SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2025-S4
Fecha: 28-Abr-2025
Héctor Yaveta Alba, Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Hace conocer que la Sentencia Constitucional venida en revisió
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 22 a 23, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art 125 de la CPE, establece la protección de los derechos a la vida, a la libertad cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguido, indebidamente procesada o privada de su libertad, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita sin ninguna formalidad procesal y solicitará se guarde tutela a su vida, cese la persecución y se restablezcan las formalidades legales; ii) En el marco de lo expuesto se tiene que la acción de libertad es instituida como una acción constitucional de naturaleza tutelar que tiene por finalidad brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales como la vida y la libertad, los mismos consagrados por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) Se evidencia que la naturaleza de la acción de libertad es extraordinaria sumarísima e informal que tiene la finalidad de precautelar y restituir los derechos fundamentales vulnerados como ser la vida y la libertad de locomoción, en consecuencia al momento de la presentación de la acción de defensa el tribunal de garantías tiene la obligación de evidenciar todos los fundamentos expuestos por los sujetos procesales; iv) En el presente caso se tiene que la parte accionante no ha demostrado que este indebidamente perseguida o procesada o privada de su libertad o que su vida esté en peligro; sin embargo, el Tribunal Constitucional establece en apego al principio valor y justicia, la aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, que se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento al debido proceso que en materia penal involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad, en trámites administrativos o judiciales; v) En este caso se tiene la evidencia que no se ha hecho la remisión de actuados procesales y la Sentencia Constitucional Plurinacional que confirmó parcialmente lo resuelto por el señor Juez hoy accionado en la acción de amparo constitucional interpuesta el 2019 por el señor Juan Carlos Díaz y de ello se tiene que al no haber sido remitido precisamente ese elemento que es la Sentencia, para que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera emitan un nuevo Auto, esta lesionando el debido proceso en su elemento celeridad por la falta precisamente de cumplimiento impidiendo se materialice lo dispuesto; vi) En consecuencia, la decisión tomada por el Juez de garantías y que fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se materializó ni ejecutó debido a la omisión de la autoridad judicial hoy accionada; y, vii) En ese sentido, al evidenciarse la falta de cumplimiento del debido proceso y a la defensa por parte del Juez corresponde conceder la tutela a efecto de que se pueda agilizar y cumplir con lo establecido en la disposición constitucional emitida por la máxima instancia.
II. CONCLUSIÓNES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopias de la SCP 0618/2019-S4 de 14 de agosto, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, la Sala Cuarta confirma en parte la Resolución 01/2019 de 01 de marzo pronunciada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz (fs. 2 a 12).
II.2. Consta cédula de notificación de 05 de abril de 2021, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional hace conocer a las partes la Sentencia citada ut supra (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció vulneración a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la celeridad; debido a que dentro de la acción de amparo constitucional que presentó contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la autoridad judicial hoy demandada emitió resolución como Juez de garantías, misma que en revisión fue confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo que los Vocales demandados emitan nuevo Auto de Vista; sin embargo, el accionado no habría remitido los actuados correspondientes para su cumplimiento, violentando con este retraso sus derechos a una justicia pronta y oportuna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la
naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características
esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en
su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los
derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su
celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio,
inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad
judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.
III.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2019-S2 de 26 de marzo, asumió el siguiente razonamiento: “La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.
La SCP 0038/2012 de 26 de marzo[1], emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que tenga calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, Sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo.
Por su parte, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[2], en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.
En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene identificado el problema jurídico expuesto por el impetrante de tutela, tanto en el memorial de la acción de libertad como lo reiterado en la audiencia, se evidencia que su reclamo radica en que habiendo presentado un amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la autoridad judicial hoy demandada habría fungido como Juez de garantías y emitió la Resolución 01/2019 de 01 de marzo, misma que al ser enviada en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada en parte por SCP 0618/2019-S4 de 14 de agosto, disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en dicha sentencia; sin embargo, el accionado hasta la presente fecha no habría remitido los actuados correspondientes a la citada sala, violentando con este retraso sus derecho al debido proceso, a la defensa y celeridad, incumpliendo el deber que tienen los jueces y tribunales de justicia de atender los casos puestos a su conocimiento de manera eficaz y oportuna.
A partir de la relación fáctica precedentemente efectuada y de acuerdo a los argumentos expuestos por Iván Roy Huayllani Solíz en representación de María Libeth Velasco Bress, resulta evidente que el reclamo que realiza a través de la presente acción de libertad, gira en torno a un supuesto incumplimiento de lo determinado en otra acción de defensa como es el amparo constitucional, que se encontraría obstaculizado, por la falta de remisión de los antecedentes de caso, por parte de Héctor Yaveta Alba Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré, autoridad que señaló que los Vocales demandados fueron notificados por cédula lo que muestra que se dio cumplimiento con lo que corresponde y por tanto conocen lo dispuesto en dicha sentencia, además que el mismo cuaderno procesal se habría remitido y se encontraría radicado en el juzgado desde el 17 de junio de 2021, además de que son las partes interesadas quienes tienen la obligación de acudir a los juzgados y estrados judiciales para seguir el curso de sus procesos y no así interponer acciones de libertad sin ningún sentido. Ahora bien, debido a los antecedentes del caso, es necesario tener en cuenta que como lo establece la variada jurisprudencia constitucional desarrollada no es procedente interponer otra acción tutelar con la finalidad de hacer cumplir otra que ya tiene cosa juzgada constitucional; pues estaría activando dos mecanismos jurídicos constitucionales paralelos, pues se debe considerar que el tratamiento constitucional del principio de cosa juzgada, conforme se estableció en diversos fallos, en este caso particular ya fue dictada y consolidada dentro el marco de una acción de amparo constitucional que fue resuelta a través de la SCP 0618/2019-S4 de 14 de agosto, en la que fue parte la hoy accionante y donde pudo exponer sus argumentos respecto al incidente de repartición de bienes gananciales dentro del proceso de divorcio que siguió contra Juan Carlos Dias Ruíz y donde se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 467-18 de 5 de octubre de 2018, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo conforme a los fundamentos en dicho fallo; por lo que, en este caso ya existe cosa juzgada constitucional respecto a las partes, por lo cual no amerita mayor análisis ni aun por falta de remisión de antecedentes a la Sala para el cumplimiento de la tutela.
En ese contexto, se debe enfatizar que, conforme al art. 203 de la CPE, ninguna autoridad, ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto mediante una resolución constitucional con cosa juzgada, cuando ésta haya ingresado al fondo del asunto; en ese mismo sentido y de forma complementariamente, el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”, razón por la cual aplicando estos criterios al caso de autos, se advierte con claridad la concurrencia de los elementos configurativos de la cosa juzgada constitucional; por lo que, en este caso existe una completa disfunción procesal que desnaturaliza la presente acción; en ese sentido sin entrar en mayores consideraciones en aplicación de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional y las razones fácticas procesales explicadas precedentemente, no resulta viable utilizar este mecanismo constitucional con el propósito de hacer cumplir lo resuelto en la primigenia acción de amparo constitucional, extremos bajo los cuales se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada no realizó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 21 a 23, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- Héctor Yaveta Alba, Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) Hace conocer que la Sentencia Constitucional venida en revisió