SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2025-S1

Fecha: 30-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 23 a 27, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que el 28 de abril de 2021, compraron un bien inmueble -con trámite de fraccionamiento pendiente por parte de la propietaria y vendedora-, procediendo a construir una vivienda para su familia -compuesta por cuatro hijos y su esposa- a partir del 28 de igual mes y año, habiendo realizado el trámite ante la empresa DELAPAZ para tener el servicio de electricidad; además, intentaron hablar con los demandados para proceder a la conexión de agua -ante la falta de servicio de la Empresa Pública del Servicio de Agua (EPSAS)-, empero recibieron respuestas evasivas.

Agregan que el 2 de enero de 2023, Clemente Mayta y Carmen Ninaja -Presidente y Secretaria del agua potable Winchicalla de la zona Santa Barbara Anat Collo-, le comunicaron que no permitirían la conexión de agua a su domicilio, dado que tendrían problemas judiciales que deberían ser resueltos previamente. Por tal motivo, se encuentra viviendo de la recolección de agua de lluvia, encontrándose en estado de zozobra, miedo y preocupación, al quedar suprimido su derecho al agua por la negativa a la conexión del servicio solicitado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al agua; citando al efecto los arts. 20. I y III, 373.I y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se otorgue en el día la autorización para la conexión del agua a su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional fue realizada el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 58, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su acción tutelar, añadiendo que el agua es un derecho fundamentalísimo, vinculado al vivir bien, que no puede ser restringido por medidas de hecho, más aún en un lugar como Achocalla que es ecológico y rústico, sin que posibles procesos judiciales puedan motivar la negación del derecho al agua; por lo que, anunciaron cubrir la suma de dinero que les permita el “ingreso”. 

En atención a la preguntas de los Vocales Constitucionales, precisaron que no presentaron las cartas en las que solicitaron la conexión de agua, dado que no había constancia se recepción por negativa de las autoridades demandadas, salvo una carta recibida por Samuel Ninaja, Presidente de la zona Santa Bárbara, con lo que ya habrían ingresado a la zona, sin embargo, cada zona tiene un Directorio, esto debido a las vertientes; empero, sostuvieron la presente acción de defensa con la citada carta de 2021. Asimismo, aclararon que “EPSAS” no tiene participación en el servicio de agua potable, dado que en el municipio de Achocalla se provee este servicio de vertientes de agua.

Oscar Mamani Blanco, precisó que en el lote de terreno que adquirió, solo cuentan con agua para riego, precisando que sí tomó contacto con “Don Clemente” con quien compartió y del que recibió respuestas reiteradas sobre analizar su solicitud en las siguientes semanas, habiendo recibido la visita de ambos demandados en su terreno el 2 de enero de 2023, momento en el que le dijeron que le darían agua, pese a que la cañería pasa por su terreno para beneficiar a otros vecinos. Añadió que optó por llevar agua de El Alto, pero le fue cerrado un camino por instrucción de Willy Ajno, señalando que Clemente Mayta se cree dueño de los ojos de agua, quien les habría pedido $us5 000 (cinco mil dólares estadounidenses), manifestando que tiene miedo de ser agredido. Asimismo, precisó que llevó una nota de solicitud, empero los demandados no la recibieron, exigiendo la previa presentación del folio real, documento que aún está pendiente debido a la división y partición del predio en que se encuentra su lote de terreno.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Clemente Mayta, Presidente, y Carmen Ninaja, Secretaria de Hacienda, ambos del Sistema de Agua Potable de Zona Santa Bárbara Anat Collo Asangalla de Achocalla del departamento de La Paz, mediante nota de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 36 y 37 a 38 y a través de sus abogados, en audiencia manifestaron: a) La presente acción de defensa fue interpuesta en enero, pero los demandados recién fueron notificados “anteayer”, faltando a la lealtad procesal ya que recién por la mañana pudieron presentar pruebas, dado que se suspendió la audiencia de “ayer”; b) Los accionantes compraron un lote de terreno que no tenía conexión de agua, adquirieron el bien mediante un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 28 de abril de 2021, sin que durante dos años hubieran podido sanear su derecho propietario, por cuanto no pueden acreditar tal calidad con el folio real correspondiente; c) No es suficiente solicitar la conexión de agua, se debe tener en cuenta que hay treinta y siete afiliados, además que se debe cumplir con un procedimiento riguroso, mismo que es de conocimiento de los impetrantes de tutela; d) Los accionantes deben acudir a la junta de vecinos presentando los requisitos de afiliación en la zona, tales como acreditar el interés legal, documento de propiedad, testimonio, folio real, plano visado o cuando menos referenciado, condiciones que no fueron cumplidas, adicionalmente deben presentar un croquis de ubicación, sus fotocopias de cédula de identidad actualizada, y esperar a que una magna Asamblea de afiliados determine si es posible o no la conexión, que debe pasar por varios fundos, por cuanto no es suficiente formular la solicitud; e) Los referidos requisitos corresponden al art. 374.II de la CPE; f) Existe otro servicio de agua denominado “AMAP”, que se encuentra más cerca del referido lote de terreno, que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, empero entre los requisitos se exige el testimonio de propiedad, documento que no tienen los accionantes; y, g) En atención a las preguntas de los Vocales Constitucionales, manifestaron que el Presidente de la Junta de Vecinos es la máxima autoridad de la Junta de Vecinos de la zona Santa Bárbara, de la que dependen los demandados; reconociendo la existencia de un reglamento interno o estatuto orgánico, que no lo tenían en ese momento.

Clemente Mayta, manifestó que no tuvo conversación con los impetrantes de tutela, menos el “2 de enero”, momento en el que se encontraba brindando en su casa, además precisó que deben obtener un certificado de afiliación y luego recién solicitar -se infiere la conexión de agua-, aclarando que no es dueño del agua y que se requiere una decisión de todos los afiliados.

Carmen Ninaja, señaló que no conoce a Alicia Medrano Condo, y que no hablaron el “2 de enero”, ya que debido a la fiesta de año nuevo estaba compartiendo con su familia en su casa, además que tampoco se contactó con el “presidente del agua potable”

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante la Resolución 28/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 59 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, empero dispuso dirigir oficio a la Presidencia de la Junta de Vecinos Santa Bárbara Anat Collo Asangalla de la comunidad de Pucarani, del municipio de Achocalla del departamento de La Paz, para que su Presidente o Secretario General, identificado en la persona de “Samuel Ninaja”, en la próxima Asamblea ordinaria o extraordinaria analice el requerimiento efectuado por los accionantes respecto a la solicitud de conexión de agua potable conforme a los criterios expuestos en el numeral 4 de la referida resolución, en la vía de la concertación y prosecución para la consolidación de derechos de los impetrantes de tutela, sin otorgar la tutela solicitada, considerando que la Presidencia o Secretaría General no fueron demandadas; con base en los fundamentos siguientes: 1) El problema jurídico planteado refiere a que el 2 de enero de 2023, los demandados respondieron negativamente a los accionantes, pidiendo la solución previa de conflictos judiciales sobre la propiedad del bien que ocupan los impetrantes de tutela, motivo por el que se provocó la supresión del derecho al agua mediante medidas de hecho ante la inexistencia de motivos para la provisión del recurso hídrico; 2) No se cuenta con el baremo necesario para establecer si los demandados desplegaron la conducta omisiva denunciada, dado que conforme la documental adjunta, solo se tiene lo afirmado por ambas partes en audiencia, sin que exista un elemento objetivo para establecer la responsabilidad de los demandados; 3) Se refirió en audiencia de garantías, una reunión que fue negada por los demandados, haciendo imposible la verificación de la acción u omisión ilegal e indebida atribuida a los demandados; 4) Se tiene que los accionantes y su bien inmueble se encuentran dentro de la zona Santa Bárbara Anat Collo Asangalla, comunidad Pucarani, Achocalla del departamento de La Paz, en la que existe una junta de vecinos fundada el 4 de diciembre de 1984, conforme a la documental presentada por los demandados, que se rige por un estatuto y un reglamento; 5) Se debe tener presente que no se pretende dejar en la incertidumbre el derecho a los impetrantes de tutela, empero previamente se debe presentar un plano, fotocopias simples y el certificado de pertenencia a ser emitido por el Presidente de la Junta de Vecinos, motivo por el que la Sala Constitucional consideró necesario poner en conocimiento de dicha autoridad la presente resolución constitucional para que en la siguiente asamblea ordinaria o extraordinaria, evalúe y analice el requerimiento de los hoy accionantes para acceder al servicio de agua potable; 6) Las autoridades originarias no pueden dirimir cuestiones posesorias ni a partir de ello reprimir el requerimiento de conexión de agua potable, tampoco analizar la pertinencia del derecho propietario exhibido por alguno de los afiliados; y, 7) Si bien se debe tramitar previamente el requerimiento del servicio de agua para los accionantes, las autoridades de la zona Santa Bárbara Anat Collo Asangalla de la comunidad de Pucarani, deben obrar en el marco de los principios de razonabilidad y objetividad, motivos por los que corresponde poner en conocimiento de dichos representantes el contenido íntegro de esta resolución, para que sea analizada y se pueda verificar la solicitud de conexión de agua potable formulada por los accionantes.

En atención a la solicitud formulada por los impetrantes de tutela, la Sala Constitucional Tercera dispuso remitir oficio a Agustín Humerez Celso, actual Secretario General y máxima autoridad de la Comunidad Pucarani.