SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración de la prueba; toda vez que, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, ahora accionados confirmaron en todo la Sentencia disciplinaria 031/2022 de 27 de junio que declara probada la denuncia en su contra por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, disponiendo la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el plazo de un mes sin goce de haberes mediante la Resolución 277/2022 de 9 de agosto incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Sobre falta de fundamentación y motivación al limitarse a reproducir los argumentos de la Jueza disciplinaria sin razonamientos propios, sin precisar la forma de participación atribuida al accionante (dolo, culpa, impericia o imprudencia), ni pronunciarse sobre los agravios presentados en apelación, desconociendo que las decisiones jurisdiccionales no pueden ser objeto de sanción disciplinaria; 2) Respecto a la ausencia de valoración razonable de la prueba, al no considerar elementos esenciales como: 2.i) El memorial del Ministerio Público de 21 de octubre de 2021, que retiró la apelación contra el Auto Interlocutorio 166/2021; 2.ii) El Auto de Vista 660/2021 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el citado Auto Interlocutorio; y, 2.iii) el certificado de antecedentes disciplinarios, los cuales demuestran la inexistencia de retardo o perjuicio en el proceso penal principal y la aplicación correcta de los principios de celeridad y gratuidad; y, 3) Acerca de la falta de congruencia interna, debido a que se incorpora como objeto de análisis el Auto de 8 de septiembre de 2021 –que no fue denunciado ni notificado para que ejercite su derecho la defensa– y la consignación errónea del cargo en ejercicio del juez denunciante, introduciendo aspectos no denunciados y datos falsos que quiebran el hilo lógico de la resolución.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Estándares del bloque de constitucionalidad sobre la protección reforzada de la independencia judicial en materia disciplinaria
La independencia judicial constituye un principio y derecho fundamental consagrado en el bloque de constitucionalidad boliviano, enmarcado en los arts. 13, 120, 178, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Esta garantía no sólo protege a los ciudadanos asegurándoles el acceso a un juez independiente e imparcial; sino también, ampara a los propios jueces frente a cualquier forma de injerencia o presión indebida –especialmente en el ámbito disciplinario– que pueda afectar su libertad decisional.
En ese marco, el bloque de constitucionalidad ha desarrollado estándares específicos que reconocen una protección reforzada para juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho al debido proceso legal, en consonancia, la Corte Interamericana interpreta que la independencia judicial no solo es una garantía procesal del Estado de Derecho, sino también una garantía individual para jueces y juezas que debe observarse en los procesos disciplinarios, reconoce que el derecho al debido proceso de autoridades jurisdiccionales debe ser interpretado en concordancia con el principio de independencia judicial, prohibiendo toda forma de injerencia indebida en su labor cuando señala que “Los Estados deben respetar y garantizar la independencia del Poder Judicial. Los cargos o denuncias contra jueces deberán ser tramitados con prontitud e imparcialidad, conforme a procedimientos apropiados. La autoridad competente deberá actuar de manera imparcial y permitir que el juez o jueza ejerza plenamente su derecho de defensa.” (CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV.B: Garantías para la independencia de jueces y fiscales. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/annualrep/2005eng/chap.4b.htm)
Por otro lado, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, lo que impone a los Estados la obligación de garantizar un régimen legal que respete plenamente el debido proceso legal, la objetividad, la imparcialidad y la legalidad estricta. En ese marco, la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos (CDH), adoptada el 23 de agosto de 2007, refuerza esta posición en torno a la labor jurisdiccional al establecer expresamente que: “Los jueces podrán ser destituidos solamente por graves motivos de mala conducta o incompetencia, de conformidad con procedimientos justos que aseguren objetividad e imparcialidad establecidos en la Constitución o en la ley. El despido de jueces por el Poder Ejecutivo –por ejemplo, antes del vencimiento de su mandato, sin que se les expliquen motivos específicos y sin que tengan acceso a protección judicial efectiva para impugnar dicha decisión– es incompatible con la independencia judicial.” (Párrafo 20, Documento ONU: CCPR/C/GC/32). Este pronunciamiento vincula directamente la protección de los jueces frente a sanciones arbitrarias con el respeto de garantías fundamentales, al exigir que toda sanción o remoción se fundamente en causales graves, definidas previamente por ley, y que se tramite mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales.
En concordancia con los instrumentos internacionales citados que conforman
el bloque de constitucionalidad, se destaca la relevancia de los Principios
de Bangalore sobre Conducta Judicial (2002) como pilares esenciales para la
garantía de la independencia judicial en su “Valor 1: Independencia”, disponen
que: “La independencia judicial es un
requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la
existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y
ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como
institucionales.”
(Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, 2002, Valor 1:
Independencia).
Este mandato internacional establece un estándar reforzado de protección para los jueces y juezas, garantizando que la función jurisdiccional se ejerza sin restricciones ni presiones indebidas, las cuales pueden incluirse entre las causales que erróneamente motivan procesos disciplinarios, cualquier procedimiento sancionatorio que pretenda afectar a jueces por su labor judicial debe ser objeto de estricta revisión, asegurando que no constituya un medio de presión o interferencia que vulnere su independencia.
En esa misma línea, entre los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura (Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 28 de agosto a 6 de septiembre de 1985) se prescribe que “Los Jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. 19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarlas, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial”.
Por otro lado, los informes emitidos por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados, Diego García-Sayán, en los años 2020 y 2022, constituyen un referente esencial para comprender las amenazas actuales a la independencia judicial en el ámbito disciplinario.
En su informe de 2020, el Relator advierte que: “21. Las normas internacionales y regionales establecen que no puede imponerse ninguna medida disciplinaria contra un magistrado, en razón del contenido de sus decisiones, las diferencias de interpretación jurídica que pueda haber o la comisión de errores judiciales. El Relator Especial ha hecho hincapié en este principio en varios informes temáticos e informes de misiones a países (véanse, por ejemplo, A/HRC/26/32, párr. 87, A/HRC/11/41, párr. 58, A/HRC/44/47/Add.1, párr. 110, y A/HRC/26/32/Add.1, párr. 103). En general, los errores legales y procesales deben corregirse mediante la interposición de recursos de apelación. La comisión de errores judiciales puede constituir el fundamento de la adopción de una medida disciplinaria solo cuando medie mala fe y se proceda con la intención de beneficiar o perjudicar a una parte o como consecuencia de negligencia manifiesta.” (Informe A/HRC/43/47, párr. 21). En 2022, señala además que: “70. El principio de inamovilidad debe ser garantizado por el Estado. Esto no debe entenderse como sinónimo de la renuncia a elementos sólidos de evaluación permanente que puede llegar a excluir de la carrera a quienes incumplen con sus deberes de administrar justicia. Se ha constatado, sin embargo, que no existe un sistema de evaluación establecido, público, transparente y predecible.” (70 A/HRC/50/36/Add.1).
Estos pronunciamientos exigen que el régimen disciplinario en materia judicial cumpla estrictamente con los principios de legalidad, debido proceso, motivación reforzada y garantías procesales adecuadas, con el fin de proteger la independencia judicial frente a cualquier forma de sanción arbitraria o indebida presión.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia constante, ha establecido que la independencia judicial implica no solo condiciones institucionales de autonomía, sino también garantías individuales que protejan a los jueces frente a sanciones arbitrarias por el contenido de sus decisiones o por normas disciplinarias vagas o abiertas.
Uno de los precedentes más significativos es el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (Sentencia de fondo del 5 de agosto de 2008), en el cual la Corte señaló de manera categórica que: “...En suma, para el derecho interno y para el derecho internacional por un lado se encuentran los recursos de apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.” (Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 86). En dicha sentencia, la Corte establece que solo puede sancionarse a jueces por decisiones jurisdiccionales en casos excepcionales, y que el contenido de las resoluciones debe estar protegido por la garantía de independencia funcional.
Asimismo, en el caso López Lone y otros vs. Honduras (Sentencia del 5 de octubre de 2015), la Corte fue enfática al declarar que: “...la Corte considera que, en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecida. Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad. Asimismo, la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad expuesto previamente. En efecto, la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial.” (Corte IDH, caso López Lone y otros vs. Honduras, sentencia de 5 de octubre de 2015, Serie C No. 302, párr. 259).
La Corte concluyó que el uso de normas vagas o de interpretación abierta puede convertirse en un mecanismo de control indebido de los jueces, contrario a los arts. 8.1 y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Estos precedentes reafirman que el ejercicio del poder disciplinario sobre juezas y jueces debe sujetarse a límites estrictos, basados en la prohibición de valorar el contenido de decisiones judiciales como infracciones disciplinarias, salvo casos de dolo o corrupción claramente acreditados y la exigencia de legalidad disciplinaria estricta, con normas precisas, claras y previsibles, que impidan cualquier uso arbitrario o intimidatorio del régimen sancionador.
Finalmente, el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI Bolivia), conformado en el marco de un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió el “Informe sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos ocurridos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019”, presentado oficialmente el 17 de agosto de 2021. En dicho documento, se advierte de manera expresa que: “La falta de independencia de la administración de justicia en Bolivia, la ausencia de garantías del debido proceso y debida diligencia en materia penal por la instrumentalización del sistema de justicia con fines de persecución política son algunos de los elementos estructurales que se identifican en el presente informe.” (GIEI Bolivia, Informe final, p. 21, disponible en: https://gieibolivia.org/images/informe/GIEI_Bolivia_Informe_Final.pdf). Del mismo modo, en la sección sobre afectaciones a la independencia judicial, se señala que: “El GIEI ha recibido información de jueces y fiscales que se sintieron presionados, intimidados o expuestos a represalias por adoptar decisiones en el marco de sus funciones que resultaban contrarias a los intereses del gobierno de turno. Esta situación afecta directamente la independencia del sistema judicial.” (GIEI Bolivia, Informe final, p. 52).
Estas observaciones permiten concluir que, durante el periodo analizado, el sistema de justicia fue utilizado como herramienta de persecución, afectando severamente la independencia judicial, tanto en su dimensión institucional como individual. Esta situación estructural fue facilitada, entre otros factores, por la falta de garantías normativas y procesales en el ámbito disciplinario y penal, así como por la existencia de causales abiertas y mecanismos discrecionales de sanción.
A la luz de estos hallazgos, resulta imperativo establecer reglas constitucionales vinculantes que delimiten el ejercicio del poder disciplinario, prohíban su utilización para presionar, intimidar o sancionar jueces por el contenido de sus decisiones y que obliguen al respeto estricto del principio de legalidad disciplinaria, la motivación reforzada y el debido proceso. La experiencia documentada por el GIEI Bolivia demuestra que la ausencia de tales salvaguardas puede desembocar en un sistema judicial subordinado a intereses políticos o fácticos, incompatible con los principios del Estado de Derecho y de protección de los derechos fundamentales.
La interpretación concordante de estos instrumentos ha desarrollado un estándar progresivo que establece la:
A partir de la referida concordancia, se establece el presente precedente constitucional vinculante, compuesto por subreglas estructurales de observancia obligatoria, que delimitan el alcance del poder disciplinario en relación con la función jurisdiccional. Estas reglas tienen por objeto garantizar la independencia judicial como principio y derecho fundamental, preservar el debido proceso disciplinario y prevenir el uso indebido del régimen sancionatorio como mecanismo de presión o injerencia en la labor judicial:
1. Prohibición de valoración disciplinaria de decisiones jurisdiccionales. Las decisiones emitidas por juezas y jueces en el ejercicio regular de su función jurisdiccional no pueden ser objeto de sanción disciplinaria bajo ninguna forma; pues, constituyen expresión directa de su independencia funcional; en consecuencia, solo será procedente iniciar un proceso disciplinario por decisiones de esta naturaleza cuando se acredite de forma objetiva, suficiente y motivada que el juzgador incurrió en dolo, corrupción o denegación manifiesta de justicia, siendo improcedente todo proceso que pretenda sancionar el contenido, alcance, razonamiento o resultado de una resolución judicial.
2. Prohibición de imputar faltas por hechos atribuibles al personal de apoyo jurisdiccional. No podrá atribuirse responsabilidad disciplinaria a jueces o juezas por hechos, omisiones, errores o demoras directamente atribuibles al personal auxiliar del juzgado, tales como secretarios, oficiales de diligencias u otros, salvo que se demuestre de manera expresa, fundada y con respaldo probatorio que el juez o jueza tuvo pleno conocimiento previo del hecho, contaba con atribuciones inmediatas, claras y suficientes para intervenir eficazmente y, no obstante ello, omitió ejercer dichas atribuciones de manera dolosa o con negligencia manifiesta.
3. Aplicación estricta del principio de legalidad disciplinaria. Toda sanción disciplinaria impuesta a jueces o juezas debe estar fundamentada de manera exclusiva en una norma expresa, clara, precisa y vigente al momento de los hechos, que describa de forma inequívoca la conducta infractora, quedando terminantemente prohibida cualquier interpretación extensiva, analógica o integradora de tipos disciplinarios, así como la aplicación de cláusulas abiertas o genéricas que no identifiquen con certeza el deber incumplido, debiendo interpretarse la legalidad disciplinaria conforme a los principios propios del derecho sancionador.
4. Motivación reforzada en las resoluciones disciplinarias. Toda resolución que imponga sanción disciplinaria contra jueces o juezas debe cumplir con un estándar de motivación reforzada, que permita verificar de forma razonada, objetiva y suficiente la concurrencia de todos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, mediante la exposición detallada y coherente de los hechos que se imputan, la identificación específica de la norma presuntamente vulnerada, el análisis preciso del vínculo entre los hechos y la disposición aplicada, y la justificación clara y proporcional de la sanción impuesta.
III.2. El derecho a recurrir la resolución dictada en el marco de un procedimiento disciplinario contra una autoridad jurisdiccional, garantizando la revisión de los actos que afecten sus funciones y derechos.
El principio de impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE) y diversas normas internacionales:
El art. 180.II de la CPE prescribe que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. A su vez, el art. 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) determina que "Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) dispone que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por ley”.
Bajo ese marco, constitucional y convencional se tiene que el derecho a la revisión de un fallo derivado de un procedimiento sancionatorio disciplinario contra autoridades jurisdiccionales se encuentra previsto dentro los Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura, así de acuerdo al Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Comunicaciones y respuestas, A/HRC/17/30/Add.1, 19 de mayo 2011, Bolivia, párr. 120. “todas las decisiones disciplinarias y administrativas que tengan un impacto sobre el estatus de las juezas y jueces y magistradas y magistrados deberían tener la posibilidad de ser revisadas por otro órgano judicial independiente”.
En el mismo sentido, la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces (Carta europea sobre el estatuto de los jueces y Memorando Explicativo (DAJ/DOC)98) elaborada por la reunión multilateral sobre el estatuto de los jueces en Europa organizada por el Consejo de Europa entre el 8 y 10 de julio de 1998) dispone que las decisiones que impongan sanciones deben ser susceptibles de apelación ante una autoridad judicial de mayor jerarquía.
En el ámbito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha resaltado que este derecho constituye una garantía fundamental, cuyo objeto es permitir que una sentencia adversa sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. (Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 97).
Por ello, la revisión del fallo sancionatorio constituye una etapa necesaria del proceso disciplinario para que la destitución de un operador u operadora de justicia sea válida.
Asimismo, los Estados, al diseñar sus regímenes recursivos, deben asegurar que el recurso contra la resolución sancionatoria respete las garantías procesales mínimas previstas en el art. 8 de la Convención, posibilitando el examen de aspectos fácticos y jurídicos y su examen debe abarcar cuestiones de hecho, prueba y derecho, a tal efecto precisó que “Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.” (Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. párrs. 260, 245).
De lo cual se deduce que las causales de procedencia del recurso deben permitir un control amplio sobre los puntos impugnados de la sentencia disciplinaria.
Independientemente del derecho a recurrir un fallo condenatorio, el art. 25 de la Convención Americana obliga a los Estados a garantizar un recurso adecuado y efectivo contra actos que vulneren derechos fundamentales. Este derecho, considerado uno de los pilares de todo Estado democrático, se aplica no solo respecto aquellos reconocidos en la Convención, sino también a los consagrados en la Constitución o en la ley. La Corte ha precisado que para que un recurso sea efectivo no basta con su previsión normativa o admisibilidad formal; debe, además, ser idóneo para determinar la existencia de una violación a los derechos humanos y adoptar las medidas necesarias para repararla (Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; y Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136).
En consecuencia, los Estados miembros deben prever en sus regímenes disciplinarios: a) La posibilidad de recurrir el fallo ante una autoridad superior que realice una revisión integral de aspectos de hecho y de derecho; y, b) La existencia de un recurso judicial idóneo y efectivo frente a eventuales violaciones de derechos ocurridas durante el proceso disciplinario.
III.3. Análisis del caso concreto.
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración de la prueba; toda vez que, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, ahora accionados confirmaron en todo la Sentencia disciplinaria 031/2022 de 27 de junio que declaró probada la denuncia en su contra por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, disponiendo la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el plazo de un mes sin goce de haberes mediante la Resolución 277/2022 de 9 de agosto incurriendo en las siguientes vulneraciones: 1) Sobre falta de fundamentación y motivación al limitarse a reproducir los argumentos de la Jueza disciplinaria sin razonamientos propios, sin precisar la forma de participación atribuida al accionante (dolo, culpa, impericia o imprudencia), ni pronunciarse sobre los agravios presentados en apelación, desconociendo que las decisiones jurisdiccionales no pueden ser objeto de sanción disciplinaria; 2) Respecto a la ausencia de valoración razonable de la prueba, al no considerar elementos esenciales como: 2.i) el memorial del Ministerio Público de 21 de octubre de 2021, que retiró la apelación contra el Auto Interlocutorio 166/2021; 2.ii) El Auto de Vista 660/2021 pronunciado por la Sala Penal Segunda, que confirmó el citado Auto Interlocutorio; y, 2.iii) el certificado de antecedentes disciplinarios, los cuales demuestran la inexistencia de retardo o perjuicio en el proceso penal principal y la aplicación correcta de los principios de celeridad y gratuidad; y, 3) Acerca de la falta de congruencia interna, debido a que se incorpora como objeto de análisis el Auto de 8 de septiembre de 2021 –que no fue denunciado ni notificado para que ejercite su derecho la defensa– y la consignación errónea del cargo en ejercicio del juez denunciante, introduciendo aspectos no denunciados y datos falsos que quiebran el hilo lógico de la resolución.
Precisada la problemática jurídica planteada, corresponde analizar si los argumentos expuestos resultan evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, conforme a la delimitación procesal-constitucional previamente establecida. En ese sentido, es necesario realizar un contraste con los antecedentes relevantes del caso.
De acuerdo con lo señalado en las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso disciplinario que se le siguió, el ahora accionante fue sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones, por el plazo de un mes sin goce de haberes, al haber sido considerado responsable de la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ. Dicha sanción fue impuesta mediante Sentencia disciplinaria 031/2022, emitida por la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz.
Contra esa resolución, el hoy accionante, el 5 de julio de 2022, presentó Recurso de apelación; en respuesta a dicho recurso, los entonces Consejeros del Consejo de la Magistratura Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, –hoy demandados– mediante Resolución 277/2022, resolvieron confirmar totalmente la Resolución disciplinaria de primera instancia 031/2022 de 27 de junio.
Ahora bien, expuesta como está la problemática, la parte accionante pretende que se disponga dejar sin efecto la citada Resolución y se ordene que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emita una nueva.
En el marco de los antecedentes descritos, inicialmente corresponde precisar que, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se reconoce el derecho a la revisión de resoluciones derivadas de procedimientos disciplinarios contra jueces que se encuentra protegido por la Constitución y por instrumentos internacionales de derechos humanos, garantizando un examen integral de los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. Este control debe ser amplio, así en el caso analizado, la sanción disciplinaria recae sobre un juez en funciones jurisdiccionales, lo que requiere un enfoque reforzado de protección, considerando los estándares del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte IDH y principios internacionales sobre independencia judicial. En este contexto, la SCP 0060/2015 de 16 de julio evaluó la constitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ desde la perspectiva nacional, reconociendo su conformidad con los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso; empero, dicho fallo constitucional no examinó la compatibilidad de la norma con los estándares internacionales, dejando pendiente un análisis de convencionalidad que resulta esencial para la protección reforzada de la independencia judicial.
De este modo, el presente examen aplica un nuevo parámetro de control –centrado en la convencionalidad– para garantizar que la independencia judicial no sea vulnerada mediante sanciones arbitrarias; toda vez que, los estándares internacionales prohíben disciplinar a jueces por el contenido de sus decisiones, salvo dolo o corrupción, y exigen que errores judiciales se corrijan mediante apelación y/o los mecanismos intraprocesales correspondientes, no vía disciplinaria. Por ello, la aplicación del art. 187.14 de la LOJ en cuanto a “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, o la prestación del servicio a que están obligados” requiere un control adicional para cumplir dicho cometido; por lo que, este Tribunal, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, examina la actuación disciplinaria cuestionada para determinar si se ajusta a los principios constitucionales e internacionales que protegen el debido proceso y la independencia judicial.
Con base a esas consideraciones, ingresando al análisis de fondo de las denuncias planteadas por el accionante mediante esta acción de amparo constitucional, inicialmente se debe señalar que se examinará de forma conjunta los agravios referidos a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, los cuales se encuentran estrechamente vinculados; ya que, cuestionan la falta de respuesta a los argumentos de la apelación planteada.
Ahora bien, de la comparación de los agravios expuestos en orden al contenido del memorial de impugnación y las respuestas otorgadas en la Resolución 277/2022, demuestran que en dicho fallo no se dio una respuesta congruente o esta fue omitida en cuanto a su motivación, fundamentación y valoración probatoria respecto a los siguientes reclamos del memorial de impugnación: a) La Jueza de primera instancia se limitó a narrar antecedentes y citar jurisprudencia genérica, sin realizar un análisis sustantivo de los hechos atribuidos ni identificar la obligación específica que correspondía al recurrente según el art. 251 del CPP, ni la forma de su participación (dolo, culpa, imprudencia o negligencia); pese a ello, le atribuyó la responsabilidad por la supuesta demora en la remisión de la apelación, imponiendo de facto la carga de erogar de sus propios salarios los gastos de formación de cuadernos, conclusión contraria a la independencia judicial y generadora de un perjuicio económico indebido; además, el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, no dispone expresamente que sea el juez quien deba realizar dicha remisión; atribuirle esa carga implica desconocer las competencias propias de las partes procesales y de la Secretaria, vulnerando el principio de tipicidad y afectando la presunción de inocencia; b) No se valoraron de manera suficiente las pruebas de cargo y descargo ni las obtenidas por la propia autoridad disciplinaria; en particular, se omitió considerar el memorial del Ministerio Público de 21 de octubre de 2021, mediante el cual retiró su apelación contra el Auto Interlocutorio 166/2021, hecho que extinguiría la responsabilidad atribuida, tampoco se tomó en cuenta que la apelación fue concedida en efecto no suspensivo, lo que demostraba que su trámite era accesorio y no generaba retraso en el proceso principal, que se desarrolló con normalidad y celeridad, de igual manera, no se apreciaron las diligencias que demuestran que no existió retardación atribuible a la autoridad sancionada; y, c) Al imponer cargas y responsabilidades ajenas a la función judicial, y al pretender que los jueces solventen con recursos propios los trámites de apelación, se afectaron los principios de seguridad jurídica, gratuidad de la justicia e independencia judicial, generando incertidumbre sobre el alcance de las obligaciones de los jueces y limitando la independencia con la que deben ejercer su función.
En respuesta las autoridades del Consejo de la Magistratura hoy demandados mediante la Resolución 277/2022 presentaron los siguientes fundamentos: 1) La Jueza disciplinaria constató que, durante la audiencia, el representante del Ministerio Público anunció Recurso de apelación contra la Resolución 166/2021 de 17 de julio, que impuso detención domiciliaria al imputado, en ese contexto, el Juez disciplinado ordenó que la Secretaria del juzgado remitiera el cuaderno de apelaciones al Tribunal de alzada, debiendo proporcionarse las copias necesarias, indicando que cualquier demora sería atribuible al apelante; empero, el denunciante sostuvo mediante Auto de 3 de septiembre de 2021 que el juez disciplinado no remitió el Recurso de apelación; por lo que, dispuso la devolución de los actuados; en respuesta, la autoridad jurisdiccional denunciada, mediante Auto de 8 del mismo mes y año, rechazó la devolución, señalando que su competencia había concluido, y advirtió que el Ministerio Público no se había apersonado para proporcionar las fotocopias necesarias para formar el legajo de apelación, pese a haber sido notificado; ante ello, la autoridad denunciante nuevamente devolvió el proceso al juez disciplinado mediante Auto de 14 de octubre de 2021, argumentando que se estaba vulnerando el principio de gratuidad en la administración de justicia, previsto en el art. 178.I de la CPE, e invocando las SSCC 0425/2018-S2 de 14 de agosto, 0286/2012 de 6 de junio y “1739/2021”. Posteriormente, el 22 de octubre de 2021, el Fiscal de Materia retiró la apelación, y mediante providencia del mismo día se remitió el cuaderno ante la Sala Penal Segunda, que mediante Auto de Vista 660/2021 de 26 de octubre declaró la improcedencia del Recurso de alzada y confirmó el Auto Interlocutorio 166/2021; 2) La Jueza disciplinaria advirtió que desde que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación el 17 de julio del 2021 hasta la remisión ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, transcurrieron tres meses, y que sobre los recaudos de ley, este es un aspecto que no impide a un juez de materia penal cumplir con la remisión de las piezas procesales pertinentes en apelación en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, que no puede exceder de tres días conforme lo establecen las SSCC 093/2012 de 19 de abril, 1907/2012 de 12 de octubre, 014272013 de 14 de febrero y 0105/2018-S2 de 11 de abril; por lo que, la no provisión de las fotocopias necesarias no puede entenderse como un descargo del retardo indebido ocasionado por el Juez disciplinado; asimismo, se observa que la Jueza a quo refirió que la autoridad disciplinada informó que el Consejo de la Magistratura le otorga al juzgado 1000 fotocopias al mes y que son utilizadas en procesos que cuentan con detención preventiva, que en el presente caso tenía detención domiciliaria, aspecto que corroboraría que el disciplinado incurrió en retardo del proceso y vulneró el principio de celeridad, fundando así la subsunción de la conducta del denunciado en la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, no siendo evidente que no se haya precisado o identificado los hechos que le han generado convicción sobre la responsabilidad del disciplinado en su comisión; tampoco se demostró que la resolución disciplinaria apelada hubiera determinado que los jueces deban erogar de su salarios el pago de los recaudos de ley; por lo que, no se percibió falta de fundamentación y motivación; sino, que se cumple con los razonamientos contenidos en el Considerando III.I de la presente resolución; 3) Sobre el tercer y quinto agravio se valoraron de manera integral todos los elementos probatorios; entre los que se encuentran las piezas procesales del proceso penal donde se suscitó la falta grave disciplinada, tales como la imputación formal, acta de audiencia de medidas cautelares, la Resolución 166/2021 de 17 de julio, el informe presentado por la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento La Paz, la conminatoria realizada al Ministerio Público para la provisión de fotocopias, el Auto de devolución de antecedentes de 3 de septiembre del 2021, el Auto de 8 de septiembre del mismo año de rechazo de la devolución; así como el informe prestado por la autoridad disciplinada en la que refirió que el Consejo de la Magistratura les provee a los jueces de materia penal 1000 fotocopias al mes que se halla destinada al uso de procesos con detención preventiva; dicha prueba fue analizada por la Jueza disciplinaria en los Considerandos IV y V, donde se consigna las razones por las que se evidenció que el disciplinado incurrió en retardo indebido de tres meses en la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; situación que no puede ser desvirtuada por el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, ya que solo puede ser una atenuante a la hora de establecer el quantum de la sanción; pero, no exime de responsabilidad disciplinaria; por lo que, no se acreditó omisión, ni errónea valoración de la prueba ni hubo menoscabo al principio de objetividad; en ese contexto, no se percibió errores lógico-jurídicos ni se evidencio insuficiente valoración de la prueba, por el contrario la jueza disciplinada actuó conforme a los razonamientos contenidos en el considerando II.2 de la presente resolución, siendo inviables los agravios denunciados; 4) Sobre el cuarto agravio, la Jueza disciplinaria estableció que su conducta constituye falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, situación de retardo que no está vinculada a los actos jurisdiccionales del proceso penal, además se debe tomar en cuenta que el proceso disciplinario se encuentra establecido dentro de los arts. 195 al 212 de la LOJ; por lo que, no es evidente que la Jueza a quo hubiera vertido criterios que únicamente sirvieron para verificar la comisión de la falta denunciada, sin que ello haya significado ingresar a revisar determinaciones jurisdiccionales; por lo que, no hubo intromisión ni vulneración a la independencia judicial; y, 5) Respecto al sexto agravio, si bien es evidente que la Jueza disciplinaria señalo “con relación al Auto de fecha 08 de septiembre del 2021, mismo que en primera instancia contaba únicamente con la firma del Juez de Instrucción Penal 1° de la Paz Abg. Hugo Huacani Chambi, empero en un segundo envío, el Secretario del juzgado de Sentencia penal 10° de La Paz, advirtió que el mismo consignaba la Secretaria Vicenta Poma Silbestre, evidenciándose dicho aspecto de fs. 28 y 28 vta. y fs. 213 a 213 vta., corresponderá a la autoridad judicial a cargo del juzgado de instrucción penal 11° de La Paz, remitir antecedentes a la instancia correspondiente para los fines consiguientes (…)”, ello no significa que se adicione otro aspecto que no hubiera sido objeto de debate dentro del proceso disciplinario; la firma de la secretaria, constituye una referencia; por lo que, no se advierte incongruencia alguna, por el contrario se ha demostrado la correspondencia entre la denuncia y la resolución, tampoco se acreditó incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva; por lo que, tampoco se afectó el derecho a la defensa.
Ahora
bien, del estudio del conjunto de los agravios referidos en la acción de amparo se permite identificar ciertos aspectos que merecen
ser ponderados desde la óptica constitucional y convencional planteados en los
Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en
particular en lo referido a la legalidad del tipo disciplinario aplicado, el
alcance del control de convencionalidad y la necesidad de fundamentación suficiente
en las decisiones sancionatorias.
Así el proceso disciplinario se sustentó en el art. 187.14 de la LOJ, relativo a la falta consistente en “omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo”. Si bien esta disposición fue declarada constitucional por la SCP 0060/2015 de 16 de julio como se manifestó en un análisis previo, ésta presenta un margen de amplitud semántica en expresiones como “retardar” o “la tramitación de los asuntos”; lo cual, dificulta precisar las conductas sancionables y abre la posibilidad de un uso discrecional; toda vez que, conforme a los Fundamentos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se destacó que la responsabilidad disciplinaria de los jueces está sujeta a una exigencia reforzada de legalidad y taxatividad, justamente para salvaguardar la independencia judicial. Bajo este parámetro, resultaba necesario ponderar la compatibilidad de la disposición aplicada con dichos principios.
En ese marco, también se resalta que debía realizarse un control de convencionalidad difuso y considerarse el principio de favorabilidad en beneficio del juez disciplinado, especialmente cuando la norma presenta márgenes de indeterminación. Corresponderá verificar si la resolución impugnada efectuó dicho contraste con el bloque de constitucionalidad y si observó plenamente las garantías que rigen en este ámbito.
Bajo ese entendido, la resolución disciplinaria 277/2022, emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura –ahora accionados– sostiene que desde la interposición del Recurso de apelación por el Ministerio Público el 17 de julio de 2021 hasta la remisión de los actuados ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, transcurrieron tres meses; asimismo, señaló que los requerimientos de fotocopias no constituyen un impedimento legal para que un juez de materia penal remita los cuadernos de apelación dentro del plazo de tres días previsto por el art. 251 del CPP, respaldándose en jurisprudencia constitucional; en ese marco, se consideró que la falta de provisión de fotocopias no exime al juez disciplinado de su responsabilidad, en tanto que contaba con un cupo mensual de 1000 fotocopias, principalmente destinadas a procesos con detención preventiva, mientras que el caso concreto era de detención domiciliaria, lo cual corroboraría que el disciplinado hubiera incurrido en un retardo del proceso vulnerando el principio de celeridad; por otro lado, se afirmó que la resolución apelada evaluó además los elementos probatorios del proceso penal subyacente, incluyendo la imputación formal, actas de audiencia de medidas cautelares, resoluciones de devolución de antecedentes y conminatorias al Ministerio Público para la provisión de fotocopias. A partir de ello, concluyó que el disciplinado incurrió en un retardo indebido de tres meses en la remisión del cuaderno de apelación, destacando que la existencia de antecedentes disciplinarios favorables únicamente podía considerarse como atenuante en la determinación de la sanción, sin excluir la responsabilidad enfatizando que la conducta imputada no estaba vinculada a actos jurisdiccionales del proceso penal; sino, a aspectos administrativos del juzgado; por lo que, no se habría vulnerado la independencia judicial. Asimismo, mencionó situaciones como la firma de la secretaria en determinados autos, considerándolas meramente referenciales y sin que ello alterara la congruencia entre denuncia y resolución ni afectara el derecho a la defensa.
A partir de lo expuesto, se advierte que la Resolución de alzada no construyó un razonamiento autónomo y detallado que explique de manera precisa por qué la supuesta falta de provisión de fotocopias debía imputarse al juez y no, en principio, a la Secretaría o al Ministerio Público, aunque la resolución sostiene que el deber de garantizar la celeridad es inherente a la función jurisdiccional del juez, no articula de manera clara cómo la omisión de terceros se traduce en una negligencia directa y manifiesta del juez que justifique la configuración de la falta disciplinaria máxime si también se omitió un análisis exhaustivo de hechos objetivos relevantes para el caso, tales como el retiro de la apelación sucedido el 22 de octubre de 2021 por el Ministerio Público o el carácter no suspensivo del recurso, hechos que de ser considerados podrían haber atenuado o incluso eliminado cualquier perjuicio real derivado de la demora en la remisión del cuaderno de apelación. La ausencia de un examen que vincule estos elementos concretos con la imputación disciplinaria evidencia que la fundamentación no explica adecuadamente la relación entre la conducta del juez y la supuesta afectación a la celeridad procesal.
En consecuencia, desde una perspectiva constitucional, se plantea la necesidad de que la resolución incorpore un análisis más completo y motivado, que no se limite a reiterar normas y plazos; sino, que explique cómo las acciones u omisiones del juez, dentro del contexto procesal particular, constituyen una falta disciplinaria conforme al art. 187.14 de la LOJ, evaluando la incidencia de factores externos y la participación de terceros, precisión que resulta esencial para garantizar el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, tal como lo establece la reiterada jurisprudencia constitucional sobre dichos elementos del debido proceso asegurando congruencia, proporcionalidad y valoración integral de la prueba.
Por otro lado, aunque la resolución ahora impugnada enumera diversas actuaciones y documentos del proceso, no realiza un análisis integral de la incidencia de estas pruebas en la supuesta comisión de la falta disciplinaria. Aspectos como la disponibilidad limitada de fotocopias, el retiro de la apelación por el Ministerio Público o el carácter no suspensivo del recurso son mencionados de manera superficial, pero no se explica cómo se ponderaron frente al presunto retardo ni se justifica por qué estas circunstancias no podrían influir en la atribución de responsabilidad al juez.
Esta ausencia de un examen detallado genera incertidumbre sobre la congruencia interna de la resolución; ya que, no permite comprender cómo los hechos concretos se subsumen en la conducta tipificada como falta disciplinaria. Del mismo modo, plantea interrogantes sobre si la decisión fue suficientemente motivada para que terceros puedan evaluar su razonabilidad, entender la lógica jurídica seguida y controlar la adecuación de la sanción, tal como exige la jurisprudencia constitucional sobre el deber de valoración de la prueba.
Asimismo, desde la perspectiva de la independencia judicial y de las garantías reforzadas que los estándares internacionales reconocen a los jueces, la imputación de responsabilidad por supuestos retrasos derivados de cuestiones administrativas requiere un análisis riguroso. La resolución no aclara de manera autónoma si la conducta reprochable corresponde estrictamente a un incumplimiento jurisdiccional del juez o si pudo ser consecuencia de factores externos, como la actuación de la Secretaria o del Ministerio Público al momento de decidir retirar la apelación incidental formulada, lo cual incidió en la falta de interés por parte del apelante de la revisión del pronunciamiento judicial ante el Tribunal de alzada. La ausencia de un razonamiento explícito que delimite la responsabilidad contribuye a que la decisión pueda percibirse como imprecisa respecto de los límites de la fiscalización disciplinaria y de la protección de la autonomía judicial.
En consecuencia, si bien la resolución 277/2022 resume los hechos y normas involucradas y confirma la existencia de un presunto retardo, se advierte que no desarrolla un razonamiento propio, integral y explícito que explique la subsunción de los hechos en la norma disciplinaria, ni realiza una valoración de la prueba suficientemente detallada que permita comprender la relación entre los actos constatados y la atribución de responsabilidad. Esta situación justifica la revisión del procedimiento disciplinario para que la autoridad competente pueda suplir estas deficiencias, estableciendo de manera clara y motivada los fundamentos de su decisión conforme a derecho, garantizando así la protección del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, aun cuando con otros fundamentos y otros efectos, obró en forma parcialmente correcta.