SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2025-S1
Fecha: 30-Abr-2025
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 2/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 316 a 318 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La accionante cumplió con el deber de i
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa CITE SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/83/2021, Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero de 2021, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, mediante la cual se determinó de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas de la contribuyente Silvana Clara Pinto De La Cruz, hoy accionante, con NIT 6966293010, importe que asciende a UFV’s6 698.-, equivalente a Bs15 799.-, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por la conducta tributaria al 100% del tributo omitido actualizado, calculo efectuado en aplicación de la Ley 2492 (fs. 3 a 14).
II.2. Mediante Resolución de recurso de alzada ARTI-LPZ/Ra 0525/2021 de 2 de julio, la Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de impugnación Tributaria La Paz, resolvió anular la Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero de 2021, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, consecuentemente, la Administración Tributaria debe emitir un nuevo acto administrativo estableciendo los fundamentos de hecho y derecho en base a todos los argumentos y descargos presentados por el sujeto pasivo conforme al art. 68 núm. 2, 6 y 7 y 88.II del CT y 19 del DS 27310 (fs. 31 a 39 vta.).
II.3. La Gerencia Distrital La Paz I del SIN, representada Celideth Ochoa Castro, ahora tercera interesada, interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de recurso de alzada precedentemente citada (fs. 40 a 44 vta.).
II.4. A través de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre, la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ahora demandada, resolvió revocar totalmente la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021 de 2 de julio, consecuentemente, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero de 2021, conforme al art. 212.I inc. a) del CTB (fs. 45 a 51 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, a la doble instancia, y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada al emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre de 2021 y revocar totalmente la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 172120000138, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Sobre la denuncia de que la administración tributaria no se habría pronunciado sobre los comprobantes de egreso y los kardex de inventario; la autoridad ahora demandada al pronunciarse sobre la misma, señaló que dichos documentos fueron valorados por la Administración Tributaria, cuando no fue así, y concluyó que no correspondía la anulación de obrados, por lo que carecería de congruencia; b) No se pronunció respecto a la normativa que establecería que la ausencia de cuenta de inventarios en el Balance General y en el resultado constituye una causal para depurar las facturas de compra observadas; es decir, que por el hecho de que la cuenta de inventarios no figure en los estados financieros, las facturas de compras deban ser depuradas, por lo que carece de fundamentación; c) Consintió la ausencia de valoración probatoria perpetrado por la Administración Tributaria; afirmando que se habría realizado un análisis del Kardex de inventario y de los comprobantes de egreso, refiriéndose a los mismos como insuficientes, dado que habría inconsistencia en torno a los estados financieros en los que no se advirtió la cuenta “Inventarios”; así como no emitió pronunciamiento alguno sobre la validez de los libros de compras, formularios 200 y 400 de los periodos fiscales observados, kardex de inventario y comprobantes de egreso presentados oportunamente; y, d) Revocó la Resolución de alzada, y se mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa, cuando de acuerdo al art. 212 del Código Tributario Boliviano (CTB), todos los procedimientos de impugnación tributaria deben culminar con una resolución confirmatoria, revocatoria o anulatoria, y si bien en el caso se revocó, no puede arrogarse prerrogativas de mantener firme y subsistente la Resolución determinativa, situación que hace que se vea imposibilitada de impugnar nuevamente la vía administrativa, pues lo correcto hubiese sido que se revoque la resolución de alzada y se ordene la emisión de una nueva resolución con las observaciones detectadas por la autoridad jerárquica.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 3) Análisis del caso en concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, a la doble instancia, y legalidad; toda vez que, la autoridad demandada al emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre de 2021 y revocar totalmente la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 172120000138, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Sobre la denuncia de que la administración tributaria no se habría pronunciado sobre los comprobantes de egreso y los kardex de inventario; la autoridad ahora demandada al pronunciarse sobre la misma, señaló que dichos documentos fueron valorados por la Administración Tributaria, cuando no fue así, y concluyó que no correspondía la anulación de obrados, por lo que carecería de congruencia; b) No se pronunció respecto a la normativa que establecería que la ausencia de cuenta de inventarios en el Balance General y en el resultado constituye una causal para depurar las facturas de compra observadas; es decir, que por el hecho de que la cuenta de inventarios no figure en los estados financieros, las facturas de compras deban ser depuradas, por lo que carece de fundamentación; c) Consintió la ausencia de valoración probatoria perpetrado por la Administración Tributaria; afirmando que se habría realizado un análisis del Kardex de inventario y de los comprobantes de egreso, refiriéndose a los mismos como insuficientes, dado que habría inconsistencia en torno a los estados financieros en los que no se advirtió la cuenta “Inventarios”; así como no emitió pronunciamiento alguno sobre la validez de los libros de compras, formularios 200 y 400 de los periodos fiscales observados, kardex de inventario y comprobantes de egreso presentados oportunamente; y, d) Revocó la Resolución de alzada, y se mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa, cuando de acuerdo al art. 212 del Código Tributario Boliviano (CTB), todos los procedimientos de impugnación tributaria deben culminar con una resolución confirmatoria, revocatoria o anulatoria, y si bien en el caso se revocó, no puede arrogarse prerrogativas de mantener firme y subsistente la Resolución determinativa, situación que hace que se vea imposibilitada de impugnar nuevamente la vía administrativa, pues lo correcto hubiese sido que se revoque la resolución de alzada y se ordene la emisión de una nueva resolución con las observaciones detectadas por la autoridad jerárquica.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, consta el CITE SIN/GDLPZ I/DF/UVI/RD/83/2021, Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero de 2021, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, mediante la cual se determinó de oficio por conocimiento de la materia imponible las obligaciones impositivas de la contribuyente Silvana Clara Pinto De La Cruz, hoy accionante, con NIT 6966293010, importe que asciende a UFV’s6 698.-, equivalente a Bs15 799.-, por concepto de Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor, Intereses y sanción por la conducta tributaria al 100% del Tributo Omitido actualizado, calculo efectuado en aplicación de la Ley 2492 (Conclusión II.1.).
Mediante Resolución de recurso de alzada ARTI-LPZ/RA 0525/2021 de 2 de julio, la Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de impugnación Tributaria La Paz, resolvió anular la Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero de 2021, disponiendo que la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, emita un nuevo acto administrativo conforme al art. 68 núm. 2, 6 y 7 y 88.II del CTB y 19 del DS 27310 (Conclusión II.2.).
Por efecto de la referida Resolución, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, representada Celideth Ochoa Castro, ahora tercera interesada, interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de recurso de alzada precedentemente citada (Conclusión II.3.); el que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2021 de 21 de septiembre, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria -ahora demandada-, quien resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021 de 2 de julio, y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero de 2021 (Conclusión II.4.).
Identificadas las problemáticas a resolver, los hechos expuestos y los derechos presuntamente vulnerados, se ingresa a su consideración y análisis.
En cuanto a las problemáticas identificadas en los inc. a), b) y c)
A los fines de dar respuesta a las referidas problemáticas, corresponde desglosar el contenido de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2021, la cual en principio identificó los puntos planteados en el recurso jerárquico presentado por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN; para posteriormente resolverlo, señalando lo siguiente: a) De antecedentes se tiene que la Administración Tributaria el 28 de noviembre de 2019, notificó a Silvana Clara Pinto De la Cruz con la Orden de Verificación 19990301712 con alcance en la verificación al crédito fiscal del IVA, correspondiente a los periodos fiscales mayo, noviembre y diciembre de 2017. En ese sentido, el 26 de abril y 11 de junio de 2019 respectivamente, la nombrada presentó documentación según Actas de Recepción de Documentos. Como resultado del proceso, la citada Administración notificó mediante la Vista de Cargo 292021000114, ante la cual, el 30 de septiembre de 2020, se presentó descargos; por lo que, el 23 de febrero de 2021, se notificó la Resolución Determinativa 172102222138 que determinó sobre base cierta las obligaciones con relación al IVA del periodo fiscal mayo, noviembre y diciembre de 2017, que asciende a UFV’s6 698 que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago; b) Toda vez que la instancia de alzada anuló la Resolución Determinativa impugnada al advertir la falta de fundamentación en la misma por no haber valorado los descargos ofrecidos por el Sujeto Pasivo ante la Vista de Cargo, corresponde verificar tal extremo, puesto que la Administración Tributaria en el presente recurso argumenta que su acto cumple con el art. 99 del CTB; c) La Contribuyente el 30 de septiembre de 2020, mediante nota de descargos argumentó la presentación de Declaraciones Juradas, Facturas y Libros de Compras, que demostrarían la efectiva realización de las transacciones; observando que la Administración Tributaria no señaló los motivos para establecer que la citada documentación sería insuficiente; citó los arts. 36 y 37 del Código de Comercio y señaló que respaldó sus operaciones a través de: 1) Comprobantes de Egreso; 2) Kardex de inventario; 3) Notas de Entrega; expresando que dichos elementos probatorios reflejan la efectiva materialización de las transacciones; 4) Refirió además que el Sujeto Activo incumplió sus obligaciones ya que ante la duda debió solicitar información al proveedor; 5) Observó que la normativa no señala expresamente que la omisión de registro en la cuenta Inventarios en el Estado de Resultados o Balance General, constituya causal para la depuración; objetó la aplicación del art. 165 del CTB; y, 6) Solicitó la valoración y compulsa de la documentación; d) De la lectura de la Resolución Determinativa se advierte que la Administración Tributaria, en el Subtítulo a) Descargos Presentados, refirió que la Contribuyente presentó una nota, fotocopia de CI de la contribuyente y comprobantes de egreso. Asimismo, en el Subtítulo: b) Análisis de los descargos presentados, en cuanto a la documentación que sustentaría la materialización de las transacciones señaló que la contribuyente presentó la documentación solicitada, misma que fue contrastada con bases de datos y varios reportes, en cumplimiento a Manuales de Procedimientos Internos y en aplicación plena de la normativa vigente, identificándose que todas no son válidas para crédito fiscal ya que existe inconsistencias respecto a que al tratarse de ‘mercadería’ el objeto de las supuestas transacciones de compra, de forma cuestionable no figura la cuenta ‘inventarios’ tanto en los Estados Financieros como en el Balance General. Adicionalmente estas facturas no consignan datos de ‘cantidad’ y ‘precio unitario’. Por otro lado, existen indicios sólidos que determinan la no relación de la efectiva transacción económica ni la transferencia de bienes; e) La Administración Tributaria realizó el análisis de los descargos planteados por el Sujeto Pasivo, tanto del Kardex de Inventarios otorgado en etapa de verificación como de los Comprobantes de Egreso adjuntos como descargo a la Vista de Cargo; pues si bien su explicación no es ampulosa al exponer las razones que le llevaron a establecer que la documentación presentada era insuficiente, empero, de manera precisa y concreta se refirió a las inconsistencias halladas en la exposición de los Estados Financieros, donde no se evidenció la cuenta ‘inventarios’, advirtiéndose que las transacciones se trataban de la compra de ‘mercadería’. Verificado los antecedentes administrativos se demuestra que los Kardex entregados por la contribuyente forman parte de los papeles de trabajo realizados por el SIN, los que permiten corroborar que los resultados expuestos en la Vista de Cargo y posteriormente en la Resolución Determinativa resultaron de la revisión de los documentos proporcionados en el proceso de verificación; de modo que, la observación de la instancia de alzada en cuanto a la falta de valoración no se ajusta a los hechos plasmados en los antecedentes administrativos ni en los resultados reflejados en el acto determinativo; f) Se debe tomar en cuenta que si bien la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, ante la objeción de que la omisión de registro en los Estados Financieros no es causal para la depuración, se limitó a explicar la importancia de los mismos respecto a los hechos económicos; circunstancia que no implica una falta de valoración o de pronunciamiento como entendió la instancia de alzada, máxime si los argumentos de descargo tuvieron la finalidad de desvirtuar las observaciones al crédito fiscal que se sustentó en la aplicación de lo señalado en el art. 70 núm. 4 y 5 del CTB; en este entendido, no resulta correcta la observación de la ARIT; g) En cuanto a las SSCC 731/2010-R y 262/2004-R, citadas por la Administración Tributaria, mismas que refieren a la nulidad de los actos administrativos y el debido proceso; toda vez que, se sometió a revisión la validez de la Resolución Determinativa conforme a los vicios identificados por la instancia de alzada, y al no haber verificado los mismos, se tomaron en cuenta las consideraciones realizadas en las citadas SSCC; en tal sentido no corresponde mayor pronunciamiento al respecto; y, h) De la revisión del expediente se advierte que el Sujeto Pasivo en la interposición del Recurso de Alzada expuso como único agravio la existencia de vicios de nulidad en la Resolución Determinativa, los cuales fueron desvirtuados por esta instancia jerárquica; no correspondiendo que en etapa de impugnación se analicen aspectos de fondo relacionados a la determinación, pues lo contrario implicaría emitir pronunciamiento en única instancia, vulnerando el principio de congruencia referido por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico.
En el marco de lo referido, en cuanto a la denuncia de falta de congruencia, se puede establecer que la autoridad demandada, estableció que la Administración Tributaria consideró la documentación presentada como descargo por la contribuyente ahora accionante, entre estas no solamente los comprobantes de egreso y kardex de inventario, sino también las declaraciones juradas, factura, libros de compras y notas de entrega, documentación que sirvió de base para emitir los argumentos que dieron lugar a la revocatoria de la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0525/2021, lo cual bien pudo ser mencionado o no como punto de reclamo en el recurso jerárquico, por cuanto, el mismo sirvió de argumento para la emisión de la propia Resolución Jerárquica hoy cuestionada; habiéndose indicado que dicha documentación fue considerada y analizada en la Resolución Determinativa identificándose que no toda era válida para crédito fiscal, al existir inconsistencias respecto al objeto de las supuestas transacciones de ‘mercadería’; sin embargo, de forma cuestionable no figura la cuenta ‘inventarios’ tanto en los Estados Financieros como en el Balance General, y que además las facturas no consignaban datos de ‘cantidad’ y ‘precio unitario’; consecuentemente, la Administración Tributaria realizó el análisis del Kardex de Inventarios como de los Comprobantes de Egreso adjuntos como descargo a la Vista de Cargo, estableciendo que la documentación presentada era insuficiente, refiriéndose además a las inconsistencias halladas en la exposición de los Estados Financieros, donde no se evidenció la cuenta ‘inventarios’, advirtiéndose que las transacciones se trataban de la compra de ‘mercadería’. De esa manera concluyó la autoridad ahora demandada que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa resultaron de la revisión de los documentos proporcionados en el proceso de verificación; consecuentemente, concluyó que la observación de la instancia de alzada en cuanto a la falta de valoración, no se ajusta a los hechos plasmados en los antecedentes administrativos ni en los resultados reflejados en el acto determinativo, por lo que no correspondía la anulación de obrados.
De esa manera, se advierte que la autoridad demandada al emitir la Resolución Jerárquica objeto de autos, revisó todo el proceso administrativo considerando que esa instancia es de cierre o última instancia, por lo que no se evidencia la lesión del debido proceso en su elemento congruencia denunciado por la accionante en el marco de lo desarrollando en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo al respecto denegar la tutela impetrada por esta denuncia.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, debido a que la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica 1259/2021 no se pronunció respecto a la normativa que establecería que la ausencia de la cuenta de inventarios en el Balance General y en el resultado constituye una causal para depurar las facturas de compra observadas, por lo que carece de fundamentación.
Al respecto es preciso señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, no requiere una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o jurisdiccional, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal, y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
En el marco de lo referido, se puede evidenciar que en la Resolución Jerárquica 1259/2021, no existe cita de normativa alguna en cuanto a las causales de depuración de las facturas; tan solo una referencia de que, si bien en la Resolución Determinativa la omisión de registro en los Estados Financieros no era causal para la depuración, dicha instancia se limitó a explicar la importancia de los mismos respecto a los hechos económicos; circunstancia que no implica una falta de valoración o de pronunciamiento como entendió la instancia de alzada, máxime si los argumentos de descargo tuvieron la finalidad de desvirtuar las observaciones al crédito fiscal, conforme a la previsión del art. 70 núm. 4 y 5 del CTB, que establece como obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre otras, las siguientes:
“Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones”.
En ese sentido, la falta de normativa extrañada por la accionante no tiene relevancia constitucional, por cuanto de los argumentos referidos por la autoridad demandada, todo sujeto pasivo tiene la obligación de desvirtuar las obligaciones al crédito fiscal; consecuentemente, no se evidenció la lesión al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación, por lo que corresponde denegar la tutela.
En cuanto a la ausencia de valoración probatoria, la accionante señaló que la Administración Tributaria habría realizado un análisis del kardex de inventario y de los comprobantes de egreso, refiriéndose a los mismos como insuficientes, dado que habría inconsistencia en torno a los estados financieros en los que no se advirtió la cuenta “Inventarios”, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la validez de los libros de compras, formularios 200 y 400 de los periodos fiscales observados, presentados oportunamente.
Al respecto, de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la competencia de la jurisdicción constitucional en ese análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reducirá a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actividad omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; por lo que, de advertir alguna de estas falencias, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá tutelar vía acción de amparo constitucional, en tanto sean relevantes y se constituyan en la causa que produjo lesión de los derechos y garantías fundamentales de la persona y obviamente incidan en el fondo de lo demandado.
Del análisis de la Resolución Jerárquica impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la autoridad demandada a tiempo de emitirla refirió que la Resolución Determinativa en el subtítulo “a) Descargos presentados” señaló que la hoy accionante presentó: “Una nota (fojas 5), más fotocopia de CI de la contribuyente/fojas 1) y más comprobantes de egreso (fojas 8)” (sic), dentro de la cual la misma accionante señaló que presentó las facturas de compras observadas originales, los libros de compras y los formularios 200 y 400 de los periodos fiscales sujetos a verificación, que demostrarían la efectiva realización de las transacciones según la hoy accionante; documentación que fue considerada en la Resolución Determinativa justamente en el inc. a) referido a los descargos presentados, la cual fue contrastada con bases de datos y reportes, a partir de lo cual se concluyó que no toda esa documentación era válida para crédito fiscal ante la existencia de inconsistencias al tratarse de mercadería el objeto de esas supuestas transacciones de compra, no figuraría la cuenta inventarios tanto en los Estados Financieros como en el Balance General.
En ese sentido, se puede establecer que la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica 1259/2021, consideró y valoró la documental presentada por la parte ahora accionante, efectuó el enlace lógico y racional entre la prueba y la determinación asumida, motivos por los cuales no se apartó del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; lo que deviene en la denegatoria de la tutela solicitada también respecto a este punto.
En cuanto a la problemática identificada en el inc. d)
La accionante denuncia que se revocó la Resolución de alzada, y se mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa, a pesar que el art. 212 del CTB establece que todos los procedimientos de impugnación tributaria deben culminar con una resolución confirmatoria, revocatoria o anulatoria, y si bien en el caso se revocó, la autoridad hoy demandada, no puede arrogarse la prerrogativa de mantener firme y subsistente la Resolución determinativa, situación que hace que se vea imposibilitada de impugnar nuevamente la vía administrativa, pues lo correcto hubiese sido que se revoque la resolución de alzada y se ordene la emisión de una nueva resolución con las observaciones detectadas por la autoridad jerárquica.
Para resolver la presente problemática, es preciso remitirnos a la previsión del art. 212 del CTB, el cual establece las clases de resolución:
“Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
Confirmatorias; o,
Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
La revocación parcial del acto recurrido solamente alcanza a los puntos expresamente revocados, no afectando de modo alguno el resto de puntos contenidos en dicho acto”.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la normativa precedentemente citada y la parte resolutiva de la Resolución Jerárquica 1259/2021, se tiene que en efecto, la autoridad demandada determinó revocar totalmente la Resolución de alzada 0525/2021 de 2 de julio, y consecuentemente, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 172120000138 de 4 de febrero, justamente tal como lo dispone la mencionada norma, no habiéndose apartado de la misma, puesto que revocó totalmente la citada Resolución de alzada, es decir, la dejó sin efecto, consiguientemente correspondía conforme a derecho que la Resolución Determinativa continúe surtiendo sus efectos legales; en ese sentido, lo manifestado por la parte accionante en sentido de que lo determinado por la autoridad demandada hizo que se viera imposibilitada de impugnar nuevamente la vía administrativa, pues lo correcto hubiese sido que se revoque la resolución de alzada y se ordene la emisión de una nueva resolución con las observaciones detectadas por la autoridad jerárquica; no corresponde en derecho, pues una resolución de revocatoria per se deja sin efecto la resolución impugnada y se pronuncia en el fondo de la problemática, aspecto que no da lugar a la determinación de nulidades para que se repita la decisión dictada, de lo que se concluye que no se evidenció vulneración al derecho al debido proceso en su elemento doble instancia, relacionado con el principio de legalidad, correspondiendo denegarse la tutela por esta denuncia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 316 a 318 vta.,
CORRESPONDE A LA SCP 0357/2025-S1 (viene de la pág. 30).
pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.