SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2022, cursante de fs. 14 a 18, la accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, en septiembre de 2021 encontró ofertas de departamentos en un proyecto de propiedad horizontal denominada “Las Loritas VII” que está ubicado en la avenida Hugo Ernest 63 zona de Bajo Seguencoma y, luego de revisar la documentación del terreno donde se “ejecutaría”, habiéndosele exhibido el certificado de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada 2.01.0.99.0057007, la cual no tenía ningún gravamen o hipoteca, decidió adquirir un departamento en el piso 14 con designación 1402-B una superficie de 86 m2, por el precio de $us43 000.-(cuarenta y tres mil dólares estadounidenses); por lo que, el 11 de octubre del indicado año, efectuó el primer pago de $us40,000.-(cuarenta mil dólares estadounidenses); y el 12 de octubre -de 2021- y un segundo pago de $us3000.-(tres mil dólares estadounidenses). Finalmente, el 15 de julio de 2022, firmó un documento de Contrato de Promesa de Venta con el propietario Harold Alberto Lora Seaone en su condición de representante de la empresa NAFFEL Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), documento que cuenta con Reconocimiento de Firmas ante la Notaria de Fe Publica 98.
El 5 de agosto del 2022, fue sorprendida al haber sido citada para prestar su declaración en calidad de testigo dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201102012201113; por lo que, el 9 del mismo mes y año, acudió a dicha convocatoria donde tomó conocimiento que Harold Alberto Lora Seaone estaba siendo investigado por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas por lo que en esa misma oportunidad presentó una fotocopia de su Contrato de Preventa y manifestó que adquirió su departamento con sus ahorros, además indicó que la anotación preventiva que tenía el terreno donde se construye su departamento le estaría generando perjuicios principalmente en entidades financieras; luego, al persistir esa situación, el 15 de igual mes y año, presentó una carta de queja ante la empresa “Las Loritas” solicitando que solucione el problema de la anotación preventiva; ante lo cual, la empresa le explicó que estaba efectuando las acciones y gestiones legales para su pronta solución, manifestándole que se habría originado por la Resolución 05/2022, emitida por la Fiscal de Materia Lupe Rocio Zabala Huanca, el 22 de febrero de 2022, conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que le fue entregada en fotocopia simple.
Añade que dicha anotación preventiva estaría generando demoras en los trámites de propiedad horizontal de varios de los copropietarios que ante su preocupación inclusive hubieran pedido la devolución de su dinero; por lo que, el 12 de septiembre -de 2022- presentó un memorial dirigido al Fiscal a cargo del caso, pidiendo que se efectúe el levantamiento de la anotación preventiva que estaría afectando sus derechos -y de otros- al ejercicio libre de su derecho a la propiedad privada como el acceso a los servicios financieros; anunciando el inicio de acciones condicionales empero esperando que la autoridad mencionada actúe conforme a derecho y analice su solicitud, considerando que las anotaciones preventivas son instrumentales, temporales y cuando se efectúan son para garantizar la reparación del daño, esto conforme al art. “262” del CPP.
No obstante, la autoridad demandada de forma completamente alejada a la norma e incumplimiento flagrante a lo establecido en el art. 72 del CPP decretó su memorial indicando: “Se tiene presente la misma se considerará en su oportunidad conforme a derecho. OTROSI: se tiene presente”. El cual no se encuentra fundamentado menos ajustado a derecho y procedimiento, careciendo de objetividad, ya que, no responde ni considera su solicitud incluso no da curso a su petición de fotocopias del cuaderno de investigaciones al indicar “se tiene presente”, extremo que además del perjuicio de la anotación preventiva le genera un estado de indefensión por este indebido procesamiento, por lo que ante esta situación activa acción de libertad en su modalidad correctiva la cual permite restablecer las formalidades legales ante la Resolución 05/2022 que es flagrantemente vulneratoria del debido proceso.
Por lo que, al no haber atendido su solicitud conforme a derecho y procedimiento, apartándose del marco de legalidad generando un procesamiento indebido al existir dentro del proceso una medida de anotación preventiva que afecta a terceros (más de setecientas personas) y que ante su solicitud de levantamiento, el Fiscal demandado decretó de forma irregular fuera de procedimiento, aplicando de forma indebida el art. 252 del CPP; extremo que evidencia medida de hecho y vulneración al debido proceso, más aun considerando que la responsabilidad es intuito personae y que las medidas asumidas dentro del proceso penal no pueden afectar a terceros.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La peticionante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 05/2022 de 21 de febrero, a efectos de que se restablezcan las formalidades legales considerando que la misma no cumple los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y ha generado una flagrante afectación y vulneración de derechos de terceros no intervinientes en el proceso penal; y b) Ordenar a la autoridad demandada emita una nueva resolución fundamentada conforme al art. 252 del CPP y disponga el levantamiento de la anotación preventiva a las propiedades de los denunciados que afectan a terceros considerando que en el presente proceso penal no existe una posible reparación del daño que a la medida impuesta está generando una afectación de derechos a terceros.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de
garantías
Efectuada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 19 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 26 a 29 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia a través de su abogado, procedió a ratificar y reiterar el contenido de la acción presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, presentó informe escrito de 18 de septiembre de 2022, cursante de fs. 22 a 25, señalando lo siguiente: 1) El presente caso se encuentra en etapa preparatoria, es así que de acuerdo a los elementos de convicción recolectados por el Ministerio Público emitió pronunciamiento, siendo la calificación provisional atribución exclusiva del Ministerio Público tal cual lo señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 1340/2013 de 15 de agosto; 2) El caso con Código Único de Denuncia (CUD): 201102012201113 fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional conforme establece la normativa penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto en el art. 185 bis del Código Penal (CP) contra Harold Alberto Lora Seoane; 3) La accionante debió acudir al juez de control jurisdiccional a efectos que esta autoridad en conocimiento de la imputación formal sea quien resuelva la situación procesal del imputado; en tal sentido no siendo evidentes los actos vulneratorios de derechos, no corresponde atender la solicitud de tutela a través de la acción de libertad invocada.
Asimismo, en audiencia tutelar manifestó que el art. 252 del CPP modificado por las Leyes de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal, en su última parte indica: “En las investigaciones por delitos de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas; el Fiscal dispondrá la anotación preventiva de todos los bienes vinculados a la investigación mediante resolución fundamentada, la cual se pondrá en conocimiento de la Jueza o Juez de control jurisdiccional para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas lo ratifique, modifique o revoque”; en el presente caso, el Ministerio Público cumplió conforme establece la normativa penal, teniendo conocimiento la autoridad jurisdiccional, encontrándose el proceso con imputación formal y en etapa preparatoria; asimismo, la accionante no es parte del proceso, siendo otro el procesado, es decir, el propietario es quien está siendo investigado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cautelar Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 226/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se advierte que estos supuestos actos estén directamente vinculados con el derecho a la libertad personal o de locomoción de la ahora accionante, más cuando las infracciones, omisiones o presuntas vulneraciones denunciadas pueden ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales, ya que de la revisión de obrados el Juez de garantías puede advertir que evidentemente este proceso se encuentra en etapa preparatoria, existiendo ya un juez contralor de derechos y garantías constitucionales que se constituye principalmente en el juez que realiza el control jurisdiccional en esa causa, también se puede acudir a la jurisdicción ordinaria a través de los mismos recursos que la Ley y el procedimiento establecen, es más, inclusive debe considerarse en su momento que no todos los derechos conculcados o presuntamente vulnerados se pueden reclamar en la vía de la acción de libertad, ya que podría considerarse inclusive una acción de amparo constitucional como medio efectivo para precautelar las lesiones o garantías del debido proceso, estas deben ser debidamente fundamentadas y adecuadas conforme a procedimiento, no solamente en materia penal sino también en materia constitucional, por lo que toda lesión al debido proceso para que prospere mediante una acción de libertad debe estar ligada necesariamente a estos presupuestos vinculados a la vida o la libertad del accionante, lo contrario implicaría desnaturalizar la actuación de jueces y tribunales ordinarios los mismos que tienen competencia primariamente para ejercer el control de cada proceso a efectos de que cualquier infracción cometida, como en este caso por un fiscal esta puede ser reparada por la misma autoridad y solo en caso de que el juez ya ha establecido podía aperturarse la tutela constitucional; y, b) En definitiva, si existiría algún tipo de lesión o vulneración del debido proceso, la parte accionante debe acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y hacer uso de los recursos que la ley le franquee siempre conforme procedimiento, ya que en la presente causa no se ha podido evidenciar que esta omisión o restricción o falta de motivación que ha hecho referencia la parte accionante, respecto a la Resolución 05/2022, el memorial y su decreto, estos no están vinculados con la libertad o la vida de la impetrante de tutela; es decir, en ningún momento los documentos establecen que se pondría en riesgo la libertad o la vida de la prenombrada; asimismo, se desconoce si la Resolución mencionada ha sido oportunamente acudida en la vía ordinaria a través de lo que establece el procedimiento penal.