SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2025-S2
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad procesal; en razón a que, la autoridad demandada no programó la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo razonable y con la celeridad que amerita el caso.
Ante ello, la autoridad demandada no participó de la audiencia de garantías que nos ocupa, ni evacuó informe alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la acción de libertad
La SCP 0233/2025-S2 de 16 abril, señaló que: “…la tramitación de todo proceso constitucional tiene un inicio, involucra una serie de actos y concluye en la mayoría de los casos con la emisión de una resolución o sentencia a través de la cual se declara si la pretensión tiene o no fundamento; no obstante, esa no es la única forma en la que culmina una causa, existiendo otras entre las que se encuentra la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, la que conforme explicó la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio: `...deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución’, este tipo de supuestos, impide al juzgador pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente; haciendo que se torne imposible resolver el fondo o que al desaparecer el acto impugnado y en caso de emitirse una resolución la misma podría carecer de eficacia” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el problema jurídico a resolver, corresponde señalar que los antecedentes que obran en el expediente constitucional evidencian que la parte accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva por medio de memorial presentado el 10 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2), sustentando su petición en la parte dispositiva del Auto de Vista 257 de 4 de noviembre de 2022 (Conclusión II.1).
En ese contexto, si bien conforme señala el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, posteriormente la misma que fue modificada por la Ley 1443, el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva debe efectuarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, en el presente caso, se constata que dicho señalamiento fue realizado, conforme refirió el accionante en audiencia de garantías, en la cual expresó: “…una vez interpuesta la acción de libertad y notificado el accionado nos han notificado con un señalamiento del día de mañana…” (sic), circunstancia que permite concluir que se cumplió con la finalidad que persigue la interposición de la presente acción tutelar por parte del accionante, cual es el señalamiento de audiencia.
Bajo ese contexto fáctico, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal es la consecuencia de la desaparición de los supuestos hechos que dieron lugar a su activación tornándose en insubsistente el petitorio e innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional; vale decir, la lesión reclamada por el impetrante de tutela cesó por pérdida del objeto procesal, como ocurrió en el presente caso, pues ante la existencia de señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva reconocida por el mismo accionante en audiencia de garantías, no existe problema jurídico sobre el cual deba emitirse un pronunciamiento; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.