas en las fechas mencionadas, las cuales no fueron respondidas toda vez que el “órgano ejecutivo” del GAM de Camiri del referido departamento, dada la recargada labor administrativa, no se pudo reunir para analizar las solicitudes, por cuanto para responder a las mismas el “órgano ejecutivo” en pleno debe analizar la situación, más aun cuando la petición presentada es bastante ambigua e imprecisa, puesto que no especifica a qué tipo de salarios y beneficios sociales se refiere, ello teniendo en cuenta que cuando el impetrante de tutela ejercía la función de Alcalde, el municipio de Camiri del indicado departamento tenía dos Alcaldes con sus respectivos órganos que funcionaban de forma paralela; 2) El peticionante de tutela debe especificar su solicitud indicando “…si en ambas instituciones figuraba su nombre, sea como Concejal y como Alcalde. En ese escenario, la situación del impetrante en esa bastante compleja; por lo que requiere un análisis profundo al interior del Concejo Municipal en pleno en coordinación con el Órgano Ejecutivo” (sic); y, 3) Se solicita se otorgue el plazo de diez días para que su autoridad y demás autoridades del citado GAM de Camiri se reúnan y analicen la petición del accionante previa aclaración de la solicitud por parte del nombrado, estando conscientes que se debe responder la peticion del impetrante de tutela sea en forma negativa o positiva.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 49 a 56 vta., concedió en parte la tutela impetrada respecto al derecho a la petición, disponiendo que la autoridad accionada de forma inmediata responda a las notas presentadas por el accionante, pidiendo las respectivas aclaraciones que fueron manifestadas en audiencia, y que una vez subsanadas o aclaradas, la autoridad accionada responda la solicitud del impetrante de tutela en el término de diez días hábiles a partir de la recepción de las aclaraciones o de subsanada la petición, respuesta que debe consignarse por escrito y con la debida fundamentación, sea negando o concediendo la petición efectuada; y, denegó en relación al derecho a la información por falta de fundamentación y prueba legal correspondiente; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela en su condición de ex autoridad y funcionario del GAM de Camiri del referido departamento se encuentra facultado para pedir el pago de sus sueldos y salarios supuestamente devengados, a cuyo fin presentó tres cartas escritas ante la autoridad accionada recibidas el 11 de noviembre de 2022, 29 de diciembre de ese año, y 6 de enero de 2023, cartas que hasta la interposición de la presente acción tutelar no tienen respuesta alguna; por lo que, al haber trascurrido más de cuatro meses desde la primera solicitud sin que la autoridad accionada haya respondido a la misma, corresponde conceder la tutela, máxime cuando la autoridad accionada a través de su representante legal manifestó que en efecto no se respondió a las mencionadas notas, solicitudes que son ambiguas y generales, ya que no especifica a qué tipo de sueldos y beneficios sociales se refiere, es decir, a los sueldos de Alcalde o de Concejal, habiéndose manifestado que se brindará una respuesta al accionante una vez aclare este extremo, solicitando se le otorgue el plazo de diez días para responder las cartas presentadas por el impetrante de tutela computables a partir de la subsanación a efectuar en estricta observancia del art. 71.I inc. e) del -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003- Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo; y, ii) El accionante ni en su memorial de interposición de la acción tutelar ni en el de subsanación fundamentó la supuesta vulneración a su derecho a la información, menos presentó prueba al respecto, anunciándolo simplemente en su petitorio, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada sobre el mismo.