SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2025-S4

Fecha: 21-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre del 2022, cursante de fs. 33 a 40, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alan Zárate Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, presentó denuncia disciplinaria contra el ahora accionante, atribuyéndole la comisión de una falta grave prevista en los arts. 185 y 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), bajo el argumento de que no remitió oportunamente un Recurso de apelación interpuesto en audiencia de medidas cautelares dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Orlando Francisco Gonzales Ordoñez por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas.

Agregó que dentro el citado proceso penal, en audiencia de 17 de julio de 2021, mediante Resolución 166/2021, dispuso la detención domiciliaria del imputado, entre otras medidas, decisión que fue apelada por el Ministerio Público. En esa misma audiencia tuvo por interpuesto el recurso y ordenó la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, exhortando a la parte apelante a presentar las copias necesarias conforme a los arts. 251 y 112 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, el Ministerio Público no cumplió con dicha carga procesal, situación que imposibilitó la remisión del recurso, extremo corroborado por el informe de la secretaria del juzgado de 20 de octubre de 2021. Posteriormente, el Ministerio Público retiró el recurso mediante memorial de 21 del mismo mes y año.

No obstante ello, se tramitó la denuncia disciplinaria, que concluyó con la Sentencia Disciplinaria 031/2022 de 27 de junio, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz, la cual fue confirmada por la Resolución 277/2022 de 9 de agosto emitida por los miembros del Consejo de la Magistratura –ahora accionados–. En ejecución de dicha resolución, el 17 de noviembre de 2022 fue notificado con memorándum que dispuso su suspensión en el ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes.

Los Consejeros del Consejo de la Magistratura, hoy demandados, en la emisión de la resolución de segunda instancia, han incurrido en las siguientes vulneraciones:  

Respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se limitan a reiterar la relación de los antecedentes de la sentencia sin efectuar razonamientos propios de su decisión; ya que, copian y reiteran los argumentos fácticos y jurídicos vertidos por la Jueza disciplinaria en la sentencia, relativos a la supuesta falta investigada, sin precisar el modo de su participación; es decir, si es por dolo, culpa, impericia o imprudencia. No consideran que necesariamente tiene que existir un razonamiento lógico sobre la falta que se le atribuye y que no existe norma legal alguna que imponga el deber al juez de erogar de su propio salario para el trámite de la apelación en el efecto no suspensivo; y, “…asimismo el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173…” (sic), no dispone taxativamente que sea el juez quien tenga que remitir el cuaderno de apelación; ya que, de acuerdo a lo que establecen los arts. 60 y 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el juzgado de instrucción penal esta compuesto por un juez, un secretario y auxiliar, cada uno con funciones delimitadas, en otras palabras no se pronunciaron sobre el primer y segundo punto de agravio de la apelación.

Asimismo desconocen que la responsabilidad disciplinaria de los servidores del órgano judicial debe ser abordada a partir de la concepción de la potestad administrativa sancionatoria, la cual debe desarrollarse en el marco de los alcances de la función administrativa; o dicho de otra manera el juez no puede ser sancionado por el juzgado disciplinario por las decisiones que toma dentro de la causa “jurisdiccional” por ser este un acto eminentemente jurisdiccional, aspecto que fue analizado en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre; en este caso el Tribunal de apelación, que, por mandato del art. 17 de la LOJ, tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio las actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento, se limitó a confirmar la resolución –siendo lo correcto el Auto Interlocutorio– 166/2021 de 17 de julio, sin haber establecido ningún retardo ni demora en el trámite de apelación.

En cuanto a la valoración razonable de la prueba, no se consideraron tres pruebas relevantes: a) El memorial presentado por el Ministerio Público el 21 de octubre de 2021, mediante el cual retiró la apelación interpuesta contra la Resolución 166/2021 de medidas cautelares; b) El Auto de Vista 660/2021 de 26 de octubre emitida por la Sala Penal Segunda, que declaró improcedente el Recurso de apelación y confirmó la mencionada resolución, considerando el retiro del mismo; y, c) El certificado de antecedentes disciplinarios, del cual no cursa antecedente alguno en más de cinco años de ejercicio de funciones judiciales.

Explicó que la apelación interpuesta por el Ministerio Público constituía un aspecto accesorio; puesto que, las resoluciones de medidas cautelares se conceden en efecto no suspensivo y no paralizan el proceso penal principal, en el cual se actuó con celeridad y se garantizó el principio de gratuidad. En efecto, tras la imputación formal con aprehendido, se celebró audiencia el  17 de julio de 2021, dictándose la Resolución 166/2021, en la que se dispuso la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes y se concedió al Ministerio Público un plazo de treinta días, dentro del cual presentó acusación formal el 17 de agosto de 2021, remitiéndose luego el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz. Pese a ello, la autoridad disciplinaria de primera instancia dictó Sentencia Disciplinaria 031/2022, sancionando al accionante con suspensión del cargo por un mes sin goce de haberes, decisión que fue confirmada por el Consejo de la Magistratura mediante Resolución 277/2022 de 9 de agosto sin valorarse las pruebas mencionadas ni verificarse que, en lo principal del proceso penal, no existió omisión ni retardación indebida que hubiera causado perjuicio a las partes procesales.

Finalmente, vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia interna debido a que la parte accionada al emitir la Resolución 277/2022 confirmó la Sentencia Disciplinaria 031/2022 en relación con el Auto de 8 de septiembre de 2021, el cual únicamente contaría con la firma del juez y no de la secretaria del juzgado, limitándose a señalar que este argumento constituía solo una referencia, concluyendo que no existía incongruencia alguna sin considerar que el citado Auto interlocutorio no fue objeto de cargo por parte del juez denunciante Alan Zárate Hinojosa, ni en su memorial inicial ni en el de subsanación; por lo que, nunca se le notificó para ejercer defensa sobre ese extremo; aun así, la Jueza disciplinaria de primera instancia incluyó en su sentencia la posibilidad de remitir antecedentes a la instancia correspondiente; lo cual, constituye una actuación incongruente; asimismo, la Resolución hoy confutada incorporó, tanto en el acápite de Antecedentes del Proceso como en el de Análisis del Caso Concreto, el dato de que la denuncia disciplinaria hubiera sido presentada por Alan Zárate Hinojosa en su calidad de Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, lo que resulta falso; puesto que, en realidad la denuncia fue planteada por dicho juez en su condición de titular del Juzgado de Sentencia Penal Décimo del mismo departamento incorrección que se constituye en un defecto de congruencia interna que afecta la validez de la resolución.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 115, 117, 119 y 128 de la Constitución Política del Estado (СРЕ).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 277/2022 de 9 de agosto emitida por los Consejeros de la Magistratura –hoy demandados– y se emita una nueva conforme a los lineamientos a establecerse en la jurisdicción constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 14 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 101; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

La parte accionante a través de su abogado ratificó los argumentos contenidos en el memorial de amparo constitucional y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) Se lesionó de manera clara el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, debido a que el Tribunal de segunda instancia al emitir la Resolución 277/2022 no analizó los argumentos planteados en la apelación; puesto que, solo se limitó a reiterar los antecedentes de la sentencia sancionatoria; 2) No cuenta con una razonamiento propio de exponer las razones suficientes de su decisión; ya que, simplemente se limitan a copiar los argumentos de primera instancia sobre la supuesta falta cometida e investigada, en la que no se precisó de manera concreta el modo de participación del Juez; es decir, si fue por dolo, impericia o imprudencia; pues, necesariamente debe existir un razonamiento lógico-jurídico sobre la falta atribuida; 3) El art 56. 9 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, determina que una de las funciones de la secretaria es cumplir con las tareas que el juez ordene, que fue en la misma audiencia de medidas cautelares se remita la apelación correspondiente; 4) Las autoridades demandadas al emitir la Resolución 277/2022 desconocen que la responsabilidad administrativa sancionatoria no tiene potestad para juzgar actos que devienen de las actuaciones jurisdiccionales, extremo determinado de manera reiterada por la justicia constitucional; 5) No, se llegó a establecer ninguna demora en la tramitación del Recurso de apelación, mucho menos se realizó una adecuada valoración de las pruebas de descargo; puesto que, no se pronunciaron sobre el memorial de retiro de apelación que presentó el Ministerio Público, lo que muestra que no existió ninguna retardación indebida que cause perjuicio alguno de las partes procesales; 6) Es evidente que el Tribunal de alzada no se tomó la molestia de valorar la prueba presentada consistente en la Resolución 660/2021 de 26 de octubre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la que confirman la Resolución 166/2021 de 17 de julio donde se determinó detención domiciliaria para el imputado, autoridades de alzada que tienen dentro de sus atribuciones previstas por el art 17 de la LOJ, fiscalizar, revisar de oficio las actuaciones en todo proceso, si se guardaron las formas esenciales, si se respetaron los plazos establecidos y si no existieron demoras en la tramitación de la apelación; 7) Se advierte que tampoco tomaron en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios de Juez denunciado, donde se muestra que no cuenta con ninguna sanción dentro de los cinco años que lleva como funcionario judicial, situación que una vez demuestra que no se tomaron la molestia de revisar, analizar y pronunciarse sobre las pruebas de descargo, tal cual era su obligación; y, 8) No se adecuó la supuesta conducta tipificada en el art 187.14 de la LOJ, con las acciones realizadas por el denunciado, de omitir negar o retardar la prestación del servicio al que estaba obligado, siendo evidente que no explicó las razones lógicas jurídicas de su accionar y que habría ocasionado la aparente retardación en la tramitación del caso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 82 a 89, y en audiencia a través de su representante legal manifestaron lo siguiente: i) Sobre la presunta vulneración al debido proceso, debe quedar establecido que el propio Tribunal Constitucional señalo que la falta de motivación y falta de fundamentación efectivamente vulnera este derecho; empero, también señaló que la misma no necesariamente debe ser ampulosa; sino, clara, precisa y concreta, debe dar respuesta a las interrogantes o argumentos expuestos por las partes; ii) Conforme la revisión del contenido del Recurso de apelación del ahora accionante, el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos como agravios señalados por el Juez Disciplinado, lo hizo con sus propios argumentos; iii) La Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 031/2022 de 27 de junio y la Resolución de Segunda Instancia 277/2022 de 9 de agosto, demuestran que se valoraron de manera suficiente cada uno de los elementos de prueba que constan en los antecedentes del caso, con base a la sana crítica y la justificación respectiva, lo que llevó a la convicción de la subsunción de la conducta del ahora accionante; iv) La Resolución de Primera Instancia muestra todos los antecedentes del proceso, los cuales crearon convicción en la Jueza disciplinaria, respecto a la comisión de la falta cometida, por haber retardado injustificadamente la remisión de la apelación por más de tres meses al superior jerárquico dentro de un proceso penal por el delito de sustancias controladas; v) Cuando se acusa la falta de valoración o incorrecta apreciación de las pruebas no solo se debe relacionarlas o mencionarlas; sino, que es necesario explicar de manera precisa cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, permitiendo establecer la magnitud de la omisión que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la apreciación de acierto; vi) Para demostrar la violación a las reglas de la sana critica, el recurso debe estar sustentado o respaldado de manera objetiva y que esté fundada en un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica y del memorial de apelación del ahora accionante muy similar al de la presente acción se evidencia que no señala que aspecto no se cumplió en la valoración probatoria; vii) Ambas instancias consideraron la inexistencia de antecedentes disciplinarios del Juez, justamente por eso la sanción fue mínima de suspensión de sus funciones por el lapso de un solo mes, cuando el máximo es de seis meses conforme al art. 106 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios; viii) La falta de recaudos de ley para la remisión de antecedentes en grado de apelación y la circunstancia de no tener como cubrir los gastos de dicho envió no constituyen eximentes de la responsabilidad disciplinaria, si no atenuantes al momento de analizar el quantum de la sanción que en este caso fue la mínima; ix) Las resoluciones cuestionadas contienen la fundamentación y motivación necesarias para su validez y la normativa aplicable al caso; por lo que, el accionante no demostró de qué manera se omitió valorar las pruebas presentadas, lo que denota que no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisdicción constitucional para revisar la actividad probatoria efectuada para establecer la subsunción de la conducta del Juez disciplinado; x) Se establece con meridiana claridad que el demandante de tutela repite los argumentos expuestos en su Recurso de apelación, respecto a la Resolución Disciplinaria sin expresar el nexo de causalidad entre los supuestos hechos y el derecho invocado como lesionado, pretendiendo que esta jurisdicción asuma un rol casacional, impugnatorio o supletorio; y, xi) Lo expresado muestra que no se cumplió con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos en la doctrina de auto restricciones para que se pueda ingresar al análisis de fondo y se pueda revisar la interpretación de la justicia ordinaria, debido a que no le corresponde a la justicia constitucional aperturar su competencia para efectuar una interpretación de la aplicación del art. 187.14 de la LOJ con la conducta del Juez sancionado; por lo que, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alan Zárate Hinojosa, Juez del Juzgado de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, pese haber sido legalmente notificado no presentó informe escrito ni tampoco asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 031/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 102 a 108, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 277/2022 de 9 de agosto, debiendo las autoridades accionadas emitir una nueva en mérito a los razonamientos esgrimidos y desarrollados: a) La acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica que reclame la comisión de actos ilegales o indebidos de los servidores públicos y que es reconocida como un proceso en sí mismo a partir de este tipo de mecanismos de resguardo y defensa de los derechos y garantías fundamentales; b) En este caso la parte accionante ha tenido la diligencia de identificar cual es el acto que provoca la lesión a sus derechos fundamentales, para el efecto nos remite a la Resolución 277/2022 de 9 de agosto, donde se advierte que de acuerdo a la norma adjetiva constitucional se debe establecer que han sido superados con el Auto de Admisión del amparo constitucional, así como de la verificación de los requisitos de procedencia como ser la subsidiariedad e inmediatez, los cuales fueron debidamente cumplidos por el agotamiento del circuito administrativo; с) Se debe considerar que en la "facticidad' de los hechos expuestos por el demandante, efectivamente el acto vulnerador se constituye la Resolución de Segunda instancia, que en el fondo tiene la observación de retardación de un trámite jurisdiccional, por cuanto en su calidad de Juez de Instrucción Penal, en audiencia habría dispuesto la remisión de un proceso en apelación a requerimiento del Ministerio Público y que sea el apelante quien proporcione los recaudos d) Señala que el debido proceso reconocido en la genética constitucional, no han sido cumplidas en este caso como ser la fundamentación y motivación, que se traducen en la obligación que tiene toda autoridad administrativa o jurisdiccional que va a conocer de un reclamo o resuelva la situación jurídica de una persona debe ineludiblemente exponer los antecedentes facticos y exponer la razones por las cuales llega a tomar esta determinación; e) Del análisis se establece que basa su razonamiento en el retardo en que habría incurrido el Juez en la remisión de los antecedentes del Recurso de apelación; empero, en ninguno de los párrafos de la Resolución impugnada se puede establecer de qué manera exactamente retardó el proceso o cual es la conducta que lo llevó a esa omisión; f) Se entiende que el Juez al conceder la apelación en audiencia, ordena al funcionario jurisdiccional dependiente, identificado como su secretario que es a quien instruye la remisión del proceso y a las partes que coadyuven proporcionando las fotocopias necesarias para el efecto, en función a ello no se logra conocer cuál ha sido la conducta específica que desplego el juez para retardar el envío; pues, no era el encargado de sacar las fotocopias, tampoco de llamar a las partes e insistir que provean los recaudos; g) La resolución de segunda instancia se limita a ratificar todo lo realizado por la Jueza Disciplinaria y que la misma habría realizado una buena interpretación y que no existen errores, tampoco existiría una intromisión a la independencia judicial y termina razonando que no habría incongruencia y que se resguardaron los derechos y garantías, pero no se encuentra un solo acápite que permita sostener una causalidad entre la acción desplegada, la norma que se tipifica como una inconducta y una consecuente sanción; h) Su razonamiento solamente refiere y se basa en que existe una demora de tres meses para remitir el cuaderno y que no es justificativo para la tardanza la falta de fotocopias, porque el Consejo de la Magistratura le otorga 1000 fotocopias para que utilicen en los diferentes casos por lo que no existiría salvedad para justificar el retraso; empero, no toma en cuenta la orden que dio el juez que por secretaria se remita la apelación y la parte apelante provea recaudos, observándose que no existe subsunción entre la norma adjetiva y la conducta; pues, el atribuirle a la autoridad jurisdiccional la obligación de remisión entendiendo que la remisión es una consecuencia un daño o inconducta; i) el hecho de señalar que se proporciona fotocopias es ir más allá de los intervinientes del proceso; pues, existía una orden jurisdiccional que no fue reclamada por las partes, nadie reclamó, tampoco mencionaron el principio de gratuidad, ni siquiera el Ministerio Público que es un ente altamente cualificado para solicitar el cumplimento de esa apelación, termina retirando el recurso; no se sabe bajo que criterio o razonamiento un ente disciplinario incorpora ese razonamiento que nadie le solicitó y que es de, las fotocopias cuando el propio accionante explicó que las mismas son utilizadas en los casos de detenidos preventivos, ese análisis fuera de lugar denota que nos encontramos frente a una resolución incongruente y ultra petita, porque si bien el Consejo otorga cierta cantidad de fotocopias eso nunca fue objeto de debate; y, k) Estamos frente a una resolución que se encuentra indebidamente motivada y fundamentada, que responde a los agravios indicando simplemente que la Resolución de la Jueza Disciplinaria es correcta, sin tomar en cuenta situaciones elementales para establecer la causalidad entre la conducta desplegada, la norma y el cumplimiento de la norma, tampoco estableció que las pruebas recabadas y valoradas sean pertinentes y conducentes a lo determinado.