SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2025-S4

Fecha: 17-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció que fueron lesionados el debido proceso en su elemento de celeridad y derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte, no fue resuelto hasta el día de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre éste tipo de acción la SCP 0192/2020-S4 de 23 de julio de 2020, señaló: “La Constitución Política del Estado garantiza la libertad de las personas, reconociendo la inviolabilidad de este derecho dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; generando para el Estado la obligación de protegerlo, dada su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico, se constituye en el sustento de la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

Una de las dimensiones en las que se manifiesta el derecho a la libertad, es la libertad física; sobre el cual, el art. 23 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. (…) III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (las negrillas son nuestras).

El texto normativo transcrito nos permite señalar que, el Constituyente estableció como una garantía del indicado derecho, el principio de la reserva legal, es decir que, es el legislador el que se encuentra facultado para limitar su ejercicio, estableciendo de manera clara y concreta dichas limitaciones, ante cuyo incumplimiento también otorgó a las personas, garantías jurisdiccionales para su protección, entre las que se tiene precisamente a la acción de libertad, que se encuentra configurada como un mecanismo de defensa tendiente a lograr su resguardo, en caso de que esté siendo restringido o amenazado de serlo, conforme se establece del art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus –ahora acción de libertad–, que fue desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Bajo ese razonamiento, toda autoridad, sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud efectuada con la debida celeridad, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva, ya que el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo probatorio que se produzca, conforme a la normativa legal.”.

III.2. Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

De acuerdo a la SCP 0651/2020-S4 de 28 de octubre, se señaló: “Entorno a la temática, la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre, se remitió a lo manifestado por la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, que sostuvo: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado'.

Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; mantuvo incólume el plazo de remisión de apelación de las medidas cautelares; es decir, el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció que fueron lesionados el debido proceso en su elemento de celeridad y, derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte, no fue resuelto hasta el día de interposición de la presente acción tutelar.

Precisada la problemática de la presente acción de defensa, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; mediante Resolución 96/2022 de 7 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2022, el Juez aquo remitió los antecedentes correspondientes al recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por la autoridad ahora demanda; quien, según se señala, no hubiera resuelto dentro de los tres días de recibidos los antecedentes.

Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario referirnos a lo expuesto en el memorial de demanda por parte del impetrante de tutela, quien sostiene que la remisión de antecedentes de la apelación ante el Tribunal de alzada, obedeció a una anterior interposición de acción de libertad presentada por su parte contra el Juez a quo; en la que, el accionante cuestionó el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP para la remisión de antecedentes; y que, como resultado de la misma, el Juez de garantías concedió parcialmente la tutela y dispuso que el 13 de octubre de 2022, los antecedentes sean puestos en conocimiento de la Sala Penal correspondiente. Así, una vez que dicha disposición fue cumplida y el recurso fue remitido a la autoridad ahora demandada, esta tenía la obligación de resolver la impugnación planteada, dentro del plazo de tres días; obligación legal que según se denuncia en el presente mecanismo constitucional, fue incumplido y motivó su interposición. Distinta problemática a la anterior que será analizada a continuación.

Así, a efectos de verificar si en la especie, el Tribunal de alzada incurrió en la dilación denunciada, cabe resaltar que conforme fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad administrativa o judicial tiene la obligación de atender los trámites a su cargo, en el plazo máximo otorgado por la norma; máxime, cuando se trata de problemáticas vinculadas con privados de libertad, y si éstos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, se encuentran facultados para formular la presente acción tutelar, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.

En ese sentido, y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las autoridades administrativas o judiciales tienen a su cargo, cumplir con la obligación de atender los trámites que les corresponden dentro del plazo determinado por la normativa aplicable; esta responsabilidad se vuelve aún más relevante y urgente cuando se trata de personas privadas de libertad, quienes, por su situación de reclusión, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad frente a los actos del Estado.

En la presente causa, el impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, alegando que la misma no hubiera resuelto el recurso de apelación incidental, planteado por su parte, dentro del plazo de tres días, conforme establece la normativa legal vigente.

De otro lado, se tiene que en el informe presentado por la autoridad demandada ante el Tribunal de garantías, hace conocer que según informe verbal de la Secretaria y Auxiliar del Despacho a su cargo; y de la revisión de la documentación que cursa en dicha instancia, mediante providencia de 14 de octubre de 2022 se hubieran observado deficiencias en la remisión de antecedentes por parte del Juzgado de origen; razón por la cual, se procedió a su devolución para la correspondiente subsanación, impidiéndole así resolver la apelación planteada por el hoy accionante.

Afirmación que se encuentra respaldada por el sello de recepción del Juzgado de origen; el cual, acredita que los antecedentes fueron efectivamente devueltos; sin embargo, debe destacarse que dicha devolución se produjo recién el 20 de octubre de 2022; es decir, varios días después de haberse recibido la causa, mediante sorteo de 13 del mismo mes y año.

Este dato resulta relevante; ya que, conforme el memorial de interposición de la presente acción de libertad, la apelación fue sorteada y puesta en conocimiento de la autoridad demandada, el 13 de octubre, pero los antecedentes no fueron devueltos al Juzgado de origen, sino hasta el día 20 del mismo mes, coincidiendo además con la fecha en la que se presentó esta acción de tutela; sin que en el informe evacuado por la autoridad judicial demandada, se justifique razonablemente dicha demora; en ese contexto, si efectivamente existían observaciones en la remisión, correspondía su devolución inmediata, y no luego de cinco días hábiles, considerando que se trata de un recurso de apelación incidental relacionado con la libertad personal, lo que exige una actuación diligente, pronta y dentro de plazo razonable.

Lo señalado, demuestra que la actuación de la Vocal ahora demandada, constituye una conducta dilatoria que afectó directamente la eficacia del recurso de apelación, restándole su carácter de medio idóneo para la tutela judicial efectiva.

Consiguientemente, la conducta atribuida a la Vocal, al no haber supervisado ni garantizado la devolución oportuna de los actuados observados al Juzgado de origen, a pesar de tener conocimiento de las observaciones, evidencia una una conducta omisiva y dilatoria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.