SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2025-S4

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada no dio respuesta formal ya sea positiva o negativa a sus memoriales; a través de los cuales, solicitaron que se les otorgue copias simples concernientes al trámite de obtención de la personería jurídica de la comunidad de San Lorenzo; así como, la nulidad de la personería jurídica de dicha comunidad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación activa en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la temática de exordio, la SCP 1495/2022-S4 de 14 de noviembre, reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “…la SCP 1890/2012 de 12 de octubre, estableció que:La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: «I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…».

(…)

Del mismo modo (…) el art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: «1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente». De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la «afectación directa» del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  El derecho de petición y respuesta formal, oportuna y motivada. Jurisprudencia reiterada

Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la SCP 0902/2021-S4 de 25 de noviembre; concluyó que: “El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

La SC 0189/01-R de 7 de marzo de 2001, precisó que el derecho de petición es: ‘…una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Por su parte, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la SC 0843/2002-R de 19 de julio, que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R; 1159/2003-R, se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la SCP 0062/2012 de 9 de abril, entre otras resoluciones.

En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció los siguientes: ‘a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa’ (sic).

Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la petición y a la obtención de una respuesta pronta y formal; toda vez que, la autoridad demandada no dio respuesta formal ya sea positiva o negativa a sus memoriales; a través de los cuales, solicitaron que se les otorgue copias simples concernientes al trámite de obtención de la personería jurídica de la comunidad de San Lorenzo; así como, la nulidad de la personería jurídica de dicha comunidad.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que por memorial de 16 de enero de 2023, Zenón Villca Gómez solicitó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, documentos concernientes a la otorgación de la personalidad jurídica de la comunidad de San Lorenzo; así como, que de manera fundamentada, mediante decreto o resolución departamental pueda resolver su solicitud de nulidad de personalidad jurídica de dicha comunidad.

Posteriormente, Porfidio y Zenón, ambos Villca Gómez, por memoriales de 7 de febrero de 2023, solicitaron a la autoridad ahora demandada que de manera fundamentada, mediante resolución departamental pueda resolver su petición de nulidad de la personalidad jurídica otorgada a la comunidad de San Lorenzo; asimismo, reiteraron su solicitud de extensión de copias simples respecto al trámite de obtención de la personería jurídica de la comunidad antes mencionada.

III.3.1. Cuestiones previas

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde analizar si los accionantes Zenón Villca Gómez y Porfidio Villca Gómez cumplieron con la legitimación activa para interponer la presente acción, dada su condición del primero de comunario del Sindicato Agrario de Canutillos del municipio de Tacobamba provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí; y del segundo en su condición de Secretario de Actas de dicha comunidad.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, se reviste de legitimación activa aquella persona que sufrió directamente una lesión de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; pues, en caso de no ser el directamente afectado, no puede interponer la presente acción de defensa, a menos que se encuentre revestido de poder legal y suficiente para hacerlo por otro, o ser una autoridad autorizada y competente, cuando lo hace en favor de una colectividad.

En la especie, corresponde analizar si los accionantes contaban con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; toda vez que, los mismos en la audiencia de la presente acción de defensa aclararon que interpusieron la presente acción en nombre y representación de la comunidad de Canutillos y no de forma particular. Es así que, respecto a Zenón Villca Gómez se evidencia que éste interpuso el mecanismo constitucional en su condición de comunario y ex autoridad del Sindicato Agrario de Canutillos del municipio de Tacobamba, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí; por lo tanto, para viabilizar su pretensión requería de un poder amplio y suficiente de parte de la comunidad; puesto que, no se trata de una autoridad que represente a la comunidad o pueda actuar en su nombre, atribuyéndose una competencia no otorgada de ningún modo; distinto sería que, hubiera actuado en nombre propio. Consiguientemente, es posible establecer que el mencionado accionante, no contaba con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa a nombre de dicha comunidad, y por lo mismo, se debe denegar la tutela con relación al precitado.

Por otro lado, se tiene también que Porfidio Villca Gómez interpuso la presente acción en su condición de Secretario de Actas de dicha comunidad, quien si bien no cuenta con poder amplio y suficiente ni presentó el acta de posesión como autoridad de dicha comunidad, sin embargo, de los antecedentes del caso se tiene que ostenta dicho cargo; toda vez que, en la audiencia de 2 de agosto de 2022, y en los memoriales presentados ante la autoridad demandada su pie de firma y el sello que acompaña acreditan que el mismo fue elegido como Secretario de Actas de la referida comunidad; por ende, cuenta con legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa.

III.3.2. Análisis del caso

               Habiéndose determinado que el impetrante de tutela Porfidio Villca Gómez cuenta con legitimación activa para presentar la presente acción de defensa, corresponde a continuación analizar si sus petitorios presentados respecto a la nulidad de la personalidad jurídica de la comunidad de San Lorenzo así como la extensión de copias simples del trámite de obtención de la personería jurídica de la referida comunidad obtuvieron respuesta fundamentada, de parte de la autoridad demandada.

               En ese orden, tal como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: 1) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al impetrante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión al derecho a la petición denunciado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, se evidencia la existencia de dos memoriales presentadas por el accionante Porfidio Villca Gómez: a) Memorial de 7 de febrero de 2023; por el que, solicitó que la autoridad ahora demandada de forma fundamentada mediante resolución departamental pueda resolver su petición de nulidad de la personalidad jurídica otorgada a la comunidad de San Lorenzo; y, b) Memorial de igual fecha; a través del cual, solicitó extensión de copias simples concernientes al trámite de otorgación de la personalidad jurídica a favor de la citada Comunidad.

Solicitudes que no merecieron respuesta material, fundamentada y motivada por parte del Gobernador ahora demandado; pues si bien, la autoridad departamental ahora demandada en su informe presentado refiere que, el memorial de 7 de febrero de 2023, fue derivado a la Unidad de Ventanilla Única de Trámites de la Gobernación del departamento de Potosí, el 10 de igual mes y año, y que el mismo fue atendido mediante proveído de 14 del citado mes y año, no es menos evidente que no consta en antecedentes, ninguna evidencia sobre dicho proveído de respuesta a los memoriales de solicitud, presentados por Porfidio Villca Gómez, ni la entrega de tal documento al prenombrado, de manera que no es posible concluir que el mismo le hubiera sido entregado al ahora impetrante de tutela, lo que deja en evidencia que la autoridad demandada, vulneró el derecho de petición del solicitante de tutela, previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que el accionante pudiera hacer efectivos, dado que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la citada jurisprudencia constitucional.

En ese contexto, se advierte que los extremos denunciados por el impetrante de tutela son evidentes, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

Asimismo, cabe aclarar que, este Tribunal se ve impedido de realizar un análisis de fondo respecto a los memoriales presentados el 16 de enero de 2023; ya que, los mismos fueron presentados únicamente por Zenón Villca Gómez, quien como se señaló no contaba con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa a nombre de la comunidad Canutillos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.