SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y al salario digno, por cuanto la autoridad accionada no otorgó respuesta a ninguna de sus tres notas presentadas respecto a su solicitud de pago de sus sueldos devengados.
Respecto a lo cual, la autoridad accionada reconociendo que no brindó respuesta alguna a las notas presentadas, solicitó se otorgue diez días para responder a las mismas, luego de que el accionante aclare o subsane su solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición
Al respecto la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, realizando una contextualización de las líneas jurisprudenciales establecidas respecto al derecho a la petición, finalmente concluyó lo siguiente: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la denuncia que efectúa el accionante, se tiene el acto lesivo identificado, radica en la falta de respuesta a su solicitud de pago de sueldos devengados y beneficios sociales, realizada en tres ocasiones ante la autoridad ahora accionada, no contando hasta la interposición de la presente acción tutelar con una respuesta formal, pronta y oportuna.
Al respecto, tal como se advierte de los documentos adjuntos a esta acción tutelar, se tiene que el hoy impetrante de tutela en efecto por nota presentada el 11 de noviembre de 2022 solicitó al Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz el pago de sus sueldos devengados más los beneficios sociales que correspondiere, sosteniendo que su persona se desempeñó como autoridad electa desde septiembre de 2020 hasta que el nuevo Alcalde electo asumiera funciones en mayo de 2021, tenor que fue reiterado por las notas presentadas el 29 de diciembre de 2022 y el 6 de enero de 2023 (Conclusión II.1).
Asimismo, conforme lo reconoció la propia parte accionada, se tiene que dichas notas evidentemente no fueron contestadas, habiendo expresado la parte accionada en audiencia de esta acción de defensa que se es consciente de que la solicitud del accionante debe contar con una respuesta sea esta positiva o negativa, en función a lo cual pidió se otorgue diez días a efectos de brindar una respuesta al impetrante de tutela, pero que previamente el mismo debe aclarar su solicitud, al ser esta bastante ambigua e imprecisa, especificando a qué tipo de salarios y beneficios sociales se refiere, teniendo en cuenta que cuando el peticionante de tutela ejercía la función de Alcalde, el municipio de Camiri del departamento de Santa Cruz tenía dos Alcaldes con sus respectivos órganos que funcionaban de forma paralela, marco en el cual, sostiene, le corresponde al accionante precisar “…si en ambas instituciones figuraba su nombre, sea como Concejal y como Alcalde…” (sic), dado que su situación es bastante compleja.
A partir de lo expuesto, cabe resaltar dos aspectos, primero, no existe duda alguna que, en efecto, las notas presentadas por el impetrante de tuela no fueron respondidas, siendo ello reconocido por la propia parte accionada; segundo, si bien en función a este reconocimiento se solicitó se otorgue diez días para responder al peticionante de tutela, no obstante, se pretende que este plazo sea computado una vez que el prenombrado aclare o subsane su petición, es decir que lo que procura la parte accionada es que, el accionante vuelva a realizar su solicitud especificando diversos aspectos sosteniendo para ello un entendimiento en relación a las circunstancias fácticas que rodean al caso.
Al respecto cabe manifestar, que de considerar que la situación del impetrante de tutela por las circunstancias que describe es compleja, y que por ello debía aclarar o subsanar su petición, dicho aspecto debe ser abordado por la parte accionada con la debida y suficiente justificación explicando al accionante su entendimiento en cuanto a su particular situación, radicando en ello justamente la respuesta que debe brindar, pues, caso contrario, lo manifestado en la audiencia de esta acción tutelar, se consideraría como una respuesta a las notas presentadas sin que a partir de la misma se advierta las características de formalidad, motivación y comunicación, elementos que hacen a contenido esencial del derecho a la petición conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, más aún si se considera que la parte impetrante de tutela ni siquiera se encontraba en la audiencia de la presente acción tutelar.
En ese marco, y toda vez que la parte accionada reconoció que las notas presentadas por el accionante no obtuvieron respuesta alguna y siendo conscientes que estas deben contar con la respectiva contestación, en consideración al contenido esencial del derecho a la petición corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse que efectivamente la actuación omisiva de la parte accionada lesionó dicho derecho al no brindar una respuesta formal, pronta y oportuna, habiendo transcurrido desde su primera solicitud hasta la interposición de esta acción de defensa casi tres meses sin que la parte accionada emita pronunciamiento alguno al respecto.
En ese sentido, se dispone que la autoridad accionada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional responda al accionante a la solicitud presentada de su parte, de acuerdo a las consideraciones que advierta pertinentes.
En relación a la amenaza de vulneración del derecho al salario digno, teniendo en cuenta que al respecto precisamente el impetrante de tutela aguarda la respuesta respectiva por parte de la autoridad ahora accionada, no corresponde emitir criterio de fondo, debiendo dicho aspecto ser absuelto en función a las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela ante el Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, por lo que únicamente resta denegar la tutela solicitada en esta parte.
En cuanto a la solicitud de costas procesales, no corresponde viabilizar tal pretensión, teniendo en cuenta que, conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y, por lo tanto, no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; no advirtiéndose en el presente caso, la correspondencia de establecer tal imposición considerando la tutela parcial que fue determinada.
III.3. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, debe manifestarse que la audiencia no fue programada dentro del marco establecido por el art. 56 CPCo, que prevé que dicho actuado procesal en las acciones de amparo constitucional debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, pues conforme se tiene de antecedentes, una vez admitida la acción mediante Auto de 22 de febrero de 2023 (fs. 38), la audiencia se programó para el 1 de marzo de ese año, es decir cuatro días hábiles después, Auto de admisión que incluso fue emitido luego de tres días de subsanada la acción tutelar, advirtiendo, a partir de ello, la dilación con la que se tramitó la presente acción defensa, aspecto a partir del cual corresponde exhortar al Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz que para posteriores actuaciones como Juez de garantías, otorgue a las acciones tutelares puestas en su conocimiento del trámite correcto y dentro del marco de lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, ello no solo en función a la simple observancia de la norma, sino en atención a la naturaleza jurídica de las acciones de defensa que por los derechos que resguardan requieren de un trámite sumario y de resolución inmediata de las causas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos y distintos alcances, asumió una decisión correcta.