SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sin mandato, alegó que su representado, sufrió la lesión a debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, fundamentación y congruencia, porque la autoridad hoy demandada, emitió el Auto de 4 de mayo de 2022 ampliando el plazo de la detención preventiva por sesenta días adicionales como consecuencia de una solicitud realizada por el Ministerio Público, además dicha decisión fue emitida sin haberse llevado una audiencia pública y contradictoria; de igual manera, la autoridad ahora accionada no ha convocado a una audiencia de consideración para la situación del imputado, generando así una privación indebida de su libertad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que su, sufrió la lesión al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, fundamentación y congruencia…”, porque la autoridad demandada, emitió el Auto de 4 de mayo de 2022, ampliando el plazo de la detención preventiva por sesenta días adicionales como consecuencia de una solicitud realizada por el Ministerio Público, además dicha decisión fue emitida sin haberse llevado una audiencia pública y contradictoria; de igual manera la autoridad hoy accionada no ha convocado a una audiencia de consideración para la situación del imputado, generando así una privación indebida de su libertad.

El representante sin mandato, alega como primer aspecto que, el agraviado, ha sido objeto de un procesamiento indebido porque, se ha emitido el Auto de 4 de mayo de 2022, que determina ampliar el plazo de la detención preventiva, merced a una solicitud realizada por la Fiscalía (Conclusiones II.1.) dentro de la causa tramitada por la supuesta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP), esa resolución se habría determinado de manera unilateral y sin que se dé lugar a la instalación de una audiencia pública y contradictoria (Conclusiones II.2.); es decir que, su reclamo radica en que no se le habría dado la oportunidad de controvertir la solicitud de ampliación de la medida cautelar de la detención preventiva; así también el segundo aspecto del reclamo, expresa que la autoridad demandada, no habría convocado a una audiencia de consideración de la situación del imputado, porque ya habría vencido el termino determinado por dicha autoridad para que se le aplique la detención preventiva como medida cautelar de carácter excepcional al ahora solicitante de tutela y dicho agravio sumado al primer aspecto, lesionan los derechos denunciados como vulnerados.

Antes de ingresar a analizar los dos aspectos planteados por el accionante de tutela, es pertinente reflexionar sobre los Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esto debido a que, el diseño que la jurisprudencia le ha otorgado a los procesos constitucionales, determina que para evitar disfunciones procesales o resoluciones contradictorias que puedan generar un caos jurídico y generar un ámbito social ajeno a la armonía, es preciso que los justiciables, respeten los postulados jurisprudenciales determinados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el art. 203 de la CPE establece el efecto erga omnes, ya que no es posible desmarcarse de esa hermenéutica procesal, que no busca otra cosa que ordenar las actuaciones procesales en el marco del debido proceso, la lealtad procesal y la buena fe de las personas.

En la especie, el impetrante de tutela, fue notificado  con el Auto de 4 de mayo de 2022, y tenía el plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para interponer el correspondiente recurso de apelación en los efectos y tipología que la norma adjetiva penal determina, ahora bien en ese orden de ideas, tenemos que la precitada resolución fue puesta en conocimiento del agraviado, y no ha demostrado en su intervención procesal en el caso de Autos, adjuntando prueba de haber controvertido en plazo hábil o procesalmente válido, es ahí donde se desvirtúa la pretensión en sede constitucional del impetrante de tutela porque en su rol de imputado, podría haber ejercido su derecho a la impugnación consagrado por el art. 180.II. de la CPE y desarrollado infraconstitucionalmente por los arts. 250 y 251 del CPP, por lo que no se puede pretender que cinco meses y doce días después (porque la presente acción de libertad fue interpuesta el 17 de octubre de 2022), es decir fuera del plazo de setenta y dos horas que establece el art. 251 del CPP, se pretenda impugnar vía acción de defensa el acto considerado lesivo, en consecuencia la pretensión planteada por la parte actora no puede ser considerada, dado que se debe aplicar la subsidiariedad, como lo establecen los Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Resolución, porque el solicitante de tutela tenía a su disposición los recursos idóneos y oportunos para solicitar que un Tribunal de alzada revise las actuaciones del ad quo si las consideraba lesivas.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.