SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2025-S1

Fecha: 25-Abr-2025

El abogado de la parte accionante a momento de ratificar el memorial de la acción de la acción tutelar, ampliando los argumentos señaló: 1) A pesar de que Jorge Antonio Iriarte Vaca tiene setenta y siete años de edad y, por tanto, se encontraba compr

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia virtual de consideración de la acción de libertad, informó que: i) Como Juez obró con equidad, inicialmente fijando la audiencia de medidas cautelares de forma virtual. No obstante, por la dinámica del proceso y a solicitud de las víctimas, se dispuso una audiencia presencial; ii) El imputado presentó un certificado médico particular para justificar su inasistencia, motivo por el cual como Juez solicitó que este documento sea homologado por un médico del IDIF, a fin de verificar su autenticidad y validez. Con ese objetivo, concedió a la defensa varias oportunidades para completar el trámite, incluso a solicitud del propio abogado, quien pidió un plazo de siete días. Sin embargo, el trámite no se concluyó y no se justificó satisfactoriamente la razón de dicho incumplimiento, a pesar de haberse emitido requerimiento fiscal el 11 de octubre para que el IDIF actuara en un plazo de cuarenta y ocho horas; iii) El 24 de octubre, se realizó una audiencia bajo modalidad mixta: si el IDIF establecía que el ciudadano no podía viajar, se desarrollaría virtualmente, sino, debía asistir presencialmente. El imputado no se presentó presencialmente ni cumplió con el trámite exigido. Ante esta falta de justificación y en aplicación del art. 113.II, parágrafo segundo del CPP, libró mandamiento de aprehensión exclusivamente con fines de comparecencia;             iv) Sostuvo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional, previsto por la jurisprudencia constitucional (SC 0160/2005-R, entre otras), dado que la defensa no agotó los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Recordó que el abogado había presentado un recurso de complementación (art. 125 CPP), que fue rechazado por ser improcedente, pudiendo en su lugar haber interpuesto un recurso de reposición conforme al art. 401 del mismo cuerpo legal; y, v) Concluyó afirmando que no incurrió en ningún acto ilegal ni por acción ni por omisión, y que su proceder se basó estrictamente en lo que establece el art. 113 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 32/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los antecedentes y del cuaderno jurisdiccional, se constató que el mandamiento de aprehensión fue emitido únicamente con fines de comparecencia personal, tal como lo permite el art. 113 CPP, y no fue dictado en el marco de una declaratoria de rebeldía, por lo que no se materializó una restricción efectiva de su derecho a la libertad; b) Se evidenció que el accionante participó virtualmente en la audiencia, lo que refuerza la conclusión de que no se produjo una afectación directa e inmediata a su libertad personal; c) La defensa técnica del impetrante de tutela no impugnó oportunamente la decisión judicial mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, como el recurso de reposición o revocatoria conforme al art. 401 del CPP. En su lugar, interpuso un recurso de aclaración, complementación y enmienda (art. 125 CPP), que no es idóneo para modificar el fondo de lo decidido, sino que se limita a aspectos formales; d) Bajo ese antecedente se tiene que no se agotaron los medios de defensa procesal ordinarios antes de acudir a la acción de libertad, configurándose así la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional, desarrollado en la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0160/2005-R, y reiterado en la SCP 0534/2019-S4 y la SC 0008/2010-R, entre otras; y e) No correspondía entrar al análisis de fondo de la acción de libertad, al no haberse evidenciado una lesión directa e inmediata al derecho a la libertad como tampoco se hubiera agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta certificado médico de 15 de julio de 2022, por Everton Silva de Araujo, Médico Cirujano en favor de Jorge Antonio Iriarte Vaca (fs. 4).

II.2.  Figura acta de audiencia virtual de consideración de medidas cautelares de 4 de octubre de 2022, misma que fue suspendida por la falta de notificación con la imputación a la parte denunciada, fijándose audiencia presencial para el 13 de ese mismo mes y año (fs. 5 a 8).

II.3.  Cursa memorial presentado por Jorge Antonio Iriarte Vaca ante el Fiscal de Materia de Delitos Patrimoniales el 4 de octubre de 2022, pidiendo requerimiento para que el médico forense de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra le efectúe valoración médica (fs. 9). Dicho pedido fue reiterado por memorial de 10 de octubre de igual año (fs. 10).

II.4.  Consta decreto de 7 de octubre de 2022, por el que la Fiscal de Materia, Glynis Javornik Fabian Suppes, que da curso al requerimiento solicitado por el accionante (fs. 11). Al efecto se emitió nota al Fiscal Departamental de La Paz, pidiendo cooperación directa a Santa Cruz, a efecto de que se realice valoración médico forense a través del IDIF, al ciudadano Jorge Antonio Iriarte Vaca (fs. 13).

II.5.  Figura acta de audiencia de 24 de octubre de 2022, de consideración de medidas cautelares que también se encuentra suspendida. En dicho acto procesal la autoridad judicial ahora demandada dispone librar mandamiento de aprehensión contra Jorge Antonio Iriarte Vaca -accionante-, solo con fines de que comparezca al llamado de la autoridad (fs. 76 a 78 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 24 de octubre de 2022, la autoridad demandada Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz ordenó la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, en aplicación del art. 113.II del CPP, sin considerar que dicha medida vulnera sus derechos a la libertad, la salud y la vida, ya que contaba con enfermedades de base acreditadas mediante un certificado médico, y que su inasistencia presencial obedecía a la demora en la homologación de dicho documento por parte del IDIF, además que se opone a la realización de audiencia de manera presencial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida; 2) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad; 3) La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia; 4) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, 5) Análisis del caso concreto. 

III.1. Vulneración del derecho a la libertad por persecución indebida: Acción de libertad preventiva y acción de libertad restringida

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0793/2019-S2 de 11 de septiembre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda:

              …acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…

En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.

           Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.

La jurisprudencia constitucional ha definido a la persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, señaló que persecución ilegal o indebida es toda:

              …acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…

En el mismo sentido, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, reiterando el entendimiento asumido en la SC 419/2000-R de 2 de mayo, determina que existe persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

           Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso estamos ante el habeas corpus preventivo, ahora acción de libertad; y en el segundo ante el habeas corpus restringido, ahora acción de libertad restringida, la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones, sin necesidad de que exista un mandamiento de aprehensión.

           Entendimiento reiterado en las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo, 1864/2011-R de 7 de noviembre; y, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012 de 23 de abril y 0124/2012 de 2 de mayo, entre muchas otras.

III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0771/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0793/2019-S2 de 11 de octubre -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[3], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[4], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[5]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[6]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[7]; incluso; y, 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[8], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[9], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[10]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y; iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[11].

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[12]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala: 

…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

          Por su parte la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales.

III.3. La valoración del certificado médico particular como justificativo de inasistencia a una audiencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0177/2019-S2 de 24 de abril, desarrolló el siguiente razonamiento:

La SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, con el fin de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente recondujo el entendimiento jurisprudencial inicialmente asumido por el Tribunal respecto a que el certificado médico expedido o avalado por un médico forense, era el único documento destinado a acreditar un impedimento físico como justificación de inasistencia a una audiencia, puesto que ello implicaba retomar la tarifa probatoria o prueba tasada dentro del proceso penal, en franca contradicción del principio de libertad probatoria que rige el modelo procesal penal de tipo acusatorio, a dicho efecto refirió lo siguiente:

…respecto a la acreditación de un impedimento físico como justificación de inasistencia a determinado acto procesal, para considerarse legítimo no es preciso que necesariamente sea avalado o certificado por el médico forense, pues ello implica admitir la existencia de una prueba tasada que contradice el principio de libertad probatoria como uno de los pilares en que se asienta el modelo procesal acusatorio vigente en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no permite que la autoridad jurisdiccional en apego a su sano criterio y experiencia, asuma convicción de dicho impedimento, ya sea alejándose del criterio médico forense y admitiendo la opinión de un médico particular o viceversa, o en base a la ponderación de ambos se pronuncie admitiendo o rechazando la legitimidad del impedimento alegado.

En todo caso -como se dijo-, ello dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense (las negrillas agregadas nos pertenecen).

Entendimiento reiterado por la SCP 1205/2015-S1 de 16 de noviembre.

           En ese contexto, se concluye que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a realizar la valoración de un certificado médico particular a pesar de no contar con el aval de un médico forense, ya que el mismo, puede constituirse en un medio para justificar su incomparecencia; por lo que, para su valoración le corresponde al Juez de la causa, plasmar un criterio razonable en base a la sana crítica, analizando la realidad procesal, situaciones y circunstancias que le permitan justificar la suficiencia o no del certificado médico presentado y así acredite su determinación en base al principio de libertad probatoria; pues, dichos certificados tienen la finalidad de proporcionar certeza que el procesado no podía asistir a la audiencia convocada por autoridad judicial, por motivos de salud.

III.4. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

I.     El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.    Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. 

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas son nuestras).

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1.    No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores”.

2.    Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos estan reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[13] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos                          -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[14], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.

III.5.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia que en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 24 de octubre de 2022, la autoridad jurisdiccional demandada Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, ordenó la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, en aplicación del art. 113.II del CPP, vulnerando con dicha determinación sus derechos a la libertad, la salud y la vida, ya que cuenta con enfermedades de base acreditadas mediante un certificado médico, y que su inasistencia presencial obedecía a la demora en la homologación de dicho documento por parte del IDIF, además que se opone a la realización de audiencia de manera presencial.

De manera previa a realizar cualquier consideración, cabe señalar que de los antecedentes que existen en el expediente, se constata que el accionante, al momento de la interposición de la acción tutelar, contaba con setenta y siete años de edad, situación acreditada mediante su cédula de identidad -fs. 3-, hecho que permite su categorización como persona de la tercera edad conforme a lo establecido en el art. 67 de la CPE, que reconoce y garantiza derechos específicos a las personas adultas mayores, así como su atención prioritaria y una protección reforzada.

Esta posición ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, que en su Fundamento Jurídico III.5, estableció de manera categórica que en los casos en los que se denuncien actos lesivos contra personas adultas mayores, no corresponde aplicar de manera restrictiva el principio de subsidiariedad excepcional, sino ingresar directamente al análisis de fondo, dado el mandato constitucional de realizar un control plural reforzado en favor de sectores en situación de vulnerabilidad material.

En dicho precedente se afirmó que:

“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad”.

Asimismo, se estableció que en estos casos debe asegurarse la ponderación reforzada de los derechos fundamentales, aplicando el principio de favorabilidad a fin de garantizar el acceso efectivo a la tutela constitucional.

Aplicando esta línea jurisprudencial al caso bajo análisis, se tiene que Jorge Antonio Iriarte Vaca no solo es una persona de la tercera edad, sino que también padece enfermedades de base, situación que lo coloca en una doble condición de vulnerabilidad por edad y por salud. En ese contexto, cualquier análisis formalista que exija el agotamiento previo de otras vías o recursos procesales sería contrario al mandato constitucional de protección especial, y resultaría en una restricción indebida de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Bajo ese marco, de las Conclusiones y antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que Jorge Antonio Iriarte Vaca se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estafa, y bajo ese antecedente es que se celebró audiencia virtual de consideración de medidas cautelares, acto procesal que fue suspendido debido a que según lo informado por el Secretario Abogado el imputado -ahora accionante- no se encontraba notificado de manera personal con la Resolución de imputación formal, es así que programó nueva fecha de audiencia presencial para el 13 de octubre de 2022, y ante el certificado médico presentado expresó que “los certificados médicos particulares son de fácil acceso”, por lo que el mismo debe ser respaldado por uno forense (Conclusión II.2).

A fin de cumplir con la observación realizada al certificado médico de 15 de julio de 2022, emitido por Everton Silva de Araujo, Médico Cirujano (Conclusión II.1), es que el ahora solicitante de tutela pidió de manera escrita al Fiscal de Materia asignado al caso un requerimiento interoperado disponiendo que un médico forense de turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra proceda a valorar y certificar sobre la salud de Jorge Antonio Iriarte Vaca (Conclusión II.3). Ante la falta de atención del requerimiento antes señalado, por memorial de 10 de octubre de 2022, se reiteró el pedido de requerimiento, señalando que al ser nueva la Fiscal de Materia asignada al caso el sistema JL1 aún no se encontraba actualizado con esa modificación.

La nueva Fiscal de Materia, Glynis Javornik Fabian Suppes, autorizó el pedido por decreto de 7 de octubre de 2022, es así que se emitió una nota al Fiscal Departamental de La Paz, pidiendo cooperación directa con la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, para que se proceda con la valoración médica a Jorge Antonio Iriarte Vaca (Conclusión II.4).

Finalmente, se tiene como otro antecedente relevante el acta de audiencia de 24 de octubre de 2022, en el cual se iba a considerar la aplicación de medidas cautelares, en dicho acto se encontraba conectado de manera virtual Jorge Antonio Iriarte Vaca. El abogado patrocinante, de éste argumento que debido a problemas de salud y paro de transporte no era posible la presencia del ahora accionante, a ello sumado que hasta esa fecha el IDIF de Santa Cruz no remitió la valoración médica requerida (Conclusión II.5).

Cabe señalar que dicha determinación de que la audiencia programada para el 28 de octubre de 2022 sea de manera presencial, fue objeto de solicitud de complementación por el abogado del accionante SEÑALAR QUE, SI BIEN NO SE AGOTÓ LA VÍA, EMPERO AL TRATARSE DE UN ADULTO MAYOR CON ENFERMEDADES DE BASE ES APLICABLE LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

Del análisis integral de los antecedentes del caso, se tiene que Jorge Antonio Iriarte Vaca -accionante-, procesado por la presunta comisión del delito de estafa, participó de manera activa y voluntaria en todas las actuaciones procesales convocadas por la autoridad judicial, incluso en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 24 de octubre de 2022, a la que asistió de manera virtual, acompañado de su abogado defensor, quien expuso los motivos por los cuales el imputado no podía constituirse presencialmente, entre ellos su delicado estado de salud y el paro de transporte que dificultaba su traslado a la ciudad de La Paz.

En esta línea, resulta relevante destacar que el accionante no solo compareció virtualmente en dicha audiencia, sino que también promovió, con la debida antelación, la obtención de un certificado médico forense para respaldar su inasistencia de forma presencial, el cual no pudo concretarse debido a factores externos y administrativos atribuibles al Ministerio Público y al IDIF, situación que escapa a su control y voluntad.

En respaldo a lo anterior, se tiene que desde el 7 de octubre de 2022, el accionante solicitó reiteradamente la valoración médica forense, habiendo obtenido incluso la autorización formal de la nueva Fiscal de Materia, quien emitió la instrucción correspondiente, lo que demuestra la diligencia del imputado en cumplir con los requerimientos formulados por la autoridad judicial ahora demandada. Sin embargo, a la fecha de la audiencia de 24 de octubre de ese año, el IDIF no había remitido el informe médico requerido, generando una situación de incertidumbre que fue informada a la autoridad judicial en el marco de la transparencia procesal.

A pesar de estas circunstancias, el Juez ahora demandado, determinó la emisión de mandamiento de aprehensión en contra del accionante, fundando su decisión en el art. 113.II del CPP, bajo el antecedente de que el certificado médico presentado anteriormente era particular y, por ende, de “fácil acceso”, por lo que requería respaldo forense que acredite la imposibilidad de la inasistencia por los motivos de salud que se alega. Esta posición resulta jurídicamente reprochable a la luz del Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0177/2019-S2, el cual establece de manera clara que los certificados médicos particulares tienen plena validez dentro del proceso penal, en tanto no existan elementos objetivos que desacrediten su autenticidad o contenido. En consecuencia, el rechazo del documento presentado por el imputado representa una vulneración al principio de libertad probatoria consagrado en la normativa procesal penal.

Adicionalmente, cabe señalar que es deber del órgano jurisdiccional resguardar el derecho fundamental a la vida y la salud de los justiciables, principio reafirmado en el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0771/2018-S2, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sostenido que la acción de libertad es procedente cuando se evidencie la existencia de una amenaza real o inminente al derecho a la vida, salud e integridad personal, incluso respecto a personas con medidas cautelares o privadas de libertad. En el caso presente, el accionante contaba con enfermedades de base acreditadas mediante certificado médico particular, tenía setenta y siete años de edad -dato constatado mediante su cédula de identidad que cursa en el expediente a fs. 3- y se encontraba expuesto a riesgos para su salud derivados de su desplazamiento forzado a otra ciudad con condiciones no aptas para su bienestar, lo cual activa el estándar de protección reforzada que debe ser observado por las autoridades judiciales cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad tanto por la edad como por su estado de salud.

Por su parte, el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0793/2019-S2 establece que se incurre en persecución indebida, cuando el juzgador aplica mecanismos procesales coercitivos sin observar las circunstancias particulares del caso y sin verificar si el imputado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal. En este caso, el accionante participó en todas las audiencias convocadas, incluso de manera virtual y con la asistencia técnica de su abogado defensor, además de haber activado diligentemente los mecanismos administrativos para obtener un certificado forense, sin lograrlo por hechos ajenos a su voluntad. La emisión de un mandamiento de aprehensión bajo tales condiciones constituye una medida desproporcionada, innecesaria y atentatoria contra el derecho a la libertad, incurriéndose así en el supuesto de persecución indebida tipificado en el inciso ii) del Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0793/2019-S2, referido a la existencia de actos que restringen la libertad personal pese a que el sujeto procesado ha demostrado su predisposición de someterse a la justicia.

En consecuencia, se evidencia que el Juez demandado vulneró los derechos fundamentales a la libertad, la salud y la vida del accionante, al disponer una medida de coerción personal sin valorar adecuadamente

CORRESPONDE A LA SCP 0335/2025-S1 (viene de la pág. 18).

los medios probatorios presentados -como el certificado médico particular-, sin considerar su condición de persona adulta mayor y enferma, y sin tomar en cuenta que participaba activamente del proceso penal, por lo que correspondía aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la adopción de medidas, en estricto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 32/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° Disponer dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra Jorge Antonio Iriarte Vaca, debiendo la autoridad judicial, evaluar proporcional y objetivamente la participación del accionante en el proceso, como las cuestiones inherentes a su persona que imposibilitarían su traslado a la ciudad de La Paz; y,

Se exhorta al Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz que actuó como Juez de garantías en la presente acción tutelar, que en futuras ocasiones observe la jurisprudencia constitucional referida a la protección reforzada de grupos de atención prioritaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.5, refiere: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente. 

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.

[2]El FJ III.5, refiere: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como “…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).

Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente. 

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.

[3]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[4]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[5]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[6]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[8]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[9]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[10]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

[11]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[12]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[13]El FJ III.4. señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

[14]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.