SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 64 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 18 de abril de 2019, fue notificada con la Orden de Verificación 19990301712 por medio de la cual se le anunció el inicio de un procedimiento de determinación con alcance al crédito fiscal – IVA, contenido en las facturas de compra de los periodos fiscales mayo, noviembre y diciembre de la gestión 2017, oportunidad en la que se le exigió la presentación de documentación contable que respalde el crédito fiscal observado, concediéndole al efecto el plazo de cinco días hábiles.
En ese sentido, dentro del mencionado plazo, presentó documentación que demostraba la legalidad y legitimidad del crédito fiscal observado, lo cual fue complementado con la presentación de los Estados Financieros consistentes en el Balance General, Estado de Resultados, Estado de Evolución de Patrimonio, Estado de Flujo de Efectivo, Notas a los Estados Financieros, Kardex de Inventario de Mercaderías Físico y Valorado el 11 de junio de 2019, dejando en manifiesto su plena predisposición con los requerimientos de la administración tributaria.
En forma posterior, fue notificada con la Vista de Cargo 292021000114 CITE SIN /GDEA/DF/UVI/VC/73/2020, informándole que la Administración Tributaria habría procedido a determinar preliminarmente obligaciones tributarias pendientes de pago por la suma de Bs7 003.-, que añadido al mantenimiento de valor, intereses y sanción por incurrir supuestamente en omisión de pago, alcanzaría la suma de Bs15 533.-; consecuentemente presentó los descargos correspondientes, demostrando la legitimidad de las transacciones observadas y aportando con mayores elementos de convicción que hacían a sus pretensiones; lamentablemente la Administración Tributaria no valoró adecuadamente dicha argumentación, limitándose simplemente a emitir la Resolución Determinativa 172120000138 CITE SIN/GDLPZI/DF/UVI/RD/83/2021 determinando de oficio las obligaciones impositivas de su persona por UFV’s6 698.-, equivalente a Bs15 799.-, cuyo importe contempla el tributo omitido, intereses actualizaciones y sanciones por supuestamente incurrir en la conducta tipificada en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, como omisión de pago.
Contra la referida Resolución Determinativa, presentó recurso de alzada, que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPA/RA 0525/2021, disponiendo anular el acto administrativo impugnado; la cual fue objetada por el Ente Fiscal, por cuyo motivo se promovió la tramitación de un recurso jerárquico, el cual culminó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre, revocando totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 0525/2021 y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17210000138 CITE SIN/GDLPZI/DF/UVI/RD/83/2021.
Señaló que en su impugnación a la Vista de Cargo 292021000114 CITE SIN/GDEA/DF/UVI/VC/73/2020, se basó en los siguientes argumentos: a) La Administración Tributaria omitió valorar todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por su persona, ya que el citado acto administrativo preliminar carecía de un pronunciamiento expreso y preciso sobre las facturas de compra, libros de compras, formularios 200 y 400 de los periodos fiscales observados y Kardex de Inventario presentados oportunamente, lo cual representaba una flagrante violación de su derecho a la seguridad social y a su garantía del debido proceso; b) La administración tributaria no precisó las razones por las cuales la documentación proporcionada sería insuficiente para demostrar la efectiva materialización de las transacciones; a pesar de haber adjuntado comprobantes de egreso a la referida nota de descargos que demostraban la efectiva materialización de las transacciones; c) Dentro la tramitación del procedimiento de determinación la administración tributaria incumplió con sus obligaciones materiales debido a que en su calidad de órgano técnico de investigación no agotó todos los mecanismos legales para arribar a la verdad material; y, d) La administración tributaria no sustentó apropiadamente sus afirmaciones ya que analizado el acto administrativo preliminar se logró advertir que el Ente Fiscal omitió precisar la normativa legal que determina que la ausencia de la cuenta “inventarios” de los Estados financieros o del Balance General constituye en una causal para depurar facturas de compra observadas. Sin embargo, la Resolución Determinativa 172120000138 CITE SIN/GDLPZI/DF/UVI/RD/83/2021, señaló: 1) La Administración Tributaria afirmó que dentro el plazo otorgado en la Orden de Verificación notificada, la contribuyente presentó la documentación solicitada, siendo contrastada con bases de datos y varios reportes exclusivos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), verificándose cada una de las facturas observadas, se identificó que todas no son válidas para crédito fiscal ya que existe inconsistencias respecto a que, al tratarse de mercadería el objeto de las supuestas transacciones de compra, de forma cuestionable no figura la cuenta “inventarios” tanto en los Estados Financieros como en el Balance General, además que estas facturas no consignan datos de cantidad y precio unitario; lo cual demostraba que el Ente Fiscal supuso pronunciarse sobre la validez de las facturas originales de compra presentadas; empero, no emitió criterio alguno sobre la validez de los libros de compras, formularios 200 y 400 de los periodos fiscales observados y por sobre todo respecto a los Kardex de “inventario” presentados oportunamente, lo cual constituía una flagrante violación al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba; 2) Su segundo argumento no mereció pronunciamiento en lo absoluto, lesionándose el debido proceso en su vertiente congruencia; 3) Cada una de las facturas de compra sujetas a verificación fueron debidamente procesadas en cuanto a la aplicación de los distintos procedimientos internos enmarcados en la normativa vigente; lo cual constituía un argumento evasivo a partir del cual la Administración Tributaria pretendía evitar pronunciarse sobre lo estrictamente planteado por su persona, lesionándose el debido proceso en su elemento congruencia; y, 4) El objetivo de los Estados Financieros es presentar una imagen fiel de la situación económico financiera en la verdad material de todas y cada una de las transacciones efectuadas, extremo que evidentemente es cierto pero que no se circunscribe a lo planteado por su persona con lo que se verificó también la violación del debido proceso en su elemento congruencia.
En cuanto a los argumentos de su recurso de alzada interpuesto ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, señaló que: i) La administración tributaria transgredió el debido proceso en su elemento congruencia al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los planteamientos expuestos, no se emitió criterio alguno sobre las razones que justifican señalar que la documentación presentada por su persona es insuficiente, ya que se limitó a indicar que presentó documentos contables que fueron contrastados con las bases de datos y reportes exclusivos del SIN, sin precisar el resultado de ese análisis y optando simplemente a referirse sobre el resultado del mismo de las facturas originales de compra presentados; ii) La administración tributaria omitió realizar un ejercicio de ponderación para verificar el grado probatorio de los comprobantes de egreso y los kardex de inventarios, ya que de la revisión del acto administrativo definitivo no se pudo advertir que el Ente Fiscal hubiera precisado el resultado de dicho ejercicio, debido a que no se pronunció al respecto, vulnerándose el debido proceso en sus elementos congruencia y valoración de la prueba; iii) El Ente Fiscal no solo omitió precisar el grado probatorio que poseen los comprobantes de egreso y los kardex de inventarios, sino también descartó explicar las razones que justifican que la información proporcionada es insuficiente para demostrar la efectiva materialización de las transacciones, lo cual constituye una violación al debido proceso en su elemento motivación; que demostró la forma y el modo en que dichas omisiones situaban a su persona en un evidente estado de indefensión, agregando además que la administración tributaria se parcializó con los intereses del Estado, incumpliendo lo establecido en el art. 4 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, iv) El Ente Fiscal no se pronunció respecto al incumplimiento de las obligaciones materiales de la administración tributaria dentro la tramitación del procedimiento de determinación dada su condición de órgano técnico de investigación, optando por referirse sobre otros temas que no se circunscriben a la problemática planteada, en un afán evasivo e incurriendo en incongruencia externa omisiva. En ese sentido, la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021, en cuanto a los agravios planteados, indicó que: a) De la revisión del acto administrativo definitivo, se verificó que el mismo no contiene una valoración sobre los argumentos y pruebas vinculadas a los comprobantes contables y Kardex de Inventarios, debido a que el Ente Fiscal no realizó un análisis, ni demostró porque estos documentos no son suficientes para desvirtuar los cargos establecidos, limitándose simplemente a concluir que todas las facturas fueron verificadas y observadas por la existencia de inconsistencias en ellas, extremos que puede advertirse de la revisión de las páginas 13 y 14 de la citada Resolución, que más adelante fue complementado señalando que se evidenció el incumplimiento a las previsiones establecidas en los arts. 99.II del Código Tributario, y 19 del DS 27310 que establecen que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que se encuentren fundamentados, valorando los argumentos y pruebas presentadas como descargo; consecuentemente, la Administración Tributaria no observó adecuadamente el debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, toda vez que al emitir el acto definitivo se advierte que no existe valoración sobre los argumentos y pruebas respectos a los Comprobantes Contables y Kardex de Inventarios presentados por el sujeto pasivo; b) No se establecieron los fundamentos que motivaron a la propia Administración Tributaria a afirmar que los Comprobantes Contables y Kardex de Inventarios no desvirtúan los cargos establecidos, ya que no emitió un pronunciamiento respecto a los argumentos y pruebas de descargo ofrecidas, lo cual genera incertidumbre en el sujeto pasivo, cuando no tiene la certeza de que si acaso la documentación proporcionada logra desvirtuar las obligaciones tributarias que se le pretenden atribuir; siendo evidente la falta de fundamentación del acto administrativo impugnado, situación que en los hechos conlleva a establecer que se tomó una decisión de hecho y no así de derecho, extremo que vulneró el debido proceso de la recurrente -hoy accionante-; c) La Resolución Determinativa 172120000138 no explicó las razones técnico legales por las cuales estableció que los Kardex de Inventarios y Comprobantes Contables no eran suficientes para desvirtuar la depuración del crédito fiscal; d) No se cumplieron las previsiones establecidas en los arts. 99.II del CT y 19 del DS 27310 que establecen que uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es que se encuentren fundamentados, consignando además la motivación respectiva, la que debe sustentarse en hecho y antecedentes que le sirvan a la causa, cuya omisión se encuentra sancionado con la nulidad; e) Si bien la Administración Tributaria, en el análisis de los descargos presentados por su persona estableció el objetivo y la importación de los Estados Financieros, no respondió específicamente lo planteado por su parte, ya que su argumentación giraba en torno a la necesidad de verificar si acaso existe algún tipo de normativa que establezca que la omisión de registrar la cuenta “inventarios” de los Estados Financieros o del Balance General, constituye una causa para depurar facturas de compra, y no así sobre la importancia de los Estados Financieros propiamente dichos; f) La Administración Tributaria incumplió con los requisitos establecidos en el art. 99.II del CTB, al no pronunciarse sobre todos los argumentos de descargo ofrecidos, con lo que el Ente Fiscal lesiona la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, extremo que puede advertirse en las pág. 14 y 16 de la citada Resolución de recurso de alzada; y, g) Se decidió anular la Resolución Determinativa 172120000138 CITE SIN/GDLPZI/DF/UVI/RD/83/2021 de 4 de febrero, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en base a todos los argumentos y descargos presentados por el sujeto pasivo.
Los argumentos descritos en el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021, simplemente tenían el afán de entorpecer la tramitación del procedimiento de impugnación en instancia jerárquica, advirtiéndose un pasaje extraído de la citada Resolución de recurso de alzada carente de cualquier tipo de referencia valorativa al respecto, por cuanto no se logró discernir si acaso dicho pasaje constituye un agravio a los intereses del Estado o simplemente una referencia nominal. La autoridad recursiva de alzada no analizó que los descargos presentados no desvirtuaron los cargos establecidos en el acto administrativo preliminar, debido a que las facturas no cumplirían con los aspectos técnicos para respaldar las transacciones efectuadas, extremo que simplemente es referido por la Administración Tributaria y que de ninguna manera fue comprobado, por cuanto no es evidente que la autoridad de alzada no hubiera analizado que el Ente Fiscal realizó un ejercicio de ponderación y valoración a todos los argumentos presentados por su persona, ya que dicha afirmación no fue demostrada por parte de la Administración Tributaria. La Resolución Determinativa 172420000138 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además que resolvió expresamente todas las cuestiones planteadas por su persona pronunciándose sobre cada una de ellas.
En la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1259/2021, se indicó que: 1) Presentó documentación que fue contrastada con bases de datos y varios reportes, en fiel cumplimiento a los Manuales de Procedimientos Internos y aplicación plena de la normativa vigente, identificando que todos no son válidos para crédito fiscal ya que existe inconsistencias respecto a que al tratarse de mercadería el objeto de las supuestas transacciones de compra de forma cuestionable no figura la cuenta “inventarios” tanto en los Estados Financieros como en el Balance General, adicionalmente estas facturas no consignan datos de cantidad y precio unitario; existiendo indicios sólidos que determinarían la no realización de la efectiva transacción económica ni la transferencia de bienes; en ese sentido, el Ente Fiscal supuso pronunciarse sobre la validez de las facturas originales de compra presentadas; empero, no emitió criterio alguno sobre la validez de los Libros de Compras, Formularios 200 y 400 de los periodos fiscales observados, Kardex de inventario y Comprobantes de Egreso presentados oportunamente; 2) La autoridad recursiva jerárquica infiere que la Administración Tributaria habría realizado un análisis del Kardex de Inventario y de los Comprobantes de Egreso, refiriéndose a los mismos como insuficientes dado que habría inconsistencias en torno a los Estados Financieros en los que no se advirtió la cuenta inventarios; 3) Se habría verificado los antecedentes administrativos y advertido que los Kardex de Inventario forman parte de los papeles de trabajo, por cuanto dicha situación permitiría corroborar que los resultados expuestos en la Vista de Cargo 292021000114 y la Resolución Determinativa 142120000138 son el resultado de la revisión de los documentos presentados; y, 4) De lo afirmado por la Administración Tributaria sobre la importancia de los Estados Financieros, no implica una falta de pronunciamiento -respecto a la omisión del Ente Fiscal de precisar la normativa legal que establezca que la ausencia de la cuenta inventarios de los Estados Financieros o del Balance General constituye una causal para depurar facturas de compra observadas-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, a la doble instancia, y legalidad; citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre y se conmine a la autoridad demandada para que emita una nueva resolución que observe todos los argumentos descritos en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2023, según acta de fs. 305 a 315 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó el contenido de la acción presentada y ampliándola señaló que la autoridad ahora demandada al Revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada 0252/2021 de 2 de julio, y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero de 2021, lesionó su derecho a la doble instancia relacionado con el principio de legalidad, por cuanto se le impide impugnar nuevamente en la vía administrativa, pues lo correcto hubiese sido que se revoque la resolución de alzada y se ordene la emisión de una nueva resolución con las observaciones detectadas por la autoridad jerárquica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de Ronald Vargas Choque y Cinthia Ana Nina Corrales, mediante informe escrito, presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 199 a 204 vta., así como en audiencia, señaló que: i) El 18 de abril de 2019, la Administración Tributaria notificó a la hoy accionante con la Orden de Verificación 19990301712 de 22 de marzo de 2019, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y elementos relacionados con el crédito fiscal IVA de los periodos fiscales mayo, noviembre y diciembre de 2017, solicitando al efecto la presentación de documentos pertinentes; ii) En ese sentido, la nombrada presento declaraciones juradas, libro de compras IVS y facturas de compra observadas de los periodos fiscales mayo, noviembre y diciembre de 2017, Estados Financieros y Kardex de Inventarios de Mercaderías Físico - valorado, según detalle consignado en el Acta de recepción de documentos; iii) Posteriormente, el Ente Fiscal emitió la Vista de cargo 292021000114 de 30 de junio de 2020, estableciendo sobre la base cierta la liquidación previa de las obligaciones tributarias en UFV’s6 612.-, que incluye tributo omitido IVA, intereses y la sanción por omisión de pago de los periodos fiscales mencionados, otorgando al sujeto pasivo 30 días para la presentación de descargos, plazo dentro del cual la nombrada presento originales de los comprobantes de egreso, refiriendo además haber adjuntado notas de entrega y presentado Kardex de inventarios de manera previa a la emisión del citado acto preliminar; iv) El 23 de febrero de 2021, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con la Resolución Determinativa 14212000138 de 4 de febrero de 2021, determinando las obligaciones impositivas por UFV’s6 698.-, por el IVA correspondiente a los periodos fiscales de mayo, noviembre y diciembre de 2017, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; acto definitivo que luego de ser objeto de impugnación, fue anulado a través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021 de 2 de junio, para que se emita una nueva Resolución que contenga todos los fundamentos conforme a los arts. 68 núm. 2, 6 y 7; 99.II del CTB y 19 de su Reglamento. Contra ese fallo, la Administración tributaria presentó recurso jerárquico, el cual fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1259/2021 de 21 de septiembre, revocando la citada Resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero de 2021; v) La accionante se limitó a realizar una extensa relación fáctica de los antecedentes de la Resolución Determinativa 172120000138 y a realizar la transcripción textual de los argumentos que expuso en sus recursos de alzada y jerárquico, así como de algunos fundamentos extraídos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021, sin explicar la relación de causalidad entre la acción u omisión en que hubiera incurrido la Autoridad ahora demandada y los derechos que invoca como supuestamente lesionados, pese que la nombrada en su memorial de demanda, señaló que un subtítulo denominado de la relación o nexo causal; sin embargo, se puede verificar que en su contenido se transcribió in extenso determinados fundamentos extraídos de la Resolución del recurso de alzada mencionado, sin realizar una explicación que demuestre el nexo de causalidad, cuando debió identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión, y explicar la relación de causalidad con la lesión de sus derechos o garantías; ello en el entendido de que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de las decisiones emitidas por otras jurisdicciones, sino que tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales, tal como se tiene de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, entre otras; pues de no cumplirse se declara improcedente la acción de amparo constitucional; de esa manera la presente acción no se ajusta a derecho, habiendo incumplido lo previsto en el art. 33 núm. 5 del CPCo., por lo que no corresponde ingresar al fondo de la misma; vi) La parte accionante pretende que la Sala Constitucional se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en instancia administrativa, tergiversando la naturaleza de una acción de amparo constitucional, afirmación que puede ser corroborada de la lectura de los argumentos en los cuales el accionante sustenta su acción, así se concluye a partir de la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero; vii) Según la SCP 1559/2012 de 24 de septiembre, estableció que las acciones de amparo constitucional tiene como finalidad u objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; siendo que en el caso concreto la actividad interpretativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria como instancia jerárquica competente para conocer y resolver recursos jerárquicos que se presenten dentro de los procedimiento de impugnación en materia tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional al no ser ello una labor propia de dicha instancia, más aun cuando la parte accionante no demostró cómo la supuesta interpretación normativa contenida en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1259/2021, habría vulnerado sus derechos, por lo que mediante la acción de autos se pretende desnaturalizar el objeto de la acción de amparo; viii) La accionante no identificó qué aspecto de la Resolución impugnada carecería de fundamentación o motivación, ni cuáles son los fundamentos que resultarían incongruentes en su contenido, situación que impide un pronunciamiento específico al respecto, pues al no haberse manifestado de qué manera el precitado fallo jerárquico habría conculcado sus derechos, ya que su sola alegación resulta insuficiente para activar la vía constitucional; sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no vulneró derechos ni garantías constitucionales al haberse sujetado al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, en cuanto al recurso jerárquico, emitiendo la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre, conforme al art. 211 del citado Código, confrontándose con los agravios contenidos en el recurso jerárquico interpuesto, se verificó que la Administración Tributaria realizó el análisis de los descargos presentados por el sujeto pasivo, tanto del Kardex de inventario otorgado en etapa de verificación como de los comprobantes de egreso adjuntos como descargo a la vista de cargo; análisis que si bien no es ampuloso, al exponer las razones que le llevaron a establecer que la documentación presentada era insuficiente, se refiere de manera precisa y concreta a las inconsistencias halladas en la exposición de los Estados Financieros, señalando que en el contenido de esos no se evidenció la cuenta inventarios a pesar que las transacciones se trataban de la compra de mercadería; también se verificó que de los antecedentes administrativos se demuestra que los Kardex entregados por la hoy accionante, forman parte de los papeles de trabajo realizados por la Administración Tributaria, a partir de lo cual los resultados expuestos en la Vista de Cargo y posteriormente en la Resolución Determinativa resultaron de la revisión de los documentos proporcionados en el proceso de verificación; en ese sentido, se advirtió que lo observado por alzada en relación a la falta de valoración, no se encuentra acorde a los hechos plasmados en los antecedentes administrativos ni a los resultados reflejados en el acto determinativo que fue objeto de impugnación por parte del sujeto pasivo, situación que ameritaba la revocatoria del fallo de alzada, al no ser evidentes los aspectos que sustentaron la anulación dispuesta en esa instancia; por lo expuesto, no existe fundamento o argumento que sustente la vulneración alegada; y, ix) Consecuentemente, solicitó se declare la improcedencia de la acción por la falta de requisitos, caso contrario se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Celideth Ochoa Castro, Gerente Distrital de La Paz I del SIN, a través del memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 290 a 296 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) La Administración Tributaria con base en la Ley 2492, emitió la Orden de Verificación 19990301712 de 22 de marzo de 2019 y anexo adjunto a la orden de verificación, acto notificado por cédula el 18 de abril de 2019, comunicándole que sería sujeto de un proceso de verificación llevado a cabo bajo la modalidad de Verificación Específica Crédito IVA, cuyo alcance comprende el impuesto al valor agregado, derivado de la Verificación del Crédito Fiscal contenido en las facturas correspondientes a los periodos mayo, noviembre y diciembre de la gestión 2017, al efecto el 26 de abril de 2019, la hoy accionante presentó la documentación solicitada. Posteriormente se emitió la Vista de cargo 292021000114 CITE SIN/GDEA/DF/UVI/VC/73/2020 de 30 de junio de 2020, notificada mediante cédula el 31 de agosto de ese año, determinándose la calificación preliminar de la conducta de la hoy accionante como omisión de pago, estableciéndose una deuda tributaria sobre la base cierta de Bs15 533.- equivalente a UFV’s6 612. Posteriormente la nombrada presentó pruebas en relación a los cargos formulados como a la calificación preliminar de la conducta, por lo que conforme al Informe de Conclusiones CITE SIN/GDLPZ I/DF/SVI/INF/170/2021 de 4 de febrero, se emitió consecuentemente la Resolución Determinativa 172120000138 CITE SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/83/2021 de 4 de febrero, determinándose una deuda tributaria de Bs15 799.- equivalente a UFV’s6 698.-, que comprende tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción preliminar por la conducta de la dependencia al 100%. Finalmente en uso de los instrumentos legales, se interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución determinativa, siendo resuelto mediante Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021 anulando la Resolución Determinativa; consecuentemente, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre, revocando totalmente la Resolución de recurso de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 172120000138 CITE SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/83/2021; b) En cuanto a la vulneración del debido proceso alegado por la parte accionante, corresponde considerar el art. 4, 8 inc. a) y 13 de la Ley 843, 8 del DS 21530, y 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, debiéndose considerar que la factura es un documento que prueba un hecho generador y su validez necesariamente debe ser corroborada por las unidades a cargo del SIN; en ese sentido, el crédito fiscal IVA para poder ser usado por el contribuyente debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y, 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente; en ese sentido, la Vista de Cargo 292021000114 CITE: SIN/GDEA/DF/UVI/VC/73/2020 de 30 de junio, como la Resolución Determinativa 172120000138 CITE: SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/83/2021 de 4 de febrero, fue emitida en estricto apego a los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, conforme a las pruebas aportadas por la hoy accionante, además de la información del libro de ventas IVA de los proveedores, software reportes del Sistema SIRAT y el Modulo SFV de la dosificación de facturas; ya que la nombrada no pudo desvirtuar los cargos establecidos en la Vista de cargo, por lo que éstos no demostraron la transacción efectuada, asimismo no demostraron la efectiva transacción económica ni la transferencia de bienes y por último la factura no cumple con los aspectos técnicos para respaldar la transacción efectuada, en cuanto a la procedencia y cuantía del crédito, asimismo las facturas del proveedor solo son válidas para Crédito Fiscal IVA, por lo que se hizo un correcto análisis y por ende una óptima determinación reflejada en la aplicación exacta de la normativa tributaria, puesto que la nombrada no es beneficiaria del Crédito Fiscal consignado en las facturas descritas en el cuadro precedente, puesto que no cuenta con respaldo de pago u otra documentación adicional suficiente que demuestre y respalde la transacción de compra realizada; c) En cuanto a la supuesta falta de valoración de los documentos presentados de descargo tales como Comprobantes Contables y Kardex de Inventarios, las aseveraciones efectuadas por la parte accionante son falsas, ya que la “Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021” cuenta con un extenso análisis y fundamentación de los mismos; habiéndose señalado que la contribuyente presentó la documentación solicitada, misma que fue contrastada con bases de datos y varios reportes exclusivos del SIN, en fiel cumplimiento a Manuales de Procedimiento Internos y en aplicación plena de la normativa vigente; una vez verificadas las facturas observadas, se identificó que todas no son válidas para crédito fiscal ya que existen inconsistencias respecto a que al tratarse de mercadería, el objeto de las supuestas transacciones de compra, de forma cuestionable no figura la cuenta inventarios, tanto en los estados financieros como en el Balance General; adicionalmente esas facturas no consignan datos de cantidad y precio unitario, existiendo indicios sólidos que determinan la no realización de la efectiva transacción económica ni la transferencia de bienes. Siendo falsa la afirmación de que se adjuntó a la nota las notas de entrega, siendo que en esa nota en cuestión recepcionada por correspondencia en dependencias de la Gerencia Distrital El Alto el 30 de septiembre de 2020, solo adjuntó ocho comprobantes de egreso y no así las citadas notas de entrega; d) La parte accionante refiere que si bien la administración tributaria en el análisis de descargos presentados por su persona estableció el objetivo y la importancia de los estados financieros, no respondió específicamente lo planteado por su parte, ya que su argumentación gira en torno a la necesidad de verificar si acaso existe algún tipo de normativa que establezca la omisión de registrar cuenta inventarios de los Estados Financieros o del Balance General constituye una causal para depurar las facturas de compra y no así sobre la importancia de los Estados Financieros propiamente dicho; indicándose al respecto que el objetivo de los estados financieros presenta una imagen fiel de la situación económico financiera de una empresa, sea esta unipersonal o no, reflejar la esencia de los hechos económicos basados en la verdad material de todas y cada una de sus transacciones efectuadas; la omisión de registrar cualquiera de ellas hará suponer su inexistencia para fines tributarios; en cuanto a la vista de cargo emitida y notificada a la contribuyente, esta fue redactada conforme lo establecido en el art. 96 de la Ley 2492 y 18 del DS 27310, específicamente en la Vista de Cargo 292021000114, en el cuadro de subconceptos y fundamentos legales de los cargos, incs. a), b) y c), se expuso claramente las razones para invalidar las facturas para crédito fiscal. En aplicación del art. 70 núm. 5 de la Ley 2492, 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y a la RND 10.0021.16 en su art. 54, se procedió a depurar las facturas que no cuentan con respaldo de un medio de pago u otra documentación adicional suficiente que demuestre y respalde la transacción de compra realizada; e) En ese sentido, resulta evidente que el acto impugnado como la vista de cargo, contienen la debida fundamentación en cuanto a todos los medios de verificación tanto los presentados por el contribuyente como los de acceso de la administración tributaria, mismos que fueron utilizados en el proceso de determinación, los cuales sirvieron para determinar el adeudo tributario, por lo que los argumentos utilizados por la contribuyente son meramente dilatorios para no cumplir con sus obligaciones impositivas; f) El incorrecto criterio de la recurrente en cuanto a las exigencias, nimiedades y argumentos superfluos que pueda realizarle a la administración tributaria, no pueden ni deben ser consideradas como causales de nulidad; por cuanto se exige a la Administración Tributaria que investigue solicitando información a terceros que en el presente caso sería el proveedor, pero como se observó el proveedor seria importadora Santa Clara Pinto-Rey SRL., con NIT 317462024, empresa de la cual la contribuyente figura como su representante legal, como se verificó en el padrón de contribuyentes; g) De lo referido se tiene que la nombrada todo el tiempo tuvo los medios documentales para poder desvirtuar los supuestos agravios que estaría cometiendo la administración tributaria durante el proceso determinativo; sin embargo, extrañamente ésta no hizo mención de ese aspecto en su recurso ni en los descargos que presentó a la Administración Tributaria, y de manera temeraria asevera que la gerencia operativa vulneró sus derechos, de tal modo que de acuerdo a todo lo expuesto se puede demostrar que los argumentos de ésta son totalmente falsos y solo buscan dilatar el proceso; h) En su memorial de ampliación la parte accionante refiere una supuesta violación del derecho a la doble instancia vinculado con el derecho al derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso en su vertiente legalidad, debiéndose tomar en cuenta que ante la emisión de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021 de 2 de julio, la Administración Tributaria el 27 de julio de 2021, presentó recurso jerárquico en aplicación de la garantía a la doble instancia, siendo que el contribuyente tenía la posibilidad de responder al recurso jerárquico presentado por esa administración, teniendo el derecho de desvirtuar sus argumentos mediante la presentación de sus alegatos, teniendo el derecho de desvirtuar sus argumentos mediante la presentación de sus alegatos, ejerciendo su derecho a la legitima defensa, por lo que en aplicación de la normativa vigente y considerando los argumentos del recurso jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria moduló esos aspectos realizando una revisión de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021 estableciendo de manera indubitable que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria no habría realizado una fundamentación y motivación adecuada para emitir su decisión, puesto que no se ajusta a los hechos plasmados en los antecedentes administrativos ni en los resultados reflejados en el mismo, por lo que en ejercicio de sus facultades ha procedido a rectificar esa decisión, de manera tal que la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre de 2021, ha determinado anular la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021 al no ser correctas los argumentos del recurrente y al contener una apreciación equivocada por parte de la ARIT, y por ende emitió una decisión de fondo estableciendo que la Resolución determinativa impugnada debe mantenerse firme y subsistente, porque la Administración Tributaria estableció su emisión en estricto apego a la norma vigente. Con base a estos a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución