SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, presentó un memorial ante el Fiscal -ahora demandado- solicitando el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta mediante Resolución 05/2022 de 21 de febrero, la cual afecta a más de setecientas personas -incluida ella-, constituyéndose en terceros que no tienen relación alguna con el proceso penal en el que se asumió dicha medida, siendo que la responsabilidad penal es intuito personae; empero, su petición fue decretada de forma irregular y apartada del procedimiento, aplicándose de forma indebida el art. 252 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 05/2022, a efectos de que se restablezcan las formalidades legales por cuanto vulnera derechos de terceros no intervinientes en el proceso penal; y b) Ordenar a la autoridad demandada emita una nueva resolución fundamentada conforme al precepto mencionado y disponga el levantamiento de la anotación preventiva a las propiedades de los denunciados que afectan a terceros.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad exige que el juez de instrucción penal ejerza el control jurisdiccional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad exige que el juez de instrucción penal ejerza el control jurisdiccional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física, ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], entre muchas otras.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuyo primer supuesto señala, que las arbitrariedades cometidas antes de haber dado aviso del inicio de la investigación a la autoridad judicial, deben ser denunciadas ante el juez instrucción penal de turno y si ya se cumplió con esta formalidad; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, ante el juez competente, por lo tanto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir denunciando los supuestos actos ilegales; caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad por parte de este Tribunal, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho razonamiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], indicando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial antes anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose también en el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de quienes son parte en el proceso, sino de igual forma, de aquellos que participan accidentalmente en el mismo, como por ejemplo los testigos; por ende, debe atender cualquier denuncia vinculada a la vulneración de estos derechos, ya sea de las partes, que a decir de Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela “…son aquellos sujetos situados en dos posiciones contradictorias al plantear el conflicto jurídico que debe resolver de manera imperativa…”, o de las personas que “…participan en el ofrecimiento y desahogo de los predios de prueba, tales como los testigos y los peritos…”[7]; pues debe entenderse a la autoridad jurisdiccional de manera integral; así, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella.
En ese sentido, tratándose de testigos, la jurisprudencia constitucional en otros casos denegó la acción de libertad, con el argumento que deben acudir previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0484/2016-S3 de 20 de abril y 1357/2016-S3 de 30 de noviembre, entre otras-.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, presentó un memorial ante el Fiscal de Materia -ahora demandado-, solicitando el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta mediante Resolución 05/2022 de 21 de febrero, la cual afecta a más de setecientas personas -incluida ella-, constituyéndose en terceros que no tienen relación alguna con el proceso penal donde se asumió dicha medida, considerando que la responsabilidad penal es intuito personae; empero, su petición fue decretada de forma irregular y apartada del procedimiento, aplicándose de forma indebida el art. 252 del CPP.
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se advierte que se tiene aperturado un proceso penal con CUD 201102012201113, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, seguido por el Ministerio Público en contra de Harold Alberto Lora Seaone y otros, dentro del cual se dictó la Resolución Fundamentada de Anotación Preventiva 05/2022 de 21 de febrero, pronunciada por Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, mediante la cual dispuso que el Consejo de la Magistratura por la sección que corresponda de Derechos Reales, proceda a la anotación preventiva de todos los bienes inmuebles del prenombrado sindicado y otros (Conclusión II.1).
Es así que conforme indica la accionante, está siendo afectada conjuntamente a otras personas por la anotación preventiva dispuesta, por cuanto hubiera comprado un departamento dentro del proyecto de propiedad horizontal en ejecución denominado “Las Loritas VII”, habiendo suscrito documento de Contrato de Promesa de Venta con el propietario Harold Alberto Lora Seaone -sindicado en el proceso penal de referencia- en su condición de representante de la empresa NAFFEL S.R.L.; además, manifiesta que dentro del proceso penal supra indicado, fue citada para prestar su declaración en calidad de testigo, tomando conocimiento allí sobre la investigación en curso.
Asimismo, acorde a lo referido, el 12 de septiembre de 2022 la impetrante de tutela presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia -ahora demandado-, pidiendo levantamiento de las medidas impuestas contra su patrimonio que estaría afectando sus derechos -y de otros-; que fue providenciado el 13 de igual mes año, indicando que sería considerada en su oportunidad (Conclusión II.2).
En ese sentido, la accionante refiere que la medida cautelar que le estaría generando perjuicios ante las entidades financieras e inclusive afecta el libre ejercicio de su derecho a la propiedad privada, asimismo, que el decreto pronunciado por la autoridad ahora demandada, no responde ni considera su solicitud, habiéndose aplicado de forma indebida el art. 252 del CPP, generando un procesamiento indebido al afectar con una medida cautelar derechos de terceros que no tienen relación con el hecho investigado, sin considerar que la responsabilidad penal es intuito personae.
Ahora bien, considerando la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondía que la solicitante de tutela, acuda con su reclamo ante el juez encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso penal seguido en contra de Harold Alberto Lora Seaone y otros, ya que, si bien ella no es parte de ese proceso, el juez encargado del control jurisdiccional de esa causa, es el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de quienes son parte en el proceso; pues, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad.
CORRESPONDE A LA SCP 0334/2025-S1 (viene de la pág. 9).
En el caso concreto, la impetrante de tutela denuncia una presunta actuación ilegal del Fiscal de Materia ahora demandado, que conforme ya se expresó se habría suscitado dentro de una investigación penal, en la cual existe control jurisdiccional; así, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la prenombrada antes de acudir a la justicia constitucional previamente debe agotar su reclamo ante dicha autoridad jurisdiccional para en su defecto, recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.