SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S1
Fecha: 25-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S1
Sucre, 25 de abril de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 51651-2022-104-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2022 de 20 octubre, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Antonio Sandoval Valdivia contra Cintya Gonzáles Patiño, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 2 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público a denuncia de Miriam Luz Loroña Rodríguez y Mariana Rojas Loroña, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), el 18 de octubre de 2022, aproximadamente a las 19:00 horas, fue aprehendido por funcionarios policiales por el presunto hecho de estelionato en flagrancia, siendo remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y, quedando a disposición de la Fiscal de Materia ahora accionada, quien estando en la obligación de ponerle a disposición de la autoridad jurisdiccional, lo mantuvo indebidamente detenido más de treinta y siete horas, transgrediendo su libertad.
Dentro de dicha investigación, no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que el Fiscal de Materia en todos los casos informará al Juez de Instrucción el inicio de las investigaciones en el término de veinticuatro horas, extremo que fue omitido por la Fiscal de Materia hoy accionada, dejándolo sin conocer ni resolver su situación jurídica por casi dos días.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
No señala petición expresa; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción tutelar pide “…restituir el derecho a la libertad…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata; b) Habiendo sido aprehendido el 18 de octubre de 2022, aproximadamente a las 19:30 horas, fue remitido a las 20:00 horas a la FELCC de la zona Sur del departamento de La Paz; y, al día siguiente a las 11:00 horas prestó su declaración informativa en oficinas del Ministerio Público, para luego ser conducido nuevamente a la citada repartición policial, desconociendo “hasta la fecha” su situación jurídica, sin que se realice el inicio de la investigación respectiva, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, habiendo transcurrido treinta y siete horas desde su aprehensión; y, c) Se vulneró su derecho a su libertad, protegido por los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), mismos que solo podrían ser limitados para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y actuaciones que en la etapa preliminar y preparatoria a cargo del Ministerio Público, a efectos de determinar si va asumir defensa en libertad o con detención preventiva, sin contarse con alguna situación de investigación por parte de la Fiscal de Materia ahora accionada, correspondiendo se acelere su libertad en el marco de las SSCC 0044/2010-R de 20 de abril y la 0465/2010-R de 5 de julio.
En respuesta a la intervención de la Fiscal de Materia hoy accionada, en audiencia, manifestó que no tenía conocimiento de lo expresado en relación al informe de inicio de investigación, indicando que se encuentra más de treinta siete horas aprehendido; y que, al devenir de una acción directa, la imputación formal no se tramitó dentro de plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Cintya Gonzáles Patiño, Fiscal de Materia en audiencia de consideración de esta acción de defensa, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal contra el accionante, se realizaron todas las diligencias de investigación en observancia de la normativa procesal penal, habiéndole dado aviso los efectivos policiales de turno de la FELCC mediante el informe de acción directa que el nombrado hubiese sido aprehendido el 18 de octubre de 2022 a las 9:00 horas, al momento de realizar una transacción por cobro de dinero a Miriam Luz Loroña Rodríguez y Mariana Rojas Muñoz, informándose el inicio de las investigaciones el 19 de ese mes y año; y, presentada la resolución de imputación formal, solicitando medidas cautelares de carácter personal por medio del Sistema Justicia Libre (JL1), interoperado a las 15:57 horas, remitiéndose la causa al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo del departamento de La Paz; y, 2) El “día de hoy jueves” 20 de ese mes y año, a las 10:12 horas su persona fue notificada vía WhatsApp, con Auto Interlocutorio de esa misma fecha emitida por el titular del citado Juzgado, donde le hace conocer que declina competencia en razón de materia y refiere que se procederá a realizar el sorteo de la causa y posterior remisión de obrados al Juzgado de turno que corresponda; pese a lo cual, se cumplieron los plazos que prevé el art. 289 del CPP, remitiéndose al accionante de tutela en calidad de depositario a la FELCC bajo registro a las 2:30 horas, estando a la espera que el Juez de Instrucción señale día y hora de aplicación de medidas cautelares.
Vía replica expuso que, no depende del Ministerio Público el sorteo de proceso en el área jurisdiccional a realizarse mediante Sistema JL1, habiéndose cumplido con remitir en tiempo oportuno el inicio de las investigaciones con imputación y solicitud de medidas cautelares el 19 de octubre de 2022 a las 15:57 horas.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2022 de 20 octubre, cursante a fs. 10 y vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que la causa investigativa penal que se sigue al accionante ya cuenta con control jurisdiccional; por lo que, el nombrado debe agotar el principio de subsidiariedad, debiendo hacer conocer los aspectos denunciados ante el control jurisdiccional, ello en el marco de los plazos procesales de la etapas que comprende el proceso penal conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin que, se haya demostrado en el caso la vulneración alegada de algún derecho contendido en el art. 125 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 18 de octubre de 2022, emitido por Oscar Alejandro Oña Mondaca y Giovana Paco Chura, funcionarios policiales, en la zona Sur de Alto Obrajes, Av. del Maestro altura piscina a las 21:00 horas, procedieron a la aprehensión de Jorge Antonio Sandoval Valdivia -ahora accionante-, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo motocicleta, siendo interceptado “…EN EL MOMENTO EN EL QUE SE IBA A REALIZAR LA TRANSACCION Y ES CONDUCIDO A LA FELCC POR LA POSIBLE COMISION DE LOS DELITOS DE ESTELIONATO Y ESTAFA” (sic [fs. 5 a 6]).
II.2. Consta registro de seguimiento y control de causas, en el que figura el proceso investigativo seguido al accionante por Miriam Luz Loroña Rodríguez y Mariana Rojas Loroña, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102032201940, encontrándose con presentación de informe de inicio de investigación con imputación formal ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, solicitud de medidas cautelares de carácter personal, con constancia de presentación el 19 de octubre de 2022, a las 15:55:50 horas, remitido al “OJ” en la misma fecha a las 15:57:16 horas (fs. 6 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, pese a conocer que guarda detención en la FELCC desde el 18 de octubre de 2022 por un presunto hecho de estelionato en flagrancia, no informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción, manteniéndolo indebidamente aprehendido más de treinta y siete horas, contrariamente al procedimiento establecido en el art. 289 del CPP, que prevé para dicha remisión el término de veinticuatro horas, dejándolo sin conocer ni resolver su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar; ii) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0213/2025-S1 de 25 de marzo, reiterando los razonamientos de la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, respecto del control jurisdiccional dentro del proceso penal, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, con relación a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.
En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, pese a conocer que guarda detención en la FELCC desde el 18 de octubre de 2022 por un presunto hecho de estelionato en flagrancia, no informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción, manteniéndolo indebidamente aprehendido más de treinta y siete horas, contrariamente al procedimiento establecido en el art. 289 del CPP, que prevé para dicha remisión el término de veinticuatro horas, dejándolo sin conocer ni resolver su situación jurídica.
De la revisión de antecedentes dentro del proceso penal que nos ocupa, se cuenta con el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 18 de octubre de 2022, con intervención de los funcionarios policiales en la zona Sur de Alto Obrajes, Av. del Maestro altura de la piscina a las 21:00 horas, detallando que se aprehendió al accionante “…EN EL MONENTO EN EL QUE SE IBA A REALIZAR LA TRANSACCION Y ES CONDUCIDO A LA FELCC POR LA POSIBLE COMISION DE LOS DELITOS DE ESTELIONATO Y ESTAFA…” (sic [Conclusión II.1.]); así también, se tiene registro de seguimiento y control de causas donde se encuentra el proceso investigativo signado con CUD 201102032201940 seguido contra el accionante por Miriam Luz Loroña Rodríguez y Mariana Rojas Loroña, figurando con informe de inicio de investigación con imputación formal ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y, solicitud de medidas cautelares de carácter personal, con constancia de presentación el 19 del citado mes y año a las 15:55:50 horas, remitido al “OJ” en la misma fecha a las 15:57:16 horas (Conclusión II.2.).
Ahora bien, de la correlación de antecedentes en referencia al objeto procesal de la presente acción tutelar, que se centra básicamente en la actuación de la Fiscal de Materia hoy accionada, quien no hubiese comunicado el inicio de las investigaciones al juez de control jurisdiccional, sobrepasando incluso las veinticuatro horas previstas por el art. 289 del CPP, no resulta evidente tal aseveración; más al contrario, a partir de la fotocopia de registro de seguimiento y control de causas donde figura el proceso penal que le siguen Miriam Luz Loroña Rodríguez y Mariana Rojas Loroña al accionante, se advierte la presentación del informe respectivo, dando aviso del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo del departamento de La Paz, con imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter personal; y, constancia de su presentación data de 19 de octubre de 2022 a las 15:55:50 horas (Conclusión II.2.); es decir, al haber sido el accionante aprehendido tal cual refleja el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa el 18 de igual mes y año a las 21:00 horas, y el aviso de inicio de investigación remitido el 19 del citado mes y año a las 15:55:50 horas, se encuentra dentro del plazo de las veinticuatro horas previsto por el art. 289 del CPP, término fijado para que la Fiscal de Materia informará al Juez contralor de garantías constitucionales sus actuaciones, no siendo evidente lo alegado por el accionante.
De modo que, los actuados investigativos no dan cuenta del desconocimiento de la autoridad jurisdiccional sobre las actuaciones investigativas fiscales, desconociendo el accionante el marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que todas las actuaciones de los funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público presuntamente ilegales que tengan vinculación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez que conoce la causa, al constituirse esta la instancia competente para conocer denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen producido dentro del proceso penal, quien debía acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, llamado a restaurar los mismos.
Consiguientemente, al no acudir el accionante con prelación al presente mecanismo constitucional ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, identificada como la autoridad jurisdiccional llamada a restituir los derechos invocados como vulnerados, en virtud a que se le remitió el aviso de inicio de investigación con imputación formal y solicitud de medidas cautelares de carácter personal el 19 de octubre de 2022, a las 15:55:50 horas, informando la situación jurídica procesal del accionante; y por ello, constituirse en el llamado a atender cualquier denuncia sobre la vulneración de derechos dentro del trámite de la causa, a través de medios y/o recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para su restitución, y solo en caso de ser agotados y no producirse el restablecimiento solicitado recién podrá aperturarse la jurisdicción constitucional, en observancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional); dicha inobservancia por parte del accionante, resulta en la denegatoria de esta acción de libertad, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2022 de 20 octubre, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA